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Exp. Nº 2002-000328
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
de
En el juicio por
cobro de bolívares seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra el precitado fallo anunció
recurso de casación la representación de la parte accionada, el cual fue
admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación,
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por razones metodológicas,
De conformidad con lo establecido por
el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243, ordinal
4º y 15 ejusdem, por haber incurrido en inmotivación en cuanto al monto de la
pérdida cuya indemnización se reclama.
En su escrito de
formalización el recurrente expone:
“…La recurrida en su dispositivo (Página 31) condena a
pagar a nuestra representada las sumas de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO
MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 16.785.752,80)
por concepto de indemnización global por incendio, sin señalar que (sic) fue lo
que se incendió, ¿cual (sic) mercancía?, ¿quien (sic) es el asegurado luego de
las cesiones que estima valida (sic) la recurrida de los montos cedidos por el
asegurado al actor?, pero en ninguna parte la recurrida expresa de donde (sic)
obtuvo esas sumas que provienen de la ejecución de un contrato de seguros.
Según la misma recurrida, la póliza suscrita por el
asegurado, cuyos derechos cede, cubría varios rubros con diversas sumas
aseguradas. En la página 14 del fallo recurrido, y sin hacerlo suyo, la
sentencia dice que el actor señalo (sic) los limites (sic) de cobertura de la
póliza de incendio No. 08-180075, los cuales se discriminan: Bs. 16.000.000,00
en mercancías, Bs. 1.000.000,00 en cobertura automática, Bs. 3.200.000,00 por
Pérdidas indirectas; Póliza de responsabilidad civil Bs.1.000.000,00 por daños
a propiedades; Bs. 500.000,00 por riesgos locativos e igual suma por riesgo de
vecinos.
La recurrida dice que de lo debido por indemnización por
Como se rechazó el pago del siniestro, el cesionario demanda
el monto de lo cedido, pero la suma demandada venía de las diversas coberturas,
y la procedencia de estos a su vez permiten al asegurador en materia de
incendio, gozar de diversos derechos que le otorgan los artículos 592 del
Código de Comercio en materia de riesgos locativos y vecinales, o el 597
eiusdem en relación con los daños a los edificios.
La cesión de un supuesto derecho de crédito no exime ni
al cesionario, ni al Juez, de analizar los rubros en que se descompone el
supuesto crédito, máxime cuando el demandado negó al actor el derecho a ellos.
La recurrida dice en la página 31:
“En consecuencia se condena a la demandada a pagarle al
demandante lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS
(Bs. 16.785.752,80) por concepto de indemnización global por el incendio
ocurrido el 1° de enero de 1992 en el local Nº 15, Calle Colombia, entre Cristo y Magallanes,
Catia, Caracas, donde funcionaba la sede de INVERSIONES J.C.H. C.A., cubierto por
la póliza de incendio Nº 08-180-075 que amparaba pérdida en mercancía en
depósito, pérdida en mobiliario y equipos de oficina y pérdida indirecta.
SEGUNDO: A pagarle los intereses causados por esta cantidad (16.785.752,80),
desde el 12 de Agosto (sic) de 1993 exclusive, cuando tuvo lugar la citación de
la demandada, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a la rata del 12
% anual de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio
por tratarse de una deuda mercantil…(omissis)”
Ahora bien, de donde obtuvo, de cuales (sic) hechos del
proceso, la realidad de esas sumas. ¿Como (sic) llegó a ellos la recurrida?
Ella no lo dice.
Se trata de daños que debía el actor y por lo tanto la
recurrida tenía que expresar de donde surgieron, como (sic) es que se llegó a
esos montos. No porque los bienes estuvieran asegurados por esas sumas era
procedente la indemnización por su totalidad, se hace necesario conocer cuales
(sic) bienes se perdieron y sus montos. Al no hacer la recurrida tal
discriminación, no solo deja en indefensión al demandado, ahora recurrente,
sino que no motiva la sentencia con los hechos que permitan conocer el porqué
del dispositivo del fallo...”
Para decidir
Este Máximo
Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación,
contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de
derecho de la decisión. La finalidad de
esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento
jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello
constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su
legalidad.
Los motivos
de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con
ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la
aplicación de los principio y las normas jurídicas a los hechos establecidos en
el caso concreto.
