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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2007-000497
Ponencia de
En el juicio por cobro de bolívares vía
intimación, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Tránsito de
Contra la referida decisión de alzada, el
abogado José Algimiro Rondón, apoderado judicial de la demandada anunció
recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo
impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa
DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la
infracción del artículo 205 eiusdem,
por falta de aplicación, alegando lo siguiente:
“…La
presente causa se inició mediante demanda incoada por
Cabe
destacar, que mi mandante en el acto de contestación a la demanda, solicitó la
nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se
admitiera nuevamente la demanda, concediéndole a la parte demandada el término
de la distancia correspondiente (págs. 1 y 2 del escrito de contestación).
Ciudadanos
Magistrados, es el caso, que el Tribunal (sic) de la causa, en su sentencia de
fecha 28 de abril del año 2.006, negó el pedimento anteriormente señalado, y
declaró con lugar la demanda interpuesta. Apelada tempestivamente la citada
decisión, la causa fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Ahora
bien, lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es
aplicable en aquellos casos en que no se vulnera directa ni inmediatamente el
núcleo de ningún derecho o garantía constitucional, que no es el caso de
marras, ya que el término de la distancia es atinente al derecho a la defensa, en consecuencia, su infracción es de orden público.
Es un término que por mandato de la ley debe ser agregado al lapso ordinario
concedido para la celebración del acto ordenado; y el mismo no puede ser
franqueado judicialmente, ya que en caso contrario, sería disminuir los lapsos
procesales para el ejercicio del derecho a la defensa, como ha sucedido en el
presente caso, lo que conclusivamente es una violación inadmisible.
En
el presente caso se trata, sin lugar a dudas de una reposición cónsona con el
principio de la finalidad útil de la
reposición, puntualizada en
decisión de
(…Omissis…)
Ahora
bien, de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de
Y
por cuanto no fue llamado correcta y adecuadamente a juicio, al demandado, el
auto de admisión de la demanda dictado en el presente procedimiento, no ha
alcanzado el fin al cual estaba destinado. De donde se infiere que la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 206 eiusdem.
Las
infracciones cometidas fueron determinantes en lo dispositivo del fallo, pues fue sustentado en la
errónea interpretación de las normas jurídicas anteriormente mencionadas, cuya
infracción es de orden público.
Por
los motivos expresados, que claramente evidencian las infracciones de derecho cometidas en el fallo recurrido, solicito muy respetuosamente de este Alto Tribunal que declare PROCEDENTE la presente denuncia, con todos los
demás pronunciamientos de Ley (sic)…”.
En el sub iudice el formalizante denuncia que
el juzgador de alzada incurrió en la infracción del artículo 205 del Código de
Procedimiento Civil, por falta de aplicación, asimismo, delata la infracción de
los artículos 206 y 213 eiusdem por
errónea interpretación, constatándose
que el recurrente mediante una denuncia por defecto de actividad, pretende
delatar una infracción de ley.
Sin
embargo, observa esta Sala, que las normas procesales delatadas por el
recurrente atañen al orden público, de tal modo, que de conformidad con los
postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de
Respecto
a lo delatado por el formalizante, el juzgado de alzada señaló lo siguiente:
“…Antes de entrar al
análisis de la cuestión de fondo planteada en este Asunto (sic), este Tribunal (sic)
Superior (sic) se pronunciará, en primer lugar, sobre el punto previo resuelto
por el a quo en el fallo recurrido, relacionado con el escrito de
contestación a la demanda, mediante el cual la parte demandada solicita “la nulidad de todas las actuaciones así
como la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la
demanda”, al respecto el Tribunal observa:
(…Omissis…)
Ahora bien, de la
revisión de las actuaciones del presente recurso, y conforme a las
consideraciones doctrinales y jurisprudenciales procedentemente
expuestas, observa el Tribunal (sic) que en la primera actuación en el
procedimiento de marras, o sea el 28 de febrero de 2005, folio
125, de la pieza principal, tal como lo advirtió
De tal manera que, al no
plantear su alegato en esta primera oportunidad en que compareció
en juicio,
con dicha actuación convalidó la conducta omisiva del A-Quo (sic), puesto que
la convalidación como tal no depende o deriva de la voluntad o intención de la
parte demandada, sino de su actuación en el proceso, resultando por tanto
acertado el criterio del Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), cuando
consideró “…la oportunidad
correspondiente para
solicitarla fue con su primera aparición y no con la contestación a la demanda,
como en efecto realizó su mandante…”, por lo cual queda subsanada
la pretendida nulidad que alegó la parte demandada. Así se decide.
Aunado a ello es dable
advertir con relación a la pretendida violación al derecho a la defensa alegada
por el recurrente, observa el Tribunal (sic) que en el acto de oposición al decreto
de intimación (folio 138 al 139), éste no señaló planteamiento alguno con
relación al término de la distancia, antes por el contrario, ejerció su derecho
a la defensa al hacer oposición al decreto de intimación fijado por el a- quo,
de tal manera que se le aseguró a la parte la oportunidad del efectivo
ejercicio de los derecho en el proceso. Así se declara…”.
