SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000497

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

         En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS SUMINISTROS ANDINOS DE RESPONSABILIDAD ILIMITADA (SERVINTSA), R.L., representada judicialmente por los profesionales del derecho Ada Alberti Díaz y Juan José Souffront Lander, contra la sociedad mercantil VERAICA, C.A., representada judicialmente por los abogados José Francisco Ávila Marcano y José Algimiro Rondón Regardíz; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo dictado por el a quo en fecha 28 de abril del mismo año, que declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, condenó a la accionada a pagar a la accionante: 1) La cantidad de ciento catorce millones trescientos ochenta y seis mil ochenta bolívares (Bs. 114.386.080,00), por concepto del capital adeudado; 2) La cantidad de dos millones ciento trece mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.113.674,71), por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada factura y hasta el 27 de octubre de 2004. Confirmando de este modo el fallo apelado.

         Contra la referida decisión de alzada, el abogado José Algimiro Rondón, apoderado judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

         Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

 

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

         De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 205 eiusdem, por falta de aplicación, alegando lo siguiente:

“…La presente causa se inició mediante demanda incoada por la Empresa (sic) Mercantil (sic) SERVINTSA, S.L., plenamente identificada en autos en contra de mi patrocinada, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado (sic) Anzoátegui, Barcelona, en fecha 14 de diciembre del año 2.004. A hora (sic) bien, de una simple lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora señala que la parte demandada está domiciliada en la Ciudad (sic) de Anaco estado (sic) Anzoátegui, es decir, una ciudad diferente a la de la sede del Tribunal (sic) del (sic) causa; y no obstante a ello, en el auto de admisión el Juez (sic) no fijó el término de la distancia. Es decir, que se menoscabó el derecho a la defensa de mi mandante, al no aplicar el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia.

Cabe destacar, que mi mandante en el acto de contestación a la demanda, solicitó la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda, concediéndole a la parte demandada el término de la distancia correspondiente (págs. 1 y 2 del escrito de contestación).

Ciudadanos Magistrados, es el caso, que el Tribunal (sic) de la causa, en su sentencia de fecha 28 de abril del año 2.006, negó el pedimento anteriormente señalado, y declaró con lugar la demanda interpuesta. Apelada tempestivamente la citada decisión, la causa fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, Barcelona. En el escrito de Informes presentados ante ese Tribunal (sic), mi patrocinada solicitó nuevamente la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda. La recurrida sobre este punto (Páginas 2 a la 4), de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, declaró que la nulidad alegada por mi defendida quedó subsanada, por cuanto la misma no fue solicitada en la primera oportunidad en que mi representada se hizo presente en autos, sino que fue alegada en el acto de contestación de la demanda. Además, la recurrida consideró lo dispuesto en el único aparte del artículo 206 ibídem: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en aquellos casos en que no se vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho o garantía constitucional, que no es el caso de marras, ya que el término de la distancia es atinente al derecho a la defensa, en consecuencia, su infracción es de orden público. Es un término que por mandato de la ley debe ser agregado al lapso ordinario concedido para la celebración del acto ordenado; y el mismo no puede ser franqueado judicialmente, ya que en caso contrario, sería disminuir los lapsos procesales para el ejercicio del derecho a la defensa, como ha sucedido en el presente caso, lo que conclusivamente es una violación inadmisible.

En el presente caso se trata, sin lugar a dudas de una reposición cónsona con el principio de la finalidad útil de la reposición, puntualizada en decisión de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte suprema (sic) de Justicia de fecha 18 de mayo de 1.992, (caso: Luis Enrique González contra C.A. Bananera Venezolana), y ratificada en reiteradas oportunidades, ya que la denuncia que se hace está referida a la violación de normas de orden público, vinculadas con el derecho a la defensa y el debido proceso que estructuran el procedimiento, de imposible quebrantamiento o relajación –ni siquiera por acuerdo entre las partes- menos aún por parte del Juez (sic).

(…Omissis…)

Ahora bien, de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, Barcelona, de fecha 13 de abril del año 2007, sobre esta materia, y conforme a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, se infiere, que la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Y por cuanto no fue llamado correcta y adecuadamente a juicio, al demandado, el auto de admisión de la demanda dictado en el presente procedimiento, no ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. De donde se infiere que la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 206 eiusdem.

Las infracciones cometidas fueron determinantes en lo dispositivo del fallo, pues fue sustentado en la errónea interpretación de las normas jurídicas anteriormente mencionadas, cuya infracción es de orden público.

Por los motivos expresados, que claramente evidencian las infracciones de derecho cometidas en el fallo recurrido, solicito muy respetuosamente de este Alto Tribunal que declare PROCEDENTE la presente denuncia, con todos los demás pronunciamientos de Ley (sic)…”.

 

         En el sub iudice el formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en la infracción del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, asimismo, delata la infracción de los artículos 206 y 213 eiusdem por errónea interpretación, constatándose que el recurrente mediante una denuncia por defecto de actividad, pretende delatar una infracción de ley.

         Sin embargo, observa esta Sala, que las normas procesales delatadas por el recurrente atañen al orden público, de tal modo, que de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Máxima Jurisdicción entrará al conocimiento de la presente denuncia a los fines de constatar sí efectivamente se lesionó el derecho a la defensa de la demandada.

         Respecto a lo delatado por el formalizante, el juzgado de alzada señaló lo siguiente:

“…Antes de entrar al análisis de la cuestión de fondo planteada en este Asunto (sic), este Tribunal (sic) Superior (sic) se pronunciará, en primer lugar, sobre el punto previo resuelto por el a quo en el fallo recurrido, relacionado con el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual la parte demandada solicita “la nulidad de todas las actuaciones así como la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda”, al respecto el Tribunal observa:

(…Omissis…)

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones del presente recurso, y conforme a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales procedentemente expuestas, observa el Tribunal (sic) que en la primera actuación en el procedimiento de marras, o sea el 28 de febrero de 2005, folio 125, de la pieza principal, tal como lo advirtió la Primera (sic) Instancia (sic), el apoderado judicial de la parte demandada no ejerció reclamación alguna atinente a la omisión del término de distancia por parte del juez de mérito, limitándose sólo a señalar lo siguiente “…Con el carácter que tengo acreditado en los autos: consigno en este acto instrumento poder que me fuere conferido por la demandada en el presente juicio, consignación esta (sic) que hago a los fines que se me tenga en lo adelante como parte en el proceso, a los fines de dar contestación a la demanda”.