Igualmente
ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los
motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden
conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b)
Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como
de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo;
y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe
inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión,
aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan
conocer su proceso intelectivo.
En el presente caso,
la formalizante alega que el sentenciador superior cometió el vicio de inmotivación,
por cuanto condenó a su representada a pagar la cantidad de dieciséis millones setecientos ochenta y cinco mil
setecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.785.752,80)
por concepto de indemnización de daños por incendio, sin expresar los motivos
que lo llevaron a dicha determinación, por cuanto no precisó ni estimó cuáles
fueron los daños sufridos.
Ahora bien, con el propósito de
corroborar tal planteamiento,
“…Aun
reconociendo que ciertamente la demanda es imprecisa en cuanto omite la
descripción de la mercancía siniestrada (incendiada), la posición del
demandante debe atenderse y valorarse en el contexto general de sus planteamientos.
Así pues, debe tenerse en cuenta que según el libelo hubo un trato previo entre
las partes asegurada y aseguradora, a través de los ajustadores designados por
esta última. Sobre el particular resultan elocuentes las siguientes
afirmaciones expresadas en la demanda: “…quedando
asentado en el informe de los ajustadores que tales observaciones (exigencias
de la aseguradora) fueron cumplidas por el asegurado…” la indemnización cuyo
pago se demanda se ajusta al dictamen realizado por los ajustadores contratados
por la misma empresa aseguradora, que los costos de mercancías demandadas en
pago se corresponden a los precios de adquisición de los mismos… ocurro ante su
competente autoridad, para demandar, como en efecto demando a la sociedad
mercantil SEGUROS CORDILLERA C.A… para que convenga… en pagar la cantidad de
DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 16.785.752,80), a que monta la
indemnización con fundamento en la suma asegurada, tomando como base el acuerdo
amistoso que sobre las recomendaciones que al efecto hiciera ROBINS DIVISION DE
SEGUROS DE VENEZUELA S.A., como tasación pericial convenida por las partes de
mutuo y amistoso acuerdo “.
La parte
actora, consecuente con sus reiteradas afirmaciones de que hubo un trato
preliminar entre la empresa ajustadora de las pérdidas, designada por la
demandada, y la compañía asegurada, tendente a clarificar lo relativo a la
mercancía siniestrada, produjo marcado ”X” una copia al carbón (folio 56)
dirigida por INVERSIONES J.C.H. C.A. a ROBINS- DIVISION DE SEGUROS VENEZUELA S.A., a la atención del señor FRANCISCO FLORES, fechada en
caracas el 28 de febrero de 1.992 (sic), recibida por C.G.S. VENEZUELA S.A. el
10 de marzo de 1.992 sic) según el sello de recepción y firma con el que
aparece al pié.
No obstante,
esta comunicación fue impugnada y desconocida expresamente en la contestación de la demanda, por provenir “de personas ajenas a este
juicio”; luego la demandada diría en relación con este mismo punto:
“…Niego y
rechazo que hubo acuerdo amistoso sobre las supuestas y negadas recomendaciones de una empresa Robins Divisions de seguros (sic) de
Venezuela S.A., dado que esa empresa como antes se afirmó es una tercera
persona que nada tiene que hacer en este juicio por lo que se desconoce e
impugna ese supuesto y negado peritaje…”.
A pesar de
todos estos asertos, la misma demandada se desmiente cuando en otra sección de
la contestación de la demanda textualmente relata:
“…una vez
ocurrido el siniestro (incendio), 01 de Enero de 1.992 (sic), ante la negativa
de mi representada de proceder a la indemnización; dado que de acuerdo al
informe rendido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y al informe
de la empresa Ajustadora de Perdidas “ROBINS DIVISION DE SEGUROS DE VENEZUELA,
S.A.”; se desprende que el incendio no tuvo carácter accidental, sino de
intencional…”.
Es evidente,
pues, que con esta afirmación la calidad de extraña que atribuye la
demandada a la empresa ROBINS DIVISION DE SEGUROS DE VENEZUELA S.A. es
simplemente relativa, puesto que si bien lo es en tanto no forma parte de la
presente relación procesal, sin embargo, sí actuó como ajustadora de pérdidas
con motivo del indicado incendio, de lo cual no puede haber
duda dado el palmario reconocimiento de la propia empresa aseguradora, todo lo cual se complementa además con la máxima de
experiencia de que es usual que en estos casos las empresas de seguros se valen
de tales ajustadoras a los efectos de clarificar, entre otros detalles, la
preexistencia de la mercancía asegurada y su valor, apoyándose en los
correspondientes soportes documentales y contables que ordinariamente requieren
al asegurado.