De la
transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el juzgador
de alzada estimó que la demandada en la primera oportunidad que se presentó en
los autos, no ejerció reclamación alguna relativa a la omisión del término de
la distancia por parte del juzgado de la cognición, sino que por el contrario
en dicha ocasión procedió a acreditar su representación judicial en la presente
causa. De modo, que el ad quem determinó
que ante tal actuación por parte de la accionada, la misma convalidó la
conducta omisiva por parte del a quo,
en razón, que al momento de ejercer su oposición al decreto de intimación nada
señaló con relación a dicho término
De lo
anteriormente expuesto,
Por lo
anteriormente expuesto,
II
De conformidad con el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la
infracción del artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:
“…En
efecto, consta en autos, que en fecha 21 de marzo de 2005 tuvo lugar el acto de
contestación a la demanda
por mi representada, y en
ese acto, su apoderado además de rechazar la pretensión de la parte actora,
impugnó las ordenes (sic) de compra y las ordenes (sic) de servicio producidas
por la parte actora con el libelo de la demanda. Tal como lo señaló la
recurrida en las páginas 5 y 6, cuando dijo lo siguiente:
“…y
contesta el fondo de la demanda rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en las
consecuencias jurídicas que de ellos pudieran derivarse, como consecuencia de
la temeraria demanda intentada en contra de su representada VERAICA, C.A.,…”;
“finalmente, en nombre de su representada e invocando el artículo 444 del
Código de Procedimiento Civil, niega, desconoce e impugna, tanto en su
contenido como en su firma las facturas Nros. 15485, 15486, 15487, 15488,
15489, 15542, 15543, 15653, 15669, 15670, 15873, 15880, 15926 y 15975, conjuntamente con las ordenes (sic) de compra y sus respectivas ordenes (sic) de servicios, por no estar firmadas por las personas que obligan a la empresa ciudadanos Oswaldo Romero y Eugenio Antonio Romero Guevara en sus (sic) carácter de Directores Gerentes conforme a los estatutos sociales de la empresa…”. (Negritas y subrayado nuestro).
Ahora
bien, la sentencia recurrida en la parte in fine de la página 8 y en el
encabezamiento de la página 9, señala, que las ordenes (sic) de servicio
expedidas por la empresa accionante a la demandada, así como también las
ordenes (sic) de compra emitidas por la empresa demandada, al no ser impugnadas
por la parte demandada, conservan
todo su valor probatorio,
incurriendo en total contradicción con lo señalado en el párrafo anterior.
Ciudadanos
magistrados (sic), como
claramente se puede observar, la recurrida en primer lugar señala, que la parte
demandada en el acto de contestación a la demanda, impugno (sic) tanto las
ordenes (sic) de servicios expedidas por la empresa accionante a la demandada,
como las ordenes (sic) de compra emitidas por la empresa demandada; y en
segundo lugar afirma, que por cuanto los citados documentos no fueron
impugnados por la parte demandada, conservan todo su valor probatorio, lo cual
se traduce en una total contradicción por parte de la recurrida, lo cual
significa que hay una falta total de motivación en la sentencia dictada por el
Tribunal (sic) Superior (sic) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de
No
cabe duda, pues, que la recurrida con la utilización de motivos contradictorios
como los señalados, que no permiten desentrañar el razonamiento que permitió al
Juzgador (sic) declarar con lugar la demanda, resulta inmotivada, infringiendo
así, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no se
atuvo a lo alegado y probado en autos…”.
El formalizante delata que la sentencia
recurrida está viciada por ser contradictorios sus motivos, ya que el juzgador
de alzada señala en primer término que la demandada en el acto de contestación
a la demanda, negó, desconoció e impugnó las facturas objeto de la demanda,
conjuntamente con las órdenes de compra y sus respectivas órdenes de servicios
expedidas por la demandante a la accionada, para luego, determinar que los
referidos documentos al no haber sido impugnados por la demandada, los mismos
conservan todo su valor probatorio, lo cual, hace evidenciar una total contradicción
por parte del ad quem.
Respecto de lo delatado por el
formalizante, el juzgador de alzada expresó:
“…En
fecha 10 de marzo de 2005, el abogado ARGIMIRO (SIC) RONDON REGARDIZ, actuando en su condición de apoderado de la parte
demandada, hace oposición al decreto de Intimación (sic) ordenado por el A-quo
(sic) en fecha 28 de febrero de 2005; y en la oportunidad legal para dar
contestación a la demanda, lo hace mediante escrito presentado en fecha 21 de
marzo del mismo año, en el que solicita como punto previo “la nulidad de todas las actuaciones posteriores y la reposición de la
causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por no habérsele
concedido a la parte demandada el término de la distancia en el auto de
admisión de fecha 14 de diciembre de 2004…”, y contesta el fondo de la
demanda rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como en las consecuencias
jurídicas que de ellos pudieran derivarse, como consecuencia de la temeraria demanda intentada en contra de su representada VERAICA,
C.A., y agrega que el demandante sostiene en el libelo “que su empresa fue
requerida por VERAICA, C.A., para
la prestación de
suministro y/o de alquiler de Traileres (sic) y servicios de instalación, desintalación
(sic) y transporte de los mismos”, que dichos servicios fueron efectivamente
prestados por su representada, “desde el mes de junio…de 2004…” conforme se
evidencia no solo (sic) por la prestación del servicio indicado y del suministro de equipos para
tal fin, sino también “por las facturas debidamente aceptadas (firmadas y
selladas) por la intimada
VERAICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA;
que en materia mercantil las obligaciones y su liberación se prueba en la forma
indicada por el artículo 124 del Código de Comercio” y dentro de ese elenco de
pruebas a parte de otras están las facturas aceptadas, que adquirieron ese
carácter por Ministerio de
(…Omissis…)
Con
base a las consideraciones precedentemente expuestas observa el Tribunal (sic) que en el caso bajo examen la parte actora, en su
escrito libelar fundamentó su pretensión en el cobro de 14 facturas comerciales
para ser pagadas por la demandada de autos VERAICA, C.A., por concepto de
suministro de materiales y alquiler de equipos, y otros servicios prestado (sic), así como los intereses de mora a la tasa del
doce por ciento (12%)
anual, teniendo en
consecuencia que probar la existencia de la obligación para lo cual acompañó
las facturas en cuestión, por un valor total de Bs. 114.386.000,00, cumpliendo
con los extremos del artículo 124 y 147 del Código de Comercio, por cuanto
dichas facturas, debidamente aceptadas, constituyen prueba de la obligación
mercantil contraída, objeto de la pretensión de la parte actora, y en virtud de
que la parte demandada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho días
siguientes a la entrega de las facturas circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las facturas
recibidas, ha de entenderse como
nos indica la jurisprudencia
supra citada la posibilidad de la aceptación tácita de las facturas de manera
irrevocable.