De tal manera que, al no plantear su alegato en esta primera oportunidad en que compareció en juicio, con dicha actuación convalidó la conducta omisiva del A-Quo (sic), puesto que la convalidación como tal no depende o deriva de la voluntad o intención de la parte demandada, sino de su actuación en el proceso, resultando por tanto acertado el criterio del Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), cuando consideró “…la oportunidad correspondiente para solicitarla fue con su primera aparición y no con la contestación a la demanda, como en efecto realizó su mandante…”, por lo cual queda subsanada la pretendida nulidad que alegó la parte demandada. Así se decide.

Aunado a ello es dable advertir con relación a la pretendida violación al derecho a la defensa alegada por el recurrente, observa el Tribunal (sic) que en el acto de oposición al decreto de intimación (folio 138 al 139), éste no señaló planteamiento alguno con relación al término de la distancia, antes por el contrario, ejerció su derecho a la defensa al hacer oposición al decreto de intimación fijado por el a- quo, de tal manera que se le aseguró a la parte la oportunidad del efectivo ejercicio de los derecho en el proceso. Así se declara…”.

 

         De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el juzgador de alzada estimó que la demandada en la primera oportunidad que se presentó en los autos, no ejerció reclamación alguna relativa a la omisión del término de la distancia por parte del juzgado de la cognición, sino que por el contrario en dicha ocasión procedió a acreditar su representación judicial en la presente causa. De modo, que el ad quem determinó que ante tal actuación por parte de la accionada, la misma convalidó la conducta omisiva por parte del a quo, en razón, que al momento de ejercer su oposición al decreto de intimación nada señaló con relación a dicho término

         De lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que la accionada en la primera oportunidad que tuvo para delatar la omisión por parte del juzgado de la cognición acerca del término de la distancia no ejerció defensa alguna, por lo cual, al desprenderse que en dicha oportunidad legal de acudir a los autos no señaló ni atacó dicha omisión al término de la distancia, en el sub iudice se alcanzó la finalidad del acto cumplido, sin desmedro del derecho de defensa de las partes, por lo cual, mal podría considerarse en el presente juicio el quebrantamiento de formas procesales, en razón, que la accionada por un lado, tuvo la oportunidad de ejercer sus correspondientes medios o defensas, los cuales no ejerció, y por el otro, ejerció su derecho al hacer tempestivamente oposición al decreto de intimación ordenado por el juzgado de la cognición, haciendo caso omiso al aspecto relativo al término de la distancia.

         Por lo anteriormente expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 205, 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

II

 

         De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“…En efecto, consta en autos, que en fecha 21 de marzo de 2005 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda por mi representada, y en ese acto, su apoderado además de rechazar la pretensión de la parte actora, impugnó las ordenes (sic) de compra y las ordenes (sic) de servicio producidas por la parte actora con el libelo de la demanda. Tal como lo señaló la recurrida en las páginas 5 y 6, cuando dijo lo siguiente:

“…y contesta el fondo de la demanda rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en las consecuencias jurídicas que de ellos pudieran derivarse, como consecuencia de la temeraria demanda intentada en contra de su representada VERAICA, C.A.,…”; “finalmente, en nombre de su representada e invocando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, desconoce e impugna, tanto en su contenido como en su firma las facturas Nros. 15485, 15486, 15487, 15488, 15489, 15542, 15543, 15653, 15669, 15670, 15873, 15880, 15926 y 15975, conjuntamente con las ordenes (sic) de compra y sus respectivas ordenes (sic) de servicios, por no estar firmadas por las personas que obligan a la empresa ciudadanos Oswaldo Romero y Eugenio Antonio Romero Guevara en sus (sic) carácter de Directores Gerentes conforme a los estatutos sociales de la empresa…”. (Negritas y subrayado nuestro).

Ahora bien, la sentencia recurrida en la parte in fine de la página 8 y en el encabezamiento de la página 9, señala, que las ordenes (sic) de servicio expedidas por la empresa accionante a la demandada, así como también las ordenes (sic) de compra emitidas por la empresa demandada, al no ser impugnadas por la parte demandada, conservan todo su valor probatorio, incurriendo en total contradicción con lo señalado en el párrafo anterior.

Ciudadanos magistrados (sic), como claramente se puede observar, la recurrida en primer lugar señala, que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, impugno (sic) tanto las ordenes (sic) de servicios expedidas por la empresa accionante a la demandada, como las ordenes (sic) de compra emitidas por la empresa demandada; y en segundo lugar afirma, que por cuanto los citados documentos no fueron impugnados por la parte demandada, conservan todo su valor probatorio, lo cual se traduce en una total contradicción por parte de la recurrida, lo cual significa que hay una falta total de motivación en la sentencia dictada por el Tribunal (sic) Superior (sic) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de (sic) Estado (sic) Anzoátegui, Barcelona, en fecha 13 de abril de 2007.

No cabe duda, pues, que la recurrida con la utilización de motivos contradictorios como los señalados, que no permiten desentrañar el razonamiento que permitió al Juzgador (sic) declarar con lugar la demanda, resulta inmotivada, infringiendo así, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no se atuvo a lo alegado y probado en autos…”.

 

         El formalizante delata que la sentencia recurrida está viciada por ser contradictorios sus motivos, ya que el juzgador de alzada señala en primer término que la demandada en el acto de contestación a la demanda, negó, desconoció e impugnó las facturas objeto de la demanda, conjuntamente con las órdenes de compra y sus respectivas órdenes de servicios expedidas por la demandante a la accionada, para luego, determinar que los referidos documentos al no haber sido impugnados por la demandada, los mismos conservan todo su valor probatorio, lo cual, hace evidenciar una total contradicción por parte del ad quem.