Esclarecido
lo anterior, observa el Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto en el articulado
de la póliza de seguro de incendio nº 08-180-
La póliza
prevé asimismo (artículo 18), que si surgiere disputa entre el asegurado y la
compañía para la fijación del importe de las pérdidas y daños sufridos, quedará
sometida independientemente de cualquier otra acción a un perito nombrado por
escrito por ambas partes, y en caso de desacuerdo para nombrar al perito,
nombrarán por escrito dos peritos, uno por cada parte, dentro del plazo
previsto en la estipulación.
Pues bien, el
demandante hace valer que participó el siniestro oportunamente a la compañía
aseguradora y que requerídale a ésta la autorización para la remoción de
escombros y restos del incendio, la demandada expidió a la compañía asegurada
autorización. Sobre este particular la parte actora produjo marcada “B”
instrumento privado (folio 54), atribuido a SEGUROS CORDILLERA,
y particularmente a la jefa de reclamos Loydalyz
Padilla, el cual no fue desconocido, por lo que hace plena prueba de la verdad
de las declaraciones en él emitidas. En tal virtud dicho documento acredita que
efectivamente el 13 de enero de 1.992 (sic), la asegurada fue autorizada para
remover los escombros del negocio siniestrado; detalle que ha querido destacar
el Tribunal para poner en evidencia que hubo un trato postsiniestro entre la
aseguradora e INVESIONES J.C.H. C.A., pero que al propio tiempo la querellada
no se ha quejado ni atribuido incumplimiento alguno de las obligaciones
contractuales previstas en los artículos 11 y 18 comentados, a cargo de la
asegurada.
Siendo así,
no puede razonablemente la demandada fundar su negativa de indemnizar en la
circunstancia simplista de que se le ha dejado indefensa al no discriminársele
puntualmente la mercancía amparada por la cobertura de la póliza objeto del
siniestro, pues, es notorio que nada obstaba, en la vida real, para que en
salvaguarda de sus intereses y derechos, requiriese de su contraria cuanto
estimara conducente a los fines de esclarecer y fijar, con la rigurosidad del
caso, la mercancía concretamente afectada por el incendio, determinante del
resarcimiento a pagar.
Por lo
expuesto, juzga el Sentenciador que mal puede la empresa demandada escudarse en
el pretexto de que hubo indeterminación de los sujetos siniestrados, pues,
insistimos, en ningún momento ésta enrostró a la asegurada haber faltado al
deber de documentar apropiadamente con las facturas, libros e inventarios
pertinentes la preexistencia de las cosas que se encontraban depositadas en el
local incendiado y que eran objeto del seguro; en otras palabras, a juicio del
Tribunal no existen razones valederas que justifiquen la posición de la
demandada de no indemnizarle a la asegurada, y por extensión al cesionario, el
siniestro acaecido. Así se decide.
(…Omissis…)
En lo que a
los montos y conceptos asegurados se refiere, el demandante sostuvo que la
cantidad ajustada quedó establecida en Bs. 16.785.752,80 distribuida así: 1)
Mercancía Bs. 13.154.794,00. 2) Mobiliarios Bs. 1.000.000,00. 3) Pérdida
indirecta Bs. 3.630.958.80. Es verdad que el petitorio de la demanda
solicita a secas el pago de aquella cifra general (Bs. 16.785.752,80), sin
embargo, agrega que este es el monto a que asciende la indemnización con
fundamento en la suma asegurada, “tomando como base el acuerdo amistoso que… al
efecto hiciera ROBINS DIVISION DE SEGUROS DE VENEZUELA S.A…”. Pese a lo poco
explícita que es la formulación del petitorio, no hay duda de que la demanda,
implícitamente, deja entrever muy claramente, que la cantidad demandada se
compone de las partidas previamente discriminadas, o lo que es lo mismo: Bs.
13.154.794,00 por concepto de mercancía. Bs 1.000.000,00 por concepto de
mobiliario y Bs 2.630.958,80 por concepto de pérdida indirecta. A esta
conclusión llega este Tribunal partiendo de la consideración de que la exposición
libelar es una sola, lo que obliga a su apreciación de conjunto, por lo que
para descifrar el real alcance e inteligencia de la demanda, no pueden tomarse
aisladamente unos párrafos, que muchas veces resultan complementados por otros.