Observa
asimismo el tribunal, con base al fundamento y a los alegatos de la parte
actora, la verificación efectiva de las facturas, las ordenes (sic) de compra y de servicio, supra identificadas, en
las que aparecen sellos húmedos que llevan impreso la leyenda “por VERAICA” y
la firma ilegible, cumpliendo así con el requisito material de la rubrica.
Con
respecto a las catorce (14) facturas opuestas por la parte actora, se observa
que la representación de la parte demandada sólo se limitó a desconocer, negar
e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, ya que en la
oportunidad de lapso probatorio sólo se limitó ante el A-Quo (sic) la nulidad
de las actuaciones, así como la reposición de la causa por cuanto no se le
había acordado el término de la distancia no ejerciendo por tanto la defensa de
fondo relativa a demostrar los hechos objeto de prueba.
Por
tales consideraciones esta Alzada (sic) arriba a la conclusión a que llegó el
A-Quo (sic) en el sentido de que el demandante acreditó debidamente con las facturas mercantiles la existencia de la obligación, cuyo
pago demanda adminiculado con las ordenes (sic) de servicio expedidas por la empresa accionante a
la demandada, así como también las ordenes (sic) de compra emitidas por la empresa demandada, que
al no ser impugnadas por la parte demandada conservan todo su valor probatorio.
Asimismo quedó demostrado durante el íter procesal que la demandada no alegó ni pagó circunstancia alguna demostrativa del hecho extintivo de la
obligación accionada y en consecuencia, probada la existencia del crédito
resulta impretermible la obligación de pagar las facturas de plazo vencido que
le fueron opuestas en el escrito libelar. Así también se decide…”.
Ahora
bien, respecto al vicio de contradicción en los motivos, esta Sala, ha dejado sentado
que el mismo se produce en los supuestos en los que el sentenciador al fundar
su decisión, por una parte expresa una afirmación y luego expone otra situación
que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N° 232 de fecha 23
de marzo de 2004, expediente N° 02-805, en el juicio seguido por José Miguel
Roberti y otra contra Elvia Rodríguez C, señaló lo siguiente:
“…En este orden
de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los
unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e
inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el
vicio de inmotivación.
Sobre este
vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera
pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº
1.774, en el juicio de Glamar Martínez de Valente contra Valencia Plaza C.A. y
otro, lo que de seguidas se reproduce:
“Respecto al vicio de
inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001,
expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:
‘...Ahora bien, el vicio
de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de
derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido;
c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables,
o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido
para decidir...’.
Asimismo, y en referencia
al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241,
de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:
‘...El requisito de
motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de
hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto:
a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el
razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar
el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer
los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En
caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin
de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...”.
En lo atinente
específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la
decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente,
expresó:
‘...El vicio de
contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su
dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado
vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o
hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la
contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se
desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace
a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”.
En el caso in comento, de la transcripción parcial
del texto de la recurrida, aprecia esta Sala que no se evidencia que exista
contradicción alguna en los motivos del fallo recurrido, por cuanto, el ad quem señala que la demandada en su
escrito de contestación a la demanda negó, desconoció e impugnó tanto en su
contenido como en su firma las facturas mercantiles objeto de la presente controversia,
conjuntamente con las órdenes de compra y sus respectivas órdenes de servicios,
solicitando que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo
389 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa sea decidida sin
pruebas. Para más adelante, indicar que la accionante al haber acreditado
debidamente con las facturas mercantiles la existencia de la obligación, y
siendo que las mismas al no haber sido impugnadas en la etapa probatoria por la
accionada conservan todo su valor probatorio.
De tal modo, el juzgador
de alzada en base al análisis y estudios de las pruebas aportadas al proceso
por la demandante como fueron las catorce (14) facturas, determinó que si bien
la accionada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas tanto en
su contenido como en su firma, ésta en la oportunidad del lapso probatorio no promovió
la prueba de cotejo a los fines de demostrar los hechos objeto de prueba.
Ante lo expuesto, observa
En consecuencia, esta Sala
declara improcedente la infracción del artículo 12 y ordinal 4° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
De conformidad con el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la
infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por considerar que la recurrida adolece del vicio de
incongruencia negativa.
Alega el recurrente lo siguiente:
“…La
parte actora en su libelo de demanda (página 4), dice lo siguiente:
“Estas
facturas fueron debidamente aceptadas por la deudora para ser pagadas en sus
respectivas fechas de vencimiento, tal como se evidencia de la firma de todas y
cada una de ellas y del sello de la empresa VERAICA, COMPAÑIA (SIC) ANÓNIMA
estampado sobre las mismas, y se encuentran todas insolutas y de plazo vencido, facturas éstas que oponemos a la demandada de conformidad
con lo previsto en los artículos 443, 444 y siguiente
del Código de procedimiento (sic) Civil”. Enfasis (sic) nuestro.
Ciudadanos
Magistrados, se evidencia de autos, que en fecha 21 de marzo del año 2005 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda por parte de nuestra defendida, y en ese
acto, su apoderado, además de rechazar la pretensión de la parte actora, alegó
lo siguiente:
“Aún
cuando considero que no es necesario desconocer o impugnar los documentos privados o supuestas facturas, en virtud de que
el punto a discutir esencialmente es si la documentación acompañada a la acción
son facturas aceptadas o no en el Derecho Mercantil Venezolano. Sin embargo,
a todo evento formalmente a nombre de mi representada y conforme al artículo
444 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, DESCONOZCO E IMPUGNO EN ESTA
OPORTUNIDAD LEGAL TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA LAS FACTURAS QUE A CONTINUACION (SIC)
SEÑALO, POR NO ESTAR FIRMADAS POR
“…y
contesta el fondo de la demanda rechazando y contradiciendo, tanto en los
hechos como en las consecuencias jurídicas que de ellos pudieran derivarse,
como consecuencia de la temeraria demanda interpuesta en contra de su
representada VERAICA, C.A.,…”; “finalmente en nombre de su representada e invocando
el artículo 444 del Código
de Procedimiento Civil, niega, desconoce e impugna, tanto en su contenido como en su firma las
facturas Nros. 15485, 15486, 15487, 15488, 15489, 15542, 15543, 15653, 15669,
15670, 15873, 15880, 15926 y 15975…”.