         Respecto de lo delatado por el formalizante, el juzgador de alzada expresó:

“…En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado ARGIMIRO (SIC) RONDON REGARDIZ, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, hace oposición al decreto de Intimación (sic) ordenado por el A-quo (sic) en fecha 28 de febrero de 2005; y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo del mismo año, en el que solicita como punto previo “la nulidad de todas las actuaciones posteriores y la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por no habérsele concedido a la parte demandada el término de la distancia en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2004…”, y contesta el fondo de la demanda rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como en las consecuencias jurídicas que de ellos pudieran derivarse, como consecuencia de la temeraria demanda intentada en contra de su representada VERAICA, C.A., y agrega que el demandante sostiene en el libelo “que su empresa fue requerida por VERAICA, C.A., para la prestación de suministro y/o de alquiler de Traileres (sic) y servicios de instalación, desintalación (sic) y transporte de los mismos”, que dichos servicios fueron efectivamente prestados por su representada, “desde el mes de junio…de 2004…” conforme se evidencia no solo (sic) por la prestación del servicio indicado y del suministro de equipos para tal fin, sino también “por las facturas debidamente aceptadas (firmadas y selladas) por la intimada VERAICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; que en materia mercantil las obligaciones y su liberación se prueba en la forma indicada por el artículo 124 del Código de Comercio” y dentro de ese elenco de pruebas a parte de otras están las facturas aceptadas, que adquirieron ese carácter por Ministerio de la Ley; que considera erróneo el alegato de la demandante al considerar “que los instrumentos privados que acompaña y discrimina en su libelo sean facturadas aceptadas…”. Y agrega: “…A tal efecto la doctrina y la jurisprudencia estiman que tratándose de establecimientos mercantiles, las facturas y es el caso que nos ocupa deben estar firmadas por las personas señaladas en sus documentos constitutivos con facultades para obligarlos, requisito sine que NON para que sean consideradas aceptadas; ninguna otra persona puede obligar a comprometer estos establecimientos en el sentido indicado”; y como soporte de ello transcribe alguno (sic) párrafos de una sentencia dictada por la Otrora Corte Suprema de Justicia, la cual fue consignada junto con el escrito de contestación de la demanda (folios 146 al 152); finalmente, en nombre de su representada e invocando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, desconoce e impugna, tanto en su contenido como en su firma las facturas Nros. 15485, 15486, 15487, 15488, 15489, 15542, 15543, 15653, 15669, 15670, 15873, 15880, 15926 y 15975, conjuntamente con las ordenes (sic) de compra y sus respectivas ordenes (sic) de servicios, “por no estar firmadas por las personas que obligan a la empresa ciudadanos Oswaldo Romero y Eugenio Antonio Romero Guevara en su carácter de Directores Gerente conforme con los estatutos sociales de la empresa”; y por consiguiente solicitó que de conformidad con el encabezamiento y numeral 1° del artículo 389 ejusdem “la presente causa (sic) decidida sin prueba”.

(…Omissis…)

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas observa el Tribunal (sic) que en el caso bajo examen la parte actora, en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el cobro de 14 facturas comerciales para ser pagadas por la demandada de autos VERAICA, C.A., por concepto de suministro de materiales y alquiler de equipos, y otros servicios prestado (sic), así como los intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual, teniendo en consecuencia que probar la existencia de la obligación para lo cual acompañó las facturas en cuestión, por un valor total de Bs. 114.386.000,00, cumpliendo con los extremos del artículo 124 y 147 del Código de Comercio, por cuanto dichas facturas, debidamente aceptadas, constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, objeto de la pretensión de la parte actora, y en virtud de que la parte demandada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho días siguientes a la entrega de las facturas circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las facturas recibidas, ha de entenderse como nos indica la jurisprudencia supra citada la posibilidad de la aceptación tácita de las facturas de manera irrevocable.

Observa asimismo el tribunal, con base al fundamento y a los alegatos de la parte actora, la verificación efectiva de las facturas, las ordenes (sic) de compra y de servicio, supra identificadas, en las que aparecen sellos húmedos que llevan impreso la leyenda “por VERAICA” y la firma ilegible, cumpliendo así con el requisito material de la rubrica.

Con respecto a las catorce (14) facturas opuestas por la parte actora, se observa que la representación de la parte demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, ya que en la oportunidad de lapso probatorio sólo se limitó ante el A-Quo (sic) la nulidad de las actuaciones, así como la reposición de la causa por cuanto no se le había acordado el término de la distancia no ejerciendo por tanto la defensa de fondo relativa a demostrar los hechos objeto de prueba.

Por tales consideraciones esta Alzada (sic) arriba a la conclusión a que llegó el A-Quo (sic) en el sentido de que el demandante acreditó debidamente con las facturas mercantiles la existencia de la obligación, cuyo pago demanda adminiculado con las ordenes (sic) de servicio expedidas por la empresa accionante a la demandada, así como también las ordenes (sic) de compra emitidas por la empresa demandada, que al no ser impugnadas por la parte demandada conservan todo su valor probatorio. Asimismo quedó demostrado durante el íter procesal que la demandada no alegó ni pagó circunstancia alguna demostrativa del hecho extintivo de la obligación accionada y en consecuencia, probada la existencia del crédito resulta impretermible la obligación de pagar las facturas de plazo vencido que le fueron opuestas en el escrito libelar. Así también se decide…”.

 

         Ahora bien, respecto al vicio de contradicción en los motivos, esta Sala, ha dejado sentado que el mismo se produce en los supuestos en los que el sentenciador al fundar su decisión, por una parte expresa una afirmación y luego expone otra situación que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N° 232 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 02-805, en el juicio seguido por José Miguel Roberti y otra contra Elvia Rodríguez C, señaló lo siguiente:

“…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1.774, en el juicio de Glamar Martínez de Valente contra Valencia Plaza C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce: 

“Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘...El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...”.

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”.

 

         En el caso in comento, de la transcripción parcial del texto de la recurrida, aprecia esta Sala que no se evidencia que exista contradicción alguna en los motivos del fallo recurrido, por cuanto, el ad quem señala que la demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma las facturas mercantiles objeto de la presente controversia, conjuntamente con las órdenes de compra y sus respectivas órdenes de servicios, solicitando que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa sea decidida sin pruebas. Para más adelante, indicar que la accionante al haber acreditado debidamente con las facturas mercantiles la existencia de la obligación, y siendo que las mismas al no haber sido impugnadas en la etapa probatoria por la accionada conservan todo su valor probatorio.

