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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2007-000591
Ponencia de
En el juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado ante el Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de
Contra la indicada
decisión de alzada, la parte intimada anunció recurso de casación, el cual fue formalizado
oportunamente, sin impugnación.
En el curso de las
subsiguientes actuaciones, el expediente fue recibido por esta Sala, dándose
cuenta del mismo en fecha 25 de julio de 2007.
Concluida la sustanciación respectiva, pasa
DENUNCIAS POR DEFECTO DE FORMA
Una vez
analizadas las denuncias presentadas en el escrito de formalización,
II
Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243
y el 244 eiusdem, por considerar que
la recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa.
Dirigiéndose a
“…En efecto Ciudadanos Magistrados, en la contestación de la demanda
(folio 202 del expediente), nuestros mandantes alegaron lo siguiente:
“(…) COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS POR DAÑOS A
Para el supuesto negado de que este Tribunal llegara de alguna manera
a entender que existe alguna obligación de parte nuestra de pagar al abogado
demandante RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS,
en su contra de una vez alegamos y hacemos reserva de la compensación de
crédito que siempre existirá en nuestro favor en virtud de su irresponsabilidad
en el ejercicio del mandato el cual nos ocasionó daños por el orden de los ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000,00), con motivo de
las transacciones celebradas el 17 de febrero de
2003, ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara,
actuando en funciones Notariales (sic), autenticadas con los Nros. 66, 67, 68 y
69 del tomo II de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina que
nos reservamos producir separadamente en el debate probatorio (…) “. (Fin de la
cita)
La recurrida no analizó ni tampoco motivó o expresó algún criterio en
relación con la defensa perentoria de compensación, invocada por nuestros
representados en la contestación de la demanda, incurriendo así en el vicio de
incongruencia negativa.
(…Omissis…)
También la recurrida infringió el ordinal quinto del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, porque no existe una decisión expresa, positiva
y precisa en el presente caso sobre todas las excepciones o defensas opuestas
por mis poderdantes, ya que existe una omisión absoluta de pronunciamiento, en
relación con la procedencia o no de la solicitud de compensación de créditos
por los daños causados…”.
Para decidir,
Según lo delatado por los representantes judiciales de los intimados,
la sentencia impugnada debe ser declarada nula, por cuanto en ella, el ad quem omitió pronunciarse respecto a
la compensación de los créditos, que por daños causados a la sucesión de la
cual forman parte; reclamaron los intimados en su escrito de contestación, en
virtud de lo cual dicha decisión ha sido acusada de incongruente.
Vista la naturaleza de lo expresado por el recurrente,
“...Tiene
establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de
incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá
de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración
(incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre
alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última
hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y
decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es
decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta
llamada principio de exhaustividad.
En este sentido,
Atendiendo a lo
establecido en el citado criterio, procede
En este sentido debe observarse que en el
sub iudice, los demandados alegaron
en su escrito de contestación a la demanda, folio 202 de las actas que
conforman el expediente lo siguiente:
“...COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS POR LOS
DAÑOS CAUSADOS A
Para el supuesto negado de que este
Tribunal llegara de alguna manera a entender que existe alguna obligación de
parte nuestra de pagar al abogado demandante RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, en
su contra de una vez alegamos y hacemos reserva de la compensación de crédito
que siempre existirá a nuestro favor en virtud de su irresponsabilidad en el
ejercicio del mandato el cual nos ocasionó daños por el orden de los ONCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000.000,00)
con motivo de las transacciones celebradas el 17 de febrero de 2003, ante el
Registro Publico (sic) del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara,
actuando en funciones Notariales (sic) autenticadas con los números 66, 67, 68
y 69 del Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina que
nos reservamos producir separadamente en el debate probatorio…”. (Subrayado
de
Ahora bien, de
acuerdo con la jurisprudencia sostenida por este Supremo Tribunal, uno de los casos en
los cuales se materializa la incongruencia, es cuando el juzgador omite
pronunciarse respecto a alguno de los alegatos presentados por las partes, bien
sea, en el libelo de la demanda o en el escrito de la contestación.
En este sentido, habiéndose examinado la recurrida en lo
relativo a la compensación de pagos que los demandados reclamaron en la
oportunidad de dar contestación a la intimación incoada en su contra; resulta evidente
que el juzgador superior nada señaló al respecto.
De modo que, al analizar dicho fallo
Pues bien, aun cuando los demandados en su contestación, manifestaron
que si fuere el caso que se considerara procedente el derecho del abogado intimante
de cobrar honorarios, debían compensarse los daños que aquel, con el desempeño irresponsable
del mandato que le fue conferido, ocasionó a la sucesión de la cual forman
parte; nada señaló al respecto el ad
quem, quien al proferir su fallo, una vez explanadas la narrativa, motiva y
dispositiva del mismo, omitió por completo resolver lo que en relación a la
compensación de créditos, habían solicitado los demandados, con lo cual
incumplió su obligación de decidir en
forma expresa, positiva y precisa, conforme a lo alegado y probado en autos,
tal como se lo exige el ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil,
el cual evidentemente infringió.
De
modo que, según lo verificado por
Por
haberse encontrado procedente una denuncia de un quebrantamiento de forma,
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de
Justicia de
En consecuencia se declara
Queda de esta manera CASADA
la sentencia impugnada.
Por la naturaleza
de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal
Superior de origen.
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
Exp. Nº AA20-C-2007-000591