Ahora
bien, la sentencia recurrida, aparte de lo anteriormente narrado, la única
referencia que hace sobre la defensa de las impugnaciones a las citadas
facturas, la encontramos en la página 8, cuando señala lo siguiente:
“Con
respecto a las catorce (14) facturas opuestas por la parte actora, se observa
que la representación de la parte demandada sólo se limitó a desconocer, negar
e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, ya que en la
oportunidad del lapso probatorio sólo se limitó ante el A-quo (sic) a solicitar
la nulidad de las actuaciones, así como la reposición de la causa por cuanto no
se le había acordado el término de distancia, no ejerciendo por tanto la
defensa de fondo relativa a demostrar los hechos objeto de prueba”. Es decir,
que la recurrida no se pronunció sobre las impugnaciones a las facturas
realizadas por la parte demandada.
No
cabe duda, pues, que la recurrida no resulta conforme a los términos de la
demanda y de su contestación. En consecuencia, el Juez (sic) de la recurrida
incurrió en el vicio de “incongruencia negativa”, en razón de que el Juez (sic)
de Alzada (sic) omitió el debido pronunciamiento sobre uno de los términos del
problema judicial sometido a su consideración, como lo fue la impugnación a las
facturas opuestas por la parte actora…”.
Sostiene el formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de
incongruencia negativa, por cuanto, omitió el debido pronunciamiento acerca de
las impugnaciones realizadas por la demandada en su escrito de contestación a
la demanda a las facturas mercantiles opuestas por la demandante.
Respecto a dicho vicio, esta Sala, en
sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A.
contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:
“...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación
Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera Anna Ardizzone de
Paladino, expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:
Tiene
establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de
incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá
de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando
omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la
obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos
formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un
alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exahustividad (sic).
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y
posterior análisis de todos los
alegatos y defensas esgrimidas en el
proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la
sentencia que se emita...”.
En tal sentido, de conformidad con la
jurisprudencia expuesta, la incongruencia negativa se configura cuando el juez
omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la
controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la
pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.
Ahora bien, a los fines de verificar lo
delatado por el recurrente,
“…En
fecha 10 de marzo de 2005, el abogado ARGIMIRO (SIC) RONDON REGARDIZ, actuando en su condición de apoderado de la
parte demandada, hace oposición al decreto de Intimación (sic) ordenado por el
A-quo (sic) en fecha 28 de febrero de 2005; y en la oportunidad legal para dar
contestación a la demanda, lo hace mediante escrito presentado en fecha 21 de
marzo del mismo año, en el que solicita como punto previo “la nulidad de todas las actuaciones posteriores y la reposición de la
causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por no habérsele
concedido a la parte demandada el término de la distancia en el auto de
admisión de fecha 14 de diciembre de 2004…”, y contesta el fondo de la
demanda rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como en las consecuencias
jurídicas que de ellos pudieran derivarse, como consecuencia de la temeraria demanda intentada en contra de su representada VERAICA,
C.A., y agrega que el demandante sostiene en el libelo “que su empresa fue
requerida por VERAICA, C.A., para la prestación de suministro y/o de alquiler
de Traileres (sic) y servicios de instalación, desintalación (sic) y transporte de los mismos”, que dichos servicios
fueron efectivamente prestados por su representada, “desde el mes de junio…de
2004…” conforme se evidencia no solo (sic) por la prestación del servicio indicado y del
suministro de equipos para tal fin, sino también “por las facturas debidamente
aceptadas (firmadas y selladas) por la intimada VERAICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; que en materia mercantil las obligaciones y su liberación se
prueba en la forma indicada por el artículo 124 del Código de Comercio” y
dentro de ese elenco de pruebas a parte de otras están las facturas aceptadas,
que adquirieron ese carácter por Ministerio de
(…Omissis…)
Con
base a las consideraciones
precedentemente expuestas observa el Tribunal (sic) que en el caso bajo examen la parte actora, en su
escrito libelar fundamentó su pretensión en el cobro de 14 facturas comerciales
para ser pagadas por la demandada de autos VERAICA, C.A., por concepto de
suministro de materiales y alquiler de equipos, y otros servicios prestado (sic), así como los intereses de mora a la tasa del doce
por ciento (12%) anual,
teniendo en consecuencia que
probar la existencia de la obligación para lo cual acompañó las facturas en
cuestión, por un valor total de
Bs. 114.386.000,00,
cumpliendo con los extremos del artículo 124 y 147 del Código de Comercio, por cuanto dichas facturas, debidamente aceptadas, constituyen
prueba de la obligación mercantil contraída, objeto de la pretensión de la
parte actora, y en virtud de que la parte demandada no alegó ni probó que en el
transcurso de los ocho días siguientes a la entrega de las facturas
circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las
facturas recibidas, ha de entenderse como nos indica la jurisprudencia supra
citada la posibilidad de la aceptación tácita de las facturas de manera irrevocable.
Observa
asimismo el tribunal, con base al fundamento y a los alegatos de la parte
actora, la verificación efectiva de las facturas, las ordenes (sic) de compra y de servicio, supra identificadas, en las que aparecen sellos húmedos que llevan impreso la leyenda “por
VERAICA” y la firma ilegible,
cumpliendo así con el
requisito material de la rubrica.