         De tal modo, el juzgador de alzada en base al análisis y estudios de las pruebas aportadas al proceso por la demandante como fueron las catorce (14) facturas, determinó que si bien la accionada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas tanto en su contenido como en su firma, ésta en la oportunidad del lapso probatorio no promovió la prueba de cotejo a los fines de  demostrar los hechos objeto de prueba.

         Ante lo expuesto, observa la Sala que la motivación explanada en el fallo proferido por el juzgador de alzada sea de ninguna manera contradictoria en sus motivos, en razon, que él mismo se refirió a la falta de impugnación por parte de la demandada en la etapa probatoria y no a la impugnación ejercida por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

         En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

 

III

 

         De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por considerar que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa.

         Alega el recurrente lo siguiente:

“…La parte actora en su libelo de demanda (página 4), dice lo siguiente:

“Estas facturas fueron debidamente aceptadas por la deudora para ser pagadas en sus respectivas fechas de vencimiento, tal como se evidencia de la firma de todas y cada una de ellas y del sello de la empresa VERAICA, COMPAÑIA (SIC) ANÓNIMA estampado sobre las mismas, y se encuentran todas insolutas y de plazo vencido, facturas éstas que oponemos a la demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 443, 444 y siguiente del Código de procedimiento (sic) Civil”. Enfasis (sic) nuestro.

Ciudadanos Magistrados, se evidencia de autos, que en fecha 21 de marzo del año 2005 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda por parte de nuestra defendida, y en ese acto, su apoderado, además de rechazar la pretensión de la parte actora, alegó lo siguiente:

“Aún cuando considero que no es necesario desconocer o impugnar los documentos privados o supuestas facturas, en virtud de que el punto a discutir esencialmente es si la documentación acompañada a la acción son facturas aceptadas o no en el Derecho Mercantil Venezolano. Sin embargo, a todo evento formalmente a nombre de mi representada y conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, DESCONOZCO E IMPUGNO EN ESTA OPORTUNIDAD LEGAL TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA LAS FACTURAS QUE A CONTINUACION (SIC) SEÑALO, POR NO ESTAR FIRMADAS POR LA PERSONA A QUIEN SE LE OPONEN”. Énfasis (sic) nuestro. Y acto seguido, señaló una por una las CATORCE (14) facturas opuestas a la parte demandada (Páginas de la 6 a la 10 del escrito de contestación a la demanda). Tal como lo señaló la recurrida (página 5 y 6), cuando dijo lo siguiente:

“…y contesta el fondo de la demanda rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en las consecuencias jurídicas que de ellos pudieran derivarse, como consecuencia de la temeraria demanda interpuesta en contra de su representada VERAICA, C.A.,…”; “finalmente en nombre de su representada e invocando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, desconoce e impugna, tanto en su contenido como en su firma las facturas Nros. 15485, 15486, 15487, 15488, 15489, 15542, 15543, 15653, 15669, 15670, 15873, 15880, 15926 y 15975…”.

Ahora bien, la sentencia recurrida, aparte de lo anteriormente narrado, la única referencia que hace sobre la defensa de las impugnaciones a las citadas facturas, la encontramos en la página 8, cuando señala lo siguiente:

“Con respecto a las catorce (14) facturas opuestas por la parte actora, se observa que la representación de la parte demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, ya que en la oportunidad del lapso probatorio sólo se limitó ante el A-quo (sic) a solicitar la nulidad de las actuaciones, así como la reposición de la causa por cuanto no se le había acordado el término de distancia, no ejerciendo por tanto la defensa de fondo relativa a demostrar los hechos objeto de prueba”. Es decir, que la recurrida no se pronunció sobre las impugnaciones a las facturas realizadas por la parte demandada.

No cabe duda, pues, que la recurrida no resulta conforme a los términos de la demanda y de su contestación. En consecuencia, el Juez (sic) de la recurrida incurrió en el vicio de “incongruencia negativa”, en razón de que el Juez (sic) de Alzada (sic) omitió el debido pronunciamiento sobre uno de los términos del problema judicial sometido a su consideración, como lo fue la impugnación a las facturas opuestas por la parte actora…”.

 

         Sostiene el formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, omitió el debido pronunciamiento acerca de las impugnaciones realizadas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda a las facturas mercantiles opuestas por la demandante.

         Respecto a dicho vicio, esta Sala, en sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:

“...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera Anna Ardizzone de Paladino, expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exahustividad (sic).

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”. 

 

         En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, la incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.

         Ahora bien, a los fines de verificar lo delatado por el recurrente, la Sala, estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, la cual dejó sentado lo siguiente:

“…En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado ARGIMIRO (SIC) RONDON REGARDIZ, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, hace oposición al decreto de Intimación (sic) ordenado por el A-quo (sic) en fecha 28 de febrero de 2005; y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo del mismo año, en el que solicita como punto previo “la nulidad de todas las actuaciones posteriores y la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por no habérsele concedido a la parte demandada el término de la distancia en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2004…”, y contesta el fondo de la demanda rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como en las consecuencias jurídicas que de ellos pudieran derivarse, como consecuencia de la temeraria demanda intentada en contra de su representada VERAICA, C.A., y agrega que el demandante sostiene en el libelo “que su empresa fue requerida por VERAICA, C.A., para la prestación de suministro y/o de alquiler de Traileres (sic) y servicios de instalación, desintalación (sic) y transporte de los mismos”, que dichos servicios fueron efectivamente prestados por su representada, “desde el mes de junio…de 2004…” conforme se evidencia no solo (sic) por la prestación del servicio indicado y del suministro de equipos para tal fin, sino también “por las facturas debidamente aceptadas (firmadas y selladas) por la intimada VERAICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; que en materia mercantil las obligaciones y su liberación se prueba en la forma indicada por el artículo 124 del Código de Comercio” y dentro de ese elenco de pruebas a parte de otras están las facturas aceptadas, que adquirieron ese carácter por Ministerio de la Ley; que considera erróneo el alegato de la demandante al considerar “que los instrumentos privados que acompaña y discrimina en su libelo sean facturadas aceptadas…”. Y agrega: “…A tal efecto la doctrina y la jurisprudencia estiman que tratándose de establecimientos mercantiles, las facturas y es el caso que nos ocupa deben estar firmadas por las personas señaladas en sus documentos constitutivos con facultades para obligarlos, requisito sine que NON para que sean consideradas aceptadas; ninguna otra persona puede obligar a comprometer estos establecimientos en el sentido indicado”; y como soporte de ello transcribe alguno (sic) párrafos de una sentencia dictada por la Otrora Corte Suprema de Justicia, la cual fue consignada junto con el escrito de contestación de la demanda (folios 146 al 152); finalmente, en nombre de su representada e invocando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, desconoce e impugna, tanto en su contenido como en su firma las facturas Nros. 15485, 15486, 15487, 15488, 15489, 15542, 15543, 15653, 15669, 15670, 15873, 15880, 15926 y 15975, conjuntamente con las ordenes (sic) de compra y sus respectivas ordenes (sic) de servicios, “por no estar firmadas por las personas que obligan a la empresa ciudadanos Oswaldo Romero y Eugenio Antonio Romero Guevara en su carácter de Directores Gerente conforme con los estatutos sociales de la empresa”; y por consiguiente solicitó que de conformidad con el encabezamiento y numeral 1° del artículo 389 ejusdem “la presente causa (sic) decidida sin prueba”.

