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Exp. 2005-000487
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Luís
Antonio Ortiz Hernández
En el juicio de quiebra intentado
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Contra la referida decisión de
Concluida la sustanciación del
recurso y demás formalidades legales, pasa
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de reposición preterida, con infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 eiusdem, en concordancia con el artículo 934 del Código de Comercio.
Fundamenta su denuncia en los siguientes argumentos:
“…argumenta que pasada la oportunidad para dar contestación a la demanda de quiebra (…) el Tribunal de la causa omitió el cumplimiento del requisito impretermitible previsto en el artículo 934 del Código de Comercio, conforme al cual, luego de contestada la demanda, “…el Juez abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas. (Negrillas del texto).
(…Omissis…)
El sentenciador de la recurrida, en principio, pareció entenderlo de ese modo, señalando incluso que se trataba de normas de procedimiento en las que se encuentra interesado el orden público (…), y que es un lapso único e improrrogable (…), pero en definitiva acogió un criterio según el cual, partiendo supuestamente de una filosofía finalista del régimen procesal de las nulidades, la nulidad en el caso de especie sólo podría ser pedida por aquel quien la omisión afectó directamente esos derechos procesales y éste es únicamente, a su juicio, la parte demandada en quiebra. De allí concluye la recurrida sin razonamiento admisible alguno, que la apelante y ahora recurrente en casación no podía “pedir la reposición por reposición misma” (que no es, ciertamente, el caso), y que por cuanto la demandada se conformó con el vicio, resultaría siempre inútil la reposición que por las razones mencionadas solicitó el tercero inicialmente apelante y luego recurrente en casación.”
Al respecto la recurrida en su fallo estableció:
“… en cuanto a la reposición solicitada por cuanto no se dio
apertura al lapso de pruebas establecido en el artículo 934 del Código de
Procedimiento Civil…
(…Omissis…)
De autos se
observa que la parte demandada fue citada de manera personal, para el acto de
contestación; asimismo consta en acta levantada por el a-quo, de fecha 24 de
octubre de 2004, que el demandado no compareció al acto de contestación a la
demanda.
(…Omissis…)
Bajo la
perspectiva de esta filosofía, en principio las nulidades sólo pueden ser
pedidas por aquel a quien la omisión que infecta al acto procedimental, afecta
en el ejercicio de sus derechos procesales. De ello que la parte no perjudicada
por la omisión de alguna formalidad no podrá pedir la reposición por la
reposición misma.
En el caso bajo estudio, como arriba se dejó esclarecido, la demandada nunca ha hecho apersonamiento en las actas, y era ella a quien en todo caso la posible omisión de declaratoria expresa de apertura del lapso probatorio, pudiera haber afectado, desde luego que el tercero, hoy apelante, no estuvo incorporado al proceso, mediante la tercería que no le era inadmisible, a aquel proceso de primera instancia.”
Para decidir
En
la presente denuncia, el formalizante sostiene que el sentenciador de Alzada
debió ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a-quo mediante auto expreso procediera a
la apertura de la articulación probatoria dispuesta en el artículo 934 del Código de
Comercio.
Al respecto, esta Sala dejó sentado
en sentencia de fecha 1 de marzo de 1966, en el juicio de quiebra incoado por el
ciudadano Alfonso Áñez Pulgar contra el ciudadano Rafael Caballero Ortiz lo
siguiente:
“… El demandado