Con
respecto a las catorce (14) facturas opuestas por la parte actora, se observa
que la representación de la parte demandada sólo se limitó a desconocer, negar
e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, ya que en la
oportunidad de lapso probatorio sólo se limitó ante el A-Quo (sic) la nulidad
de las actuaciones, así como la reposición de la causa por cuanto no se le
había acordado el término de la distancia no ejerciendo por tanto la defensa de
fondo relativa a demostrar los hechos objeto de prueba.
Por
tales consideraciones esta Alzada (sic) arriba a la conclusión a que llegó el
A-Quo (sic) en el sentido de que el demandante acreditó debidamente con las facturas mercantiles la existencia de la obligación, cuyo
pago demanda adminiculado con las ordenes (sic) de servicio expedidas por la empresa accionante a
la demandada, así como también las ordenes (sic) de compra emitidas por la empresa demandada, que
al no ser impugnadas por la parte demandada conservan todo su valor probatorio. Asimismo quedó demostrado durante el íter procesal que la demandada no
alegó ni pagó circunstancia alguna demostrativa del hecho extintivo de la
obligación accionada y en consecuencia, probada la existencia del crédito
resulta impermitible la obligación de pagar las facturas de plazo vencido que
le fueron opuestas en el escrito libelar. Así también se decide…”.
Indudablemente, de lo transcrito se desprende que no fue omitido en
forma alguna el alegato referido. Contrario a lo afirmado por el formalizante,
el sentenciador si expresó su criterio respecto a la impugnación ejercida por
la demandada en su escrito de contestación a la demanda, sentido en el cual
afirmó: “…Con respecto a las
catorce (14) facturas opuestas por la parte actora, se observa que la
representación de la parte demandada sólo se limitó a desconocer, negar e
impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, ya que en la
oportunidad de lapso probatorio sólo se limitó ante el A-Quo (sic) la nulidad
de las actuaciones, así como la reposición de la causa por cuanto no se le
había acordado el término de la distancia no ejerciendo por tanto la defensa de
fondo relativa a demostrar los hechos objeto de prueba”.
De tal modo, evidencia esta Sala, que
en modo alguno el ad quem haya
incurrido en la infracción delatada, por motivo, que al señalar que si bien la
accionada en su escrito de contestación sólo se limitó a desconocer, negar e
impugnar las facturas mercantiles opuestas por la demandante; en la oportunidad
del lapso probatorio no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar
los hechos de prueba, razón por la cual, el juzgador de alzada fijó que la
accionante al acreditar debidamente con las referidas facturas la existencia de
la obligación y que las mismas al no ser impugnada en la etapa probatoria por
la demandada conservan todo su valor probatorio.
Por tanto,
En consecuencia, se declara
improcedente la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
De conformidad con el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la
infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por considerar que la recurrida adolece del vicio de
incongruencia negativa.
Alega el recurrente lo siguiente:
“…En
efecto, se evidencia de autos que en fecha 21 de marzo de 2005 tuvo lugar el
acto de contestación a la
demanda por mi representada, y en
ese acto, su apoderado, además de rechazar la pretensión de la parte actora,
impugnó las ordenes (sic) de servicio y las ordenes (sic) de compra producidas
por la parte actora con el libelo de la demanda, tal como lo señaló la
recurrida (Págs. 5 y 6), cuando dice lo siguiente:
“…y
contesta el fondo de la demanda rechazando y contradiciendo, tanto en los
hechos como en las consecuencias jurídicas que de ellos pudieran derivarse,
como consecuencia de la temeraria demanda interpuesta en contra de su
representada VERAICA, C.A.,…”; finalmente en nombre de su representada e
invocando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil niega, desconoce e
impugna, tanto en su contenido como en su firma las facturas Nros. 15485,
15486, 15487, 15488, 15489, 15542, 15543, 15653, 15669, 15670, 15873, 15880,
15926 y 15975, conjuntamente con las ordenes (sic) de compra y sus
respectivas ordenes (sic) de servicios, por no estar firmadas por las personas que obligan a la empresa ciudadanos Oswaldo Romero y Eugenio Antonio Romero Guevara en su carácter
de Directores Gerentes conforme con los
estatutos sociales de la empresa…”. Enfasis (sic) nuestro.
Ahora
bien, la sentencia recurrida, la única referencia que hace sobre la defensa de
la impugnación a las ordenes (sic) de servicio, como a las ordenes (sic) de
compra, la encontramos en la parte in fine de la página 8 y en el
encabezamiento de la página 9, cuando señala, que las ordenes (sic) de servicio expedidas por la empresa accionante a la
demandada, así como también las ordenes (sic) de compra emitidas por la empresa
demandada, al no ser impugnadas
por la parte demandada,
conservan todo su valor probatorio; incurriendo en total contradicción con lo
señalado en el párrafo anterior.
Ciudadanos
Magistrados, como claramente se puede observar, la recurrida en primer lugar
señala, que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, impugnó
tanto las ordenes (sic) de servicio expedidas por la empresa accionante a la
demandada, como las ordenes (sic) de compra emitidas por la empresa demandada;
y en segundo lugar afirma, que por cuanto los citados documentos no fueron
impugnados por la parte demandada, conservan todo su valor probatorio, lo cual
se traduce en una total contradicción por parte de la recurrida. En
consecuencia, no cabe duda, pues, que la recurrida no resulta conforme a los
términos de la demanda y su contestación. En consecuencia, el Juez (sic) de la
recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, en razón de que el Juez (sic)
de
El formalizante endilga que el juzgador
de alzada señaló en principio que la demandada en el acto de contestación a la
demanda negó, rechazó e impugnó las órdenes de compras y servicios, para más
adelante determinar, que por cuanto los referidos instrumentos no fueron
impugnados por la accionada en la oportunidad del lapso probatorio, los mismos
conservan todo su valor probatorio; estimando el recurrente que el ad quem ante tal pronunciamiento incidió
en una total contradicción, con lo cual, incurrió en el vicio de incongruencia
negativa, por cuanto, el juzgador de alzada omitió el debido pronunciamiento
sobre uno de los términos objeto de la controversia, como fue la impugnación
ejercida por la accionada a los documentos consignados por la accionante.