(…Omissis…)

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas observa el Tribunal (sic) que en el caso bajo examen la parte actora, en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el cobro de 14 facturas comerciales para ser pagadas por la demandada de autos VERAICA, C.A., por concepto de suministro de materiales y alquiler de equipos, y otros servicios prestado (sic), así como los intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual, teniendo en consecuencia que probar la existencia de la obligación para lo cual acompañó las facturas en cuestión, por un valor total de Bs. 114.386.000,00, cumpliendo con los extremos del artículo 124 y 147 del Código de Comercio, por cuanto dichas facturas, debidamente aceptadas, constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, objeto de la pretensión de la parte actora, y en virtud de que la parte demandada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho días siguientes a la entrega de las facturas circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las facturas recibidas, ha de entenderse como nos indica la jurisprudencia supra citada la posibilidad de la aceptación tácita de las facturas de manera irrevocable.

Observa asimismo el tribunal, con base al fundamento y a los alegatos de la parte actora, la verificación efectiva de las facturas, las ordenes (sic) de compra y de servicio, supra identificadas, en las que aparecen sellos húmedos que llevan impreso la leyenda “por VERAICA” y la firma ilegible, cumpliendo así con el requisito material de la rubrica.

Con respecto a las catorce (14) facturas opuestas por la parte actora, se observa que la representación de la parte demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, ya que en la oportunidad de lapso probatorio sólo se limitó ante el A-Quo (sic) la nulidad de las actuaciones, así como la reposición de la causa por cuanto no se le había acordado el término de la distancia no ejerciendo por tanto la defensa de fondo relativa a demostrar los hechos objeto de prueba.

Por tales consideraciones esta Alzada (sic) arriba a la conclusión a que llegó el A-Quo (sic) en el sentido de que el demandante acreditó debidamente con las facturas mercantiles la existencia de la obligación, cuyo pago demanda adminiculado con las ordenes (sic) de servicio expedidas por la empresa accionante a la demandada, así como también las ordenes (sic) de compra emitidas por la empresa demandada, que al no ser impugnadas por la parte demandada conservan todo su valor probatorio. Asimismo quedó demostrado durante el íter procesal que la demandada no alegó ni pagó circunstancia alguna demostrativa del hecho extintivo de la obligación accionada y en consecuencia, probada la existencia del crédito resulta impermitible la obligación de pagar las facturas de plazo vencido que le fueron opuestas en el escrito libelar. Así también se decide…”.

 

         Indudablemente, de lo transcrito se desprende que no fue omitido en forma alguna el alegato referido. Contrario a lo afirmado por el formalizante, el sentenciador si expresó su criterio respecto a la impugnación ejercida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, sentido en el cual afirmó: “…Con respecto a las catorce (14) facturas opuestas por la parte actora, se observa que la representación de la parte demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, ya que en la oportunidad de lapso probatorio sólo se limitó ante el A-Quo (sic) la nulidad de las actuaciones, así como la reposición de la causa por cuanto no se le había acordado el término de la distancia no ejerciendo por tanto la defensa de fondo relativa a demostrar los hechos objeto de prueba”.

         De tal modo, evidencia esta Sala, que en modo alguno el ad quem haya incurrido en la infracción delatada, por motivo, que al señalar que si bien la accionada en su escrito de contestación sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las facturas mercantiles opuestas por la demandante; en la oportunidad del lapso probatorio no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar los hechos de prueba, razón por la cual, el juzgador de alzada fijó que la accionante al acreditar debidamente con las referidas facturas la existencia de la obligación y que las mismas al no ser impugnada en la etapa probatoria por la demandada conservan todo su valor probatorio.

         Por tanto, la Sala, determina que al formalizante no le asiste la razón en cuanto a la omisión de pronunciamiento denunciada.

         En consecuencia, se declara improcedente la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

IV

 

         De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por considerar que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa.

         Alega el recurrente lo siguiente:

“…En efecto, se evidencia de autos que en fecha 21 de marzo de 2005 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda por mi representada, y en ese acto, su apoderado, además de rechazar la pretensión de la parte actora, impugnó las ordenes (sic) de servicio y las ordenes (sic) de compra producidas por la parte actora con el libelo de la demanda, tal como lo señaló la recurrida (Págs. 5 y 6), cuando dice lo siguiente:

“…y contesta el fondo de la demanda rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en las consecuencias jurídicas que de ellos pudieran derivarse, como consecuencia de la temeraria demanda interpuesta en contra de su representada VERAICA, C.A.,…”; finalmente en nombre de su representada e invocando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil niega, desconoce e impugna, tanto en su contenido como en su firma las facturas Nros. 15485, 15486, 15487, 15488, 15489, 15542, 15543, 15653, 15669, 15670, 15873, 15880, 15926 y 15975, conjuntamente con las ordenes (sic) de compra y sus respectivas ordenes (sic) de servicios, por no estar firmadas por las personas que obligan a la empresa ciudadanos Oswaldo Romero y Eugenio Antonio Romero Guevara en su carácter de Directores Gerentes conforme con los estatutos sociales de la empresa…”. Enfasis (sic) nuestro.