Dicho lo
anterior, debemos conceptuar que de acuerdo con el cuadro de la póliza, la
cobertura de incendio amparaba las mercancías depositadas en el establecimiento
comercial así como al mobiliario, enseres, útiles y equipos de oficina
propiedad del asegurado “y/o de terceros por los cuales sea legalmente
responsable y mientras se encuentren ubicados en la dirección antes descrita”.
Así mismo, según la cláusula de pérdidas indirectas (anexo acompañado a la
demanda marcado “M”), aplicable en caso de siniestro cubierto por la póliza de
incendio, “Queda entendido que, mediante el cobro de la prima adicional…la
compañía conviene en garantizar
En cuanto al
monto de las coberturas, se deduce del instrumento anexo Nº 05 acompañado a la
demanda marcado “S” (folio 49), y de la propia confesión de la parte demandada
que los límites de la cobertura de la póliza de incendio Nº 08-180-075 son los
siguientes: a) Bs. 16.000.000,00 en mercancía, b) Bs. 1.000.000,00 cobertura
automática. C) Bs. 3.200.000,00 pérdidas indirectas.
De acuerdo
con lo acreditado en autos, como ya se explicó, la cesión comprendió todos los derechos que le correspondían a INVERSIONES J.C.H. C.A. por concepto de indemnización en razón de las pólizas que ésta tenía suscritas con la
empresa aseguradora, entre ellas la de incendio Nº 08-180-075, cesión que se
llevó a cabo en dos distintas ocasiones; la primera de ellas hasta por la suma
de Bs. 15.780.713,19 y la segunda, por Bs. 1.005.039,61, lo cual totaliza la
suma de Bs. 16.785.752,80, que es justamente la cantidad demandada.
En tal
virtud, habiendo quedado demostrado que entre la cedente y SEGUROS CORDILLERA
se suscribió esta póliza en los términos descritos, y que ocurrió el siniestro
amparado por la póliza, sin que exista una causa que releve a la compañía de
seguros de indemnizar el riesgo cubierto, ésta debe pagar al actor la suma
reclamada en el petitorio de la demanda por los conceptos que se dejaron
discriminados y así se dispondrá en la sección dispositiva de esta sentencia
(...Omissis...)
Por los
fundamentos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de
De la precedente transcripción se
evidencia que el juez de alzada condenó a la empresa aseguradora a pagar la
suma demandada, que a su vez es el monto de lo cedido en crédito por el
demandante, esto es, la cantidad de dieciséis
millones setecientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y dos bolívares
con ochenta céntimos (Bs. 16.785.752,80) por concepto de indemnización por
incendio, más sin embargo, tal como lo denuncia el formalizante, no señaló el ad-quem,
cuáles fueron los daños a la mercancía y el mobiliario causados por el incendio
y cuál fue la pérdida indirecta que lo
llevaron a determinar el monto de dicha indemnización, por lo cual la sentencia
resulta inmotivada.
Al respecto,
“…Por otro lado, el juez ad quem estableció que quedaron demostrados en el expediente los
siguientes supuestos: el arrendamiento, el incendio que destruyó el bien
arrendado, el contrato de seguros que amparaba dicho riesgo y la obligación de
Seguros Orinoco (hoy Seguros Mercantil C.A.) de indemnizar la ocurrencia del
incendio, luego de lo cual ordenó a ésta última pagar la cantidad de veintiséis millones seiscientos veintidós mil
seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 26.622.695,oo), por concepto de indemnización para la reconstrucción del galpón
incendiado, sin establecer cuáles fueron los daños ocasionados en el inmueble
con ocasión del siniestro y su respectiva estimación, de acuerdo con los hechos
alegados por las partes en el libelo y la contestación.
En consecuencia, la sentencia adolece absolutamente de los motivos de
hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo, razón por la cual
Concatenando las consideraciones
anteriores con la jurisprudencia transcrita,
Por haber prosperado la denuncia de
vicio de inmotivación,
En fuerza
de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de
conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
Vicepresidenta Temporal,
___________________________
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrada-Ponente,
______________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
______________________________
__________________________
Exp. AA20-C-2002-000328