Ahora bien, observa
De tal manera, esta Sala, evidencia de los argumentos
expuestos por el recurrente en la presente delación, que los mismos van
dirigidos a delatar el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos y
no el de incongruencia negativa, por tanto, bajo esos términos esta Máxima
Jurisdicción entrará al conocimiento de la misma.
Respecto de lo delatado por el formalizante, la sentencia
recurrida expresó:
“…En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado ARGIMIRO (sic)
RONDON REGARDIZ, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, hace
oposición al decreto de intimación ordenado por el A-quo (sic) en fecha 28 de
febrero de 2005; y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda,
lo hace mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo del mismo año…
(…Omissis…)
…finalmente,
en nombre de su representada e invocando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, desconoce e impugna, tanto en su contenido como en su
firma las facturas Nros. 15485, 15486, 15487, 15488, 15489, 15542, 15543, 15653, 15669, 15670, 15873, 15880, 15926 y 15975,
conjuntamente con las ordenes (sic) de compra y sus respectivas ordenes (sic) de servicios, “por
no estar firmadas por las personas que obligan a la empresa ciudadanos Oswaldo
Romero y Eugenio Antonio Romero Guevara en su carácter de Directores Gerente
conforme con los estatutos sociales de la empresa”; y por consiguiente
solicitó que de conformidad con el encabezamiento y numeral 1° del artículo 389
ejusdem “la presente causa (sic) decidida sin prueba.
(…Omissis…)
Con
respecto a las catorce (14) facturas opuestas por la actora, se observa que la
representación de la parte demandada sólo se limitó a desconocer, negar e
impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, ya que en la
oportunidad de lapso probatorio sólo se limitó ante el A-quo (sic) la nulidad
de las actuaciones, así como la reposición de la causa por cuanto no se le
había acordado el término de distancia no ejerciendo por tanto la defensa de
fondo relativa a demostrar los hechos objeto de prueba.
Por
tales consideraciones esta Alzada (sic) arriba a la conclusión a que llegó el A-quo (sic)
en el sentido de que el demandante acreditó debidamente con las facturas
mercantiles la existencia de la
obligación, cuyo pago
demanda adminiculando con las ordenes (sic) de servicio expedidas por la empresa accionante a
la demandada, así como también las ordenes (sic) de compra emitidas por la empresa demandada, que
al no ser impugnadas por la parte demandada conservan todo su valor probatorio.
Asimismo quedó demostrado durante el iter procesal que la demandada no alegó ni pago circunstancia alguna demostrativa del hecho extintivo de la
obligación accionada y en consecuencia, probada la existencia del crédito
resulta impretermitible la obligación de pagar las facturas de plazo vencido
que le fueron opuestas en el escrito libelar. Así también se decide…”.
De la transcripción parcial del fallo
de la recurrida, esta Sala observa, que el ad
quem evidenció que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la
demanda negó, desconoció e impugnó las facturas objeto de la misma, así como, las
órdenes de compras y sus respectivas órdenes de servicios, sin embargo, en la
oportunidad del lapso probatorio, no promovió la prueba de cotejo a los fines
de demostrar los hechos objeto de prueba. Por tal motivo, el juzgador de alzada
arribó a la conclusión que la accionante acreditó debidamente la existencia de
la obligación de la demandada.
En este sentido, evidencia esta Sala, que el ad quem no haya incurrido en la aludida
contradicción en los motivos alegada por el recurrente, por motivo, que tal y
como, se dejó sentado en la segunda denuncia, dicho vicio se configura “…en los
supuestos en los que el sentenciador al fundar su decisión, por una parte
expresa una afirmación y luego expone otra situación que hace que ambas sea
irreconciliables…”, lo cual, no se desprende de la parte motiva del presente
fallo, en razón, que el razonamiento aportado por el juzgador de alzada
respecto a la impugnación por parte de la demandada, está referido a la
impugnación en la etapa probatoria y no a la realizada en su escrito de
contestación a la demanda.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente delación. Así se decide.
INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
De conformidad con el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción de los artículos 12 y 445 eiusdem,
por falta de aplicación, con fundamento en lo siguiente:
“…La
parte actora en su libelo de demanda (página 4), dice lo siguiente:
“Estas
facturas fueron debidamente aceptadas por la deudora para ser pagadas en sus
respectivas fechas de vencimiento, tal como se evidencia de la firma de todas y
cada una de ellas y del sello de la empresa VERAICA, COMPAÑÍA (SIC) ANÓNIMA
estampado sobre las mismas, y se encuentran todas insolutas y de plazo vencido, facturas éstas que oponemos a la demandada de
conformidad con lo previsto en los artículos 443, 444 y siguiente del Código de Procedimiento
Civil.
Énfasis (sic) nuestro.
Ahora
bien, el artículo 444 citado supra, dispone:
“La
parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de
ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce
o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento
se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a
aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El
silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Enfasis
(sic) nuestro.