Ahora bien, la sentencia recurrida, la única referencia que hace sobre la defensa de la impugnación a las ordenes (sic) de servicio, como a las ordenes (sic) de compra, la encontramos en la parte in fine de la página 8 y en el encabezamiento de la página 9, cuando señala, que las ordenes (sic) de servicio expedidas por la empresa accionante a la demandada, así como también las ordenes (sic) de compra emitidas por la empresa demandada, al no ser impugnadas por la parte demandada, conservan todo su valor probatorio; incurriendo en total contradicción con lo señalado en el párrafo anterior.

Ciudadanos Magistrados, como claramente se puede observar, la recurrida en primer lugar señala, que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, impugnó tanto las ordenes (sic) de servicio expedidas por la empresa accionante a la demandada, como las ordenes (sic) de compra emitidas por la empresa demandada; y en segundo lugar afirma, que por cuanto los citados documentos no fueron impugnados por la parte demandada, conservan todo su valor probatorio, lo cual se traduce en una total contradicción por parte de la recurrida. En consecuencia, no cabe duda, pues, que la recurrida no resulta conforme a los términos de la demanda y su contestación. En consecuencia, el Juez (sic) de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, en razón de que el Juez (sic) de la Alzada (sic) omitió el debido pronunciamiento sobre uno de los términos del problema judicial, como lo fue la impugnación de los documentos anteriormente señalados, Al actuar de esta forma, el mencionado Juez (sic) no resolvió sobre todo lo alegado por las partes. En consecuencia, la sentencia recurrida infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque la decisión que contiene tal sentencia no es expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, al omitir pronunciamiento sobre las impugnaciones realizadas por la demandada, Y (sic) además, infringió el artículo 12 ejusdem, porque no resolvió sobre todo lo alegado y probado en autos…”.

 

         El formalizante endilga que el juzgador de alzada señaló en principio que la demandada en el acto de contestación a la demanda negó, rechazó e impugnó las órdenes de compras y servicios, para más adelante determinar, que por cuanto los referidos instrumentos no fueron impugnados por la accionada en la oportunidad del lapso probatorio, los mismos conservan todo su valor probatorio; estimando el recurrente que el ad quem ante tal pronunciamiento incidió en una total contradicción, con lo cual, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, el juzgador de alzada omitió el debido pronunciamiento sobre uno de los términos objeto de la controversia, como fue la impugnación ejercida por la accionada a los documentos consignados por la accionante.

         Ahora bien, observa la Sala de los alegatos expuestos por el formalizante en la presente denuncia, que la misma presenta una redacción vaga y confusa, en razón, de que en su contenido se desprende que las defensas por él expuestas están dirigidas a delatar el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, para luego, concluir con base a dichos alegatos que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

         De tal manera, esta Sala, evidencia de los argumentos expuestos por el recurrente en la presente delación, que los mismos van dirigidos a delatar el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos y no el de incongruencia negativa, por tanto, bajo esos términos esta Máxima Jurisdicción entrará al conocimiento de la misma.

         Respecto de lo delatado por el formalizante, la sentencia recurrida expresó:

“…En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado ARGIMIRO (sic) RONDON REGARDIZ, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, hace oposición al decreto de intimación ordenado por el A-quo (sic) en fecha 28 de febrero de 2005; y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo del mismo año…

(…Omissis…)

…finalmente, en nombre de su representada e invocando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, desconoce e impugna, tanto en su contenido como en su firma las facturas Nros. 15485, 15486, 15487, 15488, 15489, 15542, 15543, 15653, 15669, 15670, 15873, 15880, 15926 y 15975, conjuntamente con las ordenes (sic) de compra y sus respectivas ordenes (sic) de servicios, “por no estar firmadas por las personas que obligan a la empresa ciudadanos Oswaldo Romero y Eugenio Antonio Romero Guevara en su carácter de Directores Gerente conforme con los estatutos sociales de la empresa”; y por consiguiente solicitó que de conformidad con el encabezamiento y numeral 1° del artículo 389 ejusdem “la presente causa (sic) decidida sin prueba.

(…Omissis…)

Con respecto a las catorce (14) facturas opuestas por la actora, se observa que la representación de la parte demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, ya que en la oportunidad de lapso probatorio sólo se limitó ante el A-quo (sic) la nulidad de las actuaciones, así como la reposición de la causa por cuanto no se le había acordado el término de distancia no ejerciendo por tanto la defensa de fondo relativa a demostrar los hechos objeto de prueba.

Por tales consideraciones esta Alzada (sic) arriba a la conclusión a que llegó el A-quo (sic) en el sentido de que el demandante acreditó debidamente con las facturas mercantiles la existencia de la obligación, cuyo pago demanda adminiculando con las ordenes (sic) de servicio expedidas por la empresa accionante a la demandada, así como también las ordenes (sic) de compra emitidas por la empresa demandada, que al no ser impugnadas por la parte demandada conservan todo su valor probatorio. Asimismo quedó demostrado durante el iter procesal que la demandada no alegó ni pago circunstancia alguna demostrativa del hecho extintivo de la obligación accionada y en consecuencia, probada la existencia del crédito resulta impretermitible la obligación de pagar las facturas de plazo vencido que le fueron opuestas en el escrito libelar. Así también se decide…”.

 

         De la transcripción parcial del fallo de la recurrida, esta Sala observa, que el ad quem evidenció que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, desconoció e impugnó las facturas objeto de la misma, así como, las órdenes de compras y sus respectivas órdenes de servicios, sin embargo, en la oportunidad del lapso probatorio, no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar los hechos objeto de prueba. Por tal motivo, el juzgador de alzada arribó a la conclusión que la accionante acreditó debidamente la existencia de la obligación de la demandada.

         En este sentido, evidencia esta Sala, que el ad quem no haya incurrido en la aludida contradicción en los motivos alegada por el recurrente, por motivo, que tal y como, se dejó sentado en la segunda denuncia, dicho vicio se configura “…en los supuestos en los que el sentenciador al fundar su decisión, por una parte expresa una afirmación y luego expone otra situación que hace que ambas sea irreconciliables…”, lo cual, no se desprende de la parte motiva del presente fallo, en razón, que el razonamiento aportado por el juzgador de alzada respecto a la impugnación por parte de la demandada, está referido a la impugnación en la etapa probatoria y no a la realizada en su escrito de contestación a la demanda.

