SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2007-000591

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

En el juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el profesional del derecho  RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELÁEZ, NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ DE SUCRE, IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESÚS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS, representados judicialmente por los abogados Rómulo Velandia Ponce y Ana Violeta Rojas Velásquez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por decisión de fecha 6 de junio de 2007, al declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado intimante, decidió la procedencia del derecho a cobrar honorarios, sin condenatoria en costas.

 

Contra la indicada decisión de alzada, la parte intimada anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente, sin impugnación.

 

En el curso de las subsiguientes actuaciones, el expediente fue recibido por esta Sala, dándose cuenta del mismo en fecha 25 de julio de 2007.

 

Concluida la sustanciación respectiva, pasa la Sala a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE FORMA

 

         Una vez analizadas las denuncias presentadas en el escrito de formalización, la Sala estima necesario, en aras de garantizar el principio de economía procesal y evitando desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional que le corresponde ejercer; invertir el orden en el cual el formalizante ha enumerado aquellas que delatan supuestos quebrantamientos de forma, en razón de lo cual, procede a decidir directamente la indicada como “segunda”.

 

II

 

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y el 244 eiusdem, por considerar que la recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa.

Dirigiéndose a la Sala, el formalizante expresó:

“…En efecto Ciudadanos Magistrados, en la contestación de la demanda (folio 202 del expediente), nuestros mandantes alegaron lo siguiente:

“(…) COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS POR DAÑOS A LA SUCESIÓN POR RESPONSABILIDAD EN EJERCICIO DEL MANDATO CONFERIDOLE.

Para el supuesto negado de que este Tribunal llegara de alguna manera a entender que existe alguna obligación de parte nuestra de pagar al abogado demandante RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, en su contra de una vez alegamos y hacemos reserva de la compensación de crédito que siempre existirá en nuestro favor en virtud de su irresponsabilidad en el ejercicio del mandato el cual nos ocasionó daños por el orden de los ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000,00), con motivo de las transacciones celebradas el 17 de febrero de 2003, ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, actuando en funciones Notariales (sic), autenticadas con los Nros. 66, 67, 68 y 69 del tomo II de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina que nos reservamos producir separadamente en el debate probatorio (…) “. (Fin de la cita)

La recurrida no analizó ni tampoco motivó o expresó algún criterio en relación con la defensa perentoria de compensación, invocada por nuestros representados en la contestación de la demanda, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

(…Omissis…)

También la recurrida infringió el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no existe una decisión expresa, positiva y precisa en el presente caso sobre todas las excepciones o defensas opuestas por mis poderdantes, ya que existe una omisión absoluta de pronunciamiento, en relación con la procedencia o no de la solicitud de compensación de créditos por los daños causados…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Según lo delatado por los representantes judiciales de los intimados, la sentencia impugnada debe ser declarada nula, por cuanto en ella, el ad quem omitió pronunciarse respecto a la compensación de los créditos, que por daños causados a la sucesión de la cual forman parte; reclamaron los intimados en su escrito de contestación, en virtud de lo cual dicha decisión ha sido acusada de incongruente.

 

         Vista la naturaleza de lo expresado por el recurrente, la Sala considera pertinente hacer referencia al criterio que con respecto a dicho vicio se ha venido sosteniendo en forma pacífica y reiterada por este Supremo Tribunal, entre otras, en la sentencia Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente Nº 00-405, en la cual se señaló lo siguiente:

“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.

 

         Atendiendo a lo establecido en el citado criterio, procede la Sala a examinar tanto los escritos de contestación presentados por los demandados, como el texto de la recurrida, a los fines de constatar en ellos la existencia o no de lo afirmado por el formalizante, y así lograr establecer si realmente le asiste la justa razón respecto a la incongruencia negativa acusada.

 

         En este sentido debe observarse que en el sub iudice, los demandados alegaron en su escrito de contestación a la demanda, folio 202 de las actas que conforman el expediente lo siguiente:

 

“...COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS POR LOS DAÑOS CAUSADOS A LA SUCESIÓN POR IRRESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL MANDATO CONFERIDOLE.

Para el supuesto negado de que este Tribunal llegara de alguna manera a entender que existe alguna obligación de parte nuestra de pagar al abogado demandante RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, en su contra de una vez alegamos y hacemos reserva de la compensación de crédito que siempre existirá a nuestro favor en virtud de su irresponsabilidad en el ejercicio del mandato el cual nos ocasionó daños por el orden de los ONCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000.000,00) con motivo de las transacciones celebradas el 17 de febrero de 2003, ante el Registro Publico (sic) del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, actuando en funciones Notariales (sic) autenticadas con los números 66, 67, 68 y 69 del Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina que nos reservamos producir separadamente en el debate probatorio…”. (Subrayado de la Sala).

 

 

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia sostenida por este Supremo Tribunal, uno de los casos en los cuales se materializa la incongruencia, es cuando el juzgador omite pronunciarse respecto a alguno de los alegatos presentados por las partes, bien sea, en el libelo de la demanda o en el escrito de la contestación.

 

En este sentido, habiéndose examinado la recurrida en lo relativo a la compensación de pagos que los demandados reclamaron en la oportunidad de dar contestación a la intimación incoada en su contra; resulta evidente que el juzgador superior nada señaló al respecto.

 

De modo que, al analizar dicho fallo la Sala constata, que una vez declarada con lugar la apelación ejercida por el demandante contra la sentencia dictada por el juzgado de  primera instancia que le negó la posibilidad de cobrar los honorarios demandados, dicho derecho le fue concedido en alzada.

Pues bien, aun cuando los demandados en su contestación, manifestaron que si fuere el caso que se considerara procedente el derecho del abogado intimante de cobrar honorarios, debían compensarse los daños que aquel, con el desempeño irresponsable del mandato que le fue conferido, ocasionó a la sucesión de la cual forman parte; nada señaló al respecto el ad quem, quien al proferir su fallo, una vez explanadas la narrativa, motiva y dispositiva del mismo, omitió por completo resolver lo que en relación a la compensación de créditos, habían solicitado los demandados, con lo cual incumplió su obligación de decidir  en forma expresa, positiva y precisa, conforme a lo alegado y probado en autos, tal como se lo exige el ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, el cual evidentemente infringió.

 

         De modo que, según lo verificado por la Sala, la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa, y por ende, necesariamente debe declararse procedente la presente denuncia. Así se decide.

 

         Por haberse encontrado procedente una denuncia de un quebrantamiento de forma, la Sala, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de procedimiento Civil, se abstiene de examinar el resto de aquellas que fueron presentadas en el escrito de formalización. Y así se decide.

 

DECISIÓN

 

         Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de junio de 2007.

 

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

         Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

 

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

 

Exp. Nº AA20-C-2007-000591