Ciudadanos
Magistrados, consta de autos, que en fecha 21 de marzo del año 2005 tuvo lugar
el acto de la contestación a la demanda por parte de nuestra representada, y
que en ese acto, su apoderado además de rechazar la pretensión del actor, alegó
lo siguiente:
“Aún
cuando considero que no es necesario desconocer o impugnar los documentos privados o supuestas facturas, en virtud de que
el punto a discutir esencialmente es si la documentación acompañada a la acción
son facturas aceptadas o no en el Derecho Mercantil Venezolano. Sin embargo,
a todo evento formalmente en nombre de mi representada y conforme al artículo
444 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, DESCONOZCO E IMPUGNO EN ESTA
OPORTUNIDAD LEGAL, TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA LAS FACTURAS QUE A CONTINUACION (SIC)
SEÑALO, POR NO ESTAR FIRMADAS POR
Ahora
bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“NEGADA
Ciudadanos
Magistrado (sic), de una simple lectura de las actas procesales se evidencia,
que la parte actora NO PROBO (SIC)
Por
consiguiente, el Juez (sic) Superior (sic) infringió por falta de aplicación lo
establecido en el artículo 445 citado supra, ya que al ser negados e impugnados los documentos privados producidos por la parte actora con el
libelo de la demanda, ésta debió probar su autenticidad; y al no hacerlo, el
Juez (sic) de la recurrida para resolver la controversia, debió aplicar el
contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y desechar las
facturas impugnadas. Igualmente el mencionado Juez (sic) no resolvió todo lo
alegado por las partes, en razón de lo cual infringió de esta forma lo
dispuesto en el artículo 12 del Código de procedimiento (sic) Civil.
Esta
infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto a causa de
no haber aplicado el artículo 445 ejusdem, fue que el sentenciador declaró con lugar la demanda…”.
El formalizante endilga que el juzgador
de alzada incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 12
y 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, su representada al negar e
impugnar las facturas opuestas por la demandante a la misma le correspondía
probar su autenticidad, en razón de lo cual el ad quem debió aplicar las normativas delatadas.
Ahora bien, esta Sala, del análisis de
la presente delación puede entender con claridad que el formalizante lo que
pretende acusar es el error en el establecimiento de la prueba, lo cual, constituye
uno de los supuestos previstos en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para controlar los errores de
derecho en el juzgamiento de los hechos, sin embargo, el recurrente no enmarca
su delación dentro del marco de dicha normativa, la cual permite a esta Máxima
Jurisdicción la facultad de examinar las actas del expediente distintas de la
sentencia recurrida.
No obstante, esta Sala estima, que si bien el formalizante
no encuadro su denuncia dentro del contexto del artículo 320 eiusdem, considera oportuno entrar al
análisis de la misma, por cuanto, de la presente delación se comprende que está
dirigida a objetar el tratamiento que le otorgó el juzgador de alzada a las
facturas consignadas por la demandante junto con su escrito libelar.
Hecha estas consideraciones, en el caso in comento la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“…En
fecha 10 de marzo de 2005, el abogado ARGIMIRO (SIC) RONDON REGARDIZ, actuando en su condición de apoderado de la parte
demandada, hace oposición al decreto de Intimación (sic) ordenado por el A-quo
(sic) en fecha 28 de febrero de 2005; y en la oportunidad legal para dar
contestación a la demanda, lo hace mediante escrito presentado en fecha 21 de
marzo del mismo año, en el que solicita como punto previo “la nulidad de todas las actuaciones posteriores y la reposición de la
causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por no habérsele
concedido a la parte demandada el término de la distancia en el auto de
admisión de fecha 14 de diciembre de 2004…”, y contesta el fondo de la
demanda rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como en las consecuencias
jurídicas que de ellos pudieran derivarse, como consecuencia de la temeraria demanda intentada en contra de su representada VERAICA,
C.A., y agrega que el demandante sostiene en el libelo “que su empresa fue
requerida por VERAICA, C.A., para
la prestación de suministro
y/o de alquiler de Traileres (sic) y servicios de instalación, desintalación (sic) y transporte de los mismos”, que dichos servicios
fueron efectivamente prestados por su representada, “desde el mes de junio…de
2004…” conforme se evidencia no solo (sic) por la prestación del servicio indicado y del
suministro de equipos para tal fin, sino también “por las facturas debidamente
aceptadas (firmadas y selladas) por la intimada VERAICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; que en materia mercantil las
obligaciones y su liberación se prueba en la forma indicada por el artículo 124
del Código de Comercio” y dentro de ese elenco de pruebas a parte de otras
están las facturas aceptadas, que adquirieron ese carácter por Ministerio de
(…Omissis…)
Planteada
así la situación procesal en el presente Asunto (sic), este Tribunal (sic) observa:
El
artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el
hecho extintivo de la obligación”.
El
artículo 124 del Código de Comercio dispone: “Las obligaciones
mercantiles y su liberación se prueban: …Con facturas aceptadas…”.
De
la norma supra transcrita se establece un elenco de medios probatorios para
demostrar la eficacia de las obligaciones mercantiles y su liberación,
señalando entre ellas la factura aceptada, la cual sirve de prueba contra el
que las recibe (obligado), sólo si han sido debidamente aceptadas y es en este
único caso en que son verdaderamente capaces de tener validez en una demanda
que se entable, siempre y cuando hayan sido propuestas como instrumento
fundamental de la pretensión.
El
artículo 147 del Código de Comercio, dispone: “El comprador tiene
derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías
vendidas y que ponga al pie del recibo del precio o de la parte de éste que se
le hubiera entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de
los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada
irrevocablemente”.
La
primera parte del dispositivo atiende a la aceptación expresa cuando establece
que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue la
factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la
parte de este que se le hubiere entregado.
En
el aparte único de la referida norma hace alusión a la aceptación tácita cuando
dispone que entregada la factura por el vendedor, el comprador no reclama
dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción, se tendrá por aceptada
irrevocablemente…
(…Omissis…)
Con
base a las consideraciones
precedentemente expuestas observa el Tribunal (sic) que en el caso bajo examen la parte actora, en su
escrito libelar fundamentó su pretensión en el cobro de 14 facturas comerciales
para ser pagadas por la demandada de autos VERAICA, C.A., por concepto de
suministro de materiales y alquiler de equipos, y otros servicios prestados,
así como los intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual,
teniendo en consecuencia que probar la existencia de la obligación para lo cual
acompañó las facturas en cuestión, por un valor total de Bs. 114.386.000,00,
cumpliendo con los extremos del artículo 124 y 147 del Código de Comercio, por
cuanto dichas facturas, debidamente aceptadas, constituyen prueba de la
obligación mercantil contraída, objeto de la pretensión de la parte actora, y
en virtud de que la parte demandada no alegó ni probó que en el transcurso de
los ocho días siguientes a la entrega de las facturas circunstancia alguna que
demostrara inconformidad con el contenido de las facturas recibidas, ha de
entenderse como nos indica la jurisprudencia supra citada la posibilidad de la
aceptación tácita de las facturas de manera irrevocable.