         En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente delación. Así se decide.

 

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

         De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 445 eiusdem, por falta de aplicación, con fundamento en lo siguiente:

“…La parte actora en su libelo de demanda (página 4), dice lo siguiente:

“Estas facturas fueron debidamente aceptadas por la deudora para ser pagadas en sus respectivas fechas de vencimiento, tal como se evidencia de la firma de todas y cada una de ellas y del sello de la empresa VERAICA, COMPAÑÍA (SIC) ANÓNIMA estampado sobre las mismas, y se encuentran todas insolutas y de plazo vencido, facturas éstas que oponemos a la demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 443, 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Énfasis (sic) nuestro.

Ahora bien, el artículo 444 citado supra, dispone:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Enfasis (sic) nuestro.

Ciudadanos Magistrados, consta de autos, que en fecha 21 de marzo del año 2005 tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda por parte de nuestra representada, y que en ese acto, su apoderado además de rechazar la pretensión del actor, alegó lo siguiente:

“Aún cuando considero que no es necesario desconocer o impugnar los documentos privados o supuestas facturas, en virtud de que el punto a discutir esencialmente es si la documentación acompañada a la acción son facturas aceptadas o no en el Derecho Mercantil Venezolano. Sin embargo, a todo evento formalmente en nombre de mi representada y conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, DESCONOZCO E IMPUGNO EN ESTA OPORTUNIDAD LEGAL, TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA LAS FACTURAS QUE A CONTINUACION (SIC) SEÑALO, POR NO ESTAR FIRMADAS POR LA PERSONA A QUIEN SE LE OPONEN”. Enfasis (sic) nuestro. Y acto seguido señaló una por una, las CATORCE (14) Facturas (sic) opuestas a la parte demandada (Págs de la 6 hasta la 10 del escrito de contestación a la demanda).

Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“NEGADA LA FIRMA o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD, A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo”. Enfasis (sic) nuestro.

Ciudadanos Magistrado (sic), de una simple lectura de las actas procesales se evidencia, que la parte actora NO PROBO (SIC) LA AUTENTICIDAD de las facturas opuestas a la parte demandada. En consecuencia, la recurrida debió aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y rechazar las facturas impugnadas en el presente juicio.

Por consiguiente, el Juez (sic) Superior (sic) infringió por falta de aplicación lo establecido en el artículo 445 citado supra, ya que al ser negados e impugnados los documentos privados producidos por la parte actora con el libelo de la demanda, ésta debió probar su autenticidad; y al no hacerlo, el Juez (sic) de la recurrida para resolver la controversia, debió aplicar el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y desechar las facturas impugnadas. Igualmente el mencionado Juez (sic) no resolvió todo lo alegado por las partes, en razón de lo cual infringió de esta forma lo dispuesto en el artículo 12 del Código de procedimiento (sic) Civil.

Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto a causa de no haber aplicado el artículo 445 ejusdem, fue que el sentenciador declaró con lugar la demanda…”.

 

         El formalizante endilga que el juzgador de alzada incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, su representada al negar e impugnar las facturas opuestas por la demandante a la misma le correspondía probar su autenticidad, en razón de lo cual el ad quem debió aplicar las normativas delatadas.

         Ahora bien, esta Sala, del análisis de la presente delación puede entender con claridad que el formalizante lo que pretende acusar es el error en el establecimiento de la prueba, lo cual, constituye uno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para controlar los errores de derecho en el juzgamiento de los hechos, sin embargo, el recurrente no enmarca su delación dentro del marco de dicha normativa, la cual permite a esta Máxima Jurisdicción la facultad de examinar las actas del expediente distintas de la sentencia recurrida.

         No obstante, esta Sala estima, que si bien el formalizante no encuadro su denuncia dentro del contexto del artículo 320 eiusdem, considera oportuno entrar al análisis de la misma, por cuanto, de la presente delación se comprende que está dirigida a objetar el tratamiento que le otorgó el juzgador de alzada a las facturas consignadas por la demandante junto con su escrito libelar.

         Hecha estas consideraciones, en el caso in comento la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

“…En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado ARGIMIRO (SIC) RONDON REGARDIZ, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, hace oposición al decreto de Intimación (sic) ordenado por el A-quo (sic) en fecha 28 de febrero de 2005; y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo del mismo año, en el que solicita como punto previo “la nulidad de todas las actuaciones posteriores y la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por no habérsele concedido a la parte demandada el término de la distancia en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2004…”, y contesta el fondo de la demanda rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como en las consecuencias jurídicas que de ellos pudieran derivarse, como consecuencia de la temeraria demanda intentada en contra de su representada VERAICA, C.A., y agrega que el demandante sostiene en el libelo “que su empresa fue requerida por VERAICA, C.A., para la prestación de suministro y/o de alquiler de Traileres (sic) y servicios de instalación, desintalación (sic) y transporte de los mismos”, que dichos servicios fueron efectivamente prestados por su representada, “desde el mes de junio…de 2004…” conforme se evidencia no solo (sic) por la prestación del servicio indicado y del suministro de equipos para tal fin, sino también “por las facturas debidamente aceptadas (firmadas y selladas) por la intimada VERAICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; que en materia mercantil las obligaciones y su liberación se prueba en la forma indicada por el artículo 124 del Código de Comercio” y dentro de ese elenco de pruebas a parte de otras están las facturas aceptadas, que adquirieron ese carácter por Ministerio de la Ley; que considera erróneo el alegato de la demandante al considerar “que los instrumentos privados que acompaña y discrimina en su libelo sean facturadas aceptadas…”. Y agrega: “…A tal efecto la doctrina y la jurisprudencia estiman que tratándose de establecimientos mercantiles, las facturas y es el caso que nos ocupa deben estar firmadas por las personas señaladas en sus documentos constitutivos con facultades para obligarlos, requisito sine que NON para que sean consideradas aceptadas; ninguna otra persona puede obligar a comprometer estos establecimientos en el sentido indicado”; y como soporte de ello transcribe alguno (sic) párrafos de una sentencia dictada por la Otrora Corte Suprema de Justicia, la cual fue consignada junto con el escrito de contestación de la demanda (folios 146 al 152); finalmente, en nombre de su representada e invocando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, desconoce e impugna, tanto en su contenido como en su firma las facturas Nros. 15485, 15486, 15487, 15488, 15489, 15542, 15543, 15653, 15669, 15670, 15873, 15880, 15926 y 15975, conjuntamente con las ordenes (sic) de compra y sus respectivas ordenes (sic) de servicios, “por no estar firmadas por las personas que obligan a la empresa ciudadanos Oswaldo Romero y Eugenio Antonio Romero Guevara en su carácter de Directores Gerente conforme con los estatutos sociales de la empresa”; y por consiguiente solicitó que de conformidad con el encabezamiento y numeral 1° del artículo 389 ejusdem “la presente causa (sic) decidida sin prueba.