Observa
asimismo el tribunal, con base al fundamento y a los alegatos de la parte
actora, la verificación efectiva de las facturas, las ordenes (sic) de compra y de servicio, supra identificadas, en
las que aparecen sellos húmedos que llevan impreso la leyenda “por VERAICA” y
la firma ilegible, cumpliendo así con el requisito material de la rubrica (sic).
Con
respecto a las catorce (14) facturas opuestas por la actora, se observa que la
representación de la parte demandada sólo se limitó a desconocer, negar e
impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, ya que en la
oportunidad de lapso probatorio sólo se limitó ante el A-quo (sic) la nulidad
de las actuaciones, así como la reposición de la causa por cuanto no se le
había acordado el término de distancia no ejerciendo por tanto la defensa de fondo relativa a demostrar los hechos objeto de
prueba.
Por
tales consideraciones esta Alzada (sic) arriba a la conclusión a que llegó el A-quo (sic)
en el sentido de que el demandante acreditó debidamente con las facturas
mercantiles la existencia de la
obligación, cuyo pago
demanda adminiculando con las ordenes (sic) de servicio expedidas por la empresa accionante a
la demandada, así como también las ordenes (sic) de compra emitidas por la empresa demandada, que
al no ser impugnadas por la parte demandada conservan todo su valor probatorio. Asimismo quedó demostrado durante el iter procesal que la demandada no
alegó ni pago circunstancia alguna demostrativa del hecho extintivo de la
obligación accionada y en consecuencia, probada la existencia del crédito
resulta impretermitible la obligación de pagar las facturas de plazo vencido
que le fueron opuestas en el escrito libelar. Así también se decide…”.
De la transcripción parcial del fallo se desprende que la
empresa Veraica, C.A., ante la demanda por cobro de bolívares vía intimación,
incoada en su contra por
De esta manera, el juzgador de alzada apreció que la
accionante al fundamentar su acción en el cobro de catorce (14) facturas para
ser pagadas por la accionada y, en razón, de que dichas facturas al ser
debidamente aceptadas por la demandada, las mismas constituyen prueba de la
obligación mercantil contraída, por cuanto, la accionada no alegó ni probó que
en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas,
circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las
mismas.
Asimismo, indicó el ad
quem con respecto a las facturas opuestas por la demandante que la
demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su
contenido como en su firma, por motivo, que en la oportunidad del lapso
probatorio no ejerció ninguna defensa de fondo tendiente a demostrar los hechos
objeto de prueba. De tal modo, que ante tales circunstancias y de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Procedimiento Civil,
confirmó la decisión del a quo por
cuanto la accionante acreditó debidamente con las facturas consignadas junto
con su escrito libelar la existencia de la obligación demandada.
Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la
factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario
público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza
legal respecto a la autoría de la misma.
De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza
legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le
atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el
mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita
ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
en su obra “Contradicción y Control de
“…La institución de
la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia
de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las
cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su
aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación
por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto
sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las
cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento
desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…
(…Omissis…)
Cunado la
impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual
es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino
circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la
negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento,
el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la
parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o
en ciertos casos escrito…
(…Omissis…)
…el desconocimiento
es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la
firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones
ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como
cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como
medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia
probatoria…”.
De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente
expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de
las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende
hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia
probatoria invocada.
En el caso in comento,
como ya se indicó el juzgador de alzada determinó que la demandante al apoyar
su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas
por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por
ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin
ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones,
la accionante acreditó debidamente la obligación demandada.
Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al
criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al
reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de
fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay,
C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:
“…El Código de
Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual
enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto
las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de
factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que
contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre
otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio
o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir,
debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No
habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como
expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor
probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo
124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del
Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia
mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o
contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no
existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.
(…) En esta
denuncia
…para que la
totalidad de las facturas descritas
en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la
empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido
del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en
la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las
facturas desempeñaban el cargo de Gerentes
de la empresa demandada, autorizados
según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella
y obligarla.
Según el
formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la
denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el
“…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite
que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier
otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa
De tal modo, conforme a dicho criterio
se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede
firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De
manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se
opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.
De tal modo, esta Sala estima, que ante
dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no
ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se
oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio,
se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o
no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia.
En el sub
iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó
en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar
tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada
por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar
los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó
debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la
obligación demandada.
Ahora bien, el artículo 445 del Código
de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:
“…Negada
la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la
parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede
promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del
instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte
que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo
Dicha normativa contempla lo relativo a
los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se
consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de
que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.
En
este sentido,
“...En este orden, pasa
Entiende
Ahora bien, esta Sala observa que si
bien
Dicha consideración, por parte de esta
Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto
de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha
ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente
ejercicio al derecho a la defensa.
De tal modo, esta Sala estima que en el
caso in comento el juzgador de alzada
debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza
legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la
existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron
desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar
contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas
que obligan a la empresa.
En consecuencia, esta Sala declara que
el juzgador de alzada incurrió con su proceder en infracción por falta de
aplicación de los artículos 12 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de
Publíquese y regístrese. Bájese el
expediente
Dada, firmada y sellada en el Despacho
de
Presidenta de
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
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Exp: Nº. AA20-C-2007-000497