(…Omissis…)

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto (sic), este Tribunal (sic) observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 124 del Código de Comercio dispone: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …Con facturas aceptadas…”.

De la norma supra transcrita se establece un elenco de medios probatorios para demostrar la eficacia de las obligaciones mercantiles y su liberación, señalando entre ellas la factura aceptada, la cual sirve de prueba contra el que las recibe (obligado), sólo si han sido debidamente aceptadas y es en este único caso en que son verdaderamente capaces de tener validez en una demanda que se entable, siempre y cuando hayan sido propuestas como instrumento fundamental de la pretensión.

El artículo 147 del Código de Comercio, dispone: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

La primera parte del dispositivo atiende a la aceptación expresa cuando establece que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue la factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado.

En el aparte único de la referida norma hace alusión a la aceptación tácita cuando dispone que entregada la factura por el vendedor, el comprador no reclama dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción, se tendrá por aceptada irrevocablemente…

(…Omissis…)

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas observa el Tribunal (sic) que en el caso bajo examen la parte actora, en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el cobro de 14 facturas comerciales para ser pagadas por la demandada de autos VERAICA, C.A., por concepto de suministro de materiales y alquiler de equipos, y otros servicios prestados, así como los intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual, teniendo en consecuencia que probar la existencia de la obligación para lo cual acompañó las facturas en cuestión, por un valor total de Bs. 114.386.000,00, cumpliendo con los extremos del artículo 124 y 147 del Código de Comercio, por cuanto dichas facturas, debidamente aceptadas, constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, objeto de la pretensión de la parte actora, y en virtud de que la parte demandada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho días siguientes a la entrega de las facturas circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las facturas recibidas, ha de entenderse como nos indica la jurisprudencia supra citada la posibilidad de la aceptación tácita de las facturas de manera irrevocable.

Observa asimismo el tribunal, con base al fundamento y a los alegatos de la parte actora, la verificación efectiva de las facturas, las ordenes (sic) de compra y de servicio, supra identificadas, en las que aparecen sellos húmedos que llevan impreso la leyenda “por VERAICA” y la firma ilegible, cumpliendo así con el requisito material de la rubrica (sic).

Con respecto a las catorce (14) facturas opuestas por la actora, se observa que la representación de la parte demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, ya que en la oportunidad de lapso probatorio sólo se limitó ante el A-quo (sic) la nulidad de las actuaciones, así como la reposición de la causa por cuanto no se le había acordado el término de distancia no ejerciendo por tanto la defensa de fondo relativa a demostrar los hechos objeto de prueba.

Por tales consideraciones esta Alzada (sic) arriba a la conclusión a que llegó el A-quo (sic) en el sentido de que el demandante acreditó debidamente con las facturas mercantiles la existencia de la obligación, cuyo pago demanda adminiculando con las ordenes (sic) de servicio expedidas por la empresa accionante a la demandada, así como también las ordenes (sic) de compra emitidas por la empresa demandada, que al no ser impugnadas por la parte demandada conservan todo su valor probatorio. Asimismo quedó demostrado durante el iter procesal que la demandada no alegó ni pago circunstancia alguna demostrativa del hecho extintivo de la obligación accionada y en consecuencia, probada la existencia del crédito resulta impretermitible la obligación de pagar las facturas de plazo vencido que le fueron opuestas en el escrito libelar. Así también se decide…”.

 

         De la transcripción parcial del fallo se desprende que la empresa Veraica, C.A., ante la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en su contra por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA, R.L), formuló oposición al decreto de intimación ordenado por el a quo y en la oportunidad de dar contestación negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma cada una de las facturas que la demandante consignó junto con su escrito libelar.

         De esta manera, el juzgador de alzada apreció que la accionante al fundamentar su acción en el cobro de catorce (14) facturas para ser pagadas por la accionada y, en razón, de que dichas facturas al ser debidamente aceptadas por la demandada, las mismas constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, por cuanto, la accionada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas, circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las mismas.

         Asimismo, indicó el ad quem con respecto a las facturas opuestas por la demandante que la demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, por motivo, que en la oportunidad del lapso probatorio no ejerció ninguna defensa de fondo tendiente a demostrar los hechos objeto de prueba. De tal modo, que ante tales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la decisión del a quo por cuanto la accionante acreditó debidamente con las facturas consignadas junto con su escrito libelar la existencia de la obligación demandada.

         Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.

         De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

         En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:

“…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…

(…Omissis…)

Cunado la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…

 

 

(…Omissis…)

…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.

 

         De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.

         En el caso in comento, como ya se indicó el juzgador de alzada determinó que la demandante al apoyar su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones, la accionante acreditó debidamente la obligación demandada.

         Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:

 

“…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio;  y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.

(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:

…para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.

Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”.

 

         De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.

         De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia.

            En el sub iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la obligación demandada.

         Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:

“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

 

         Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.

         En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:

“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...”. (Resaltado de la Sala).

 

         Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

         Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

         De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.

         En consecuencia, esta Sala declara que el juzgador de alzada incurrió con su proceder en infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2007, emanada de el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida.

         Publíquese y regístrese. Bájese el expediente

         Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

 

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

 

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

Secretario,

 

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

 

Exp: Nº. AA20-C-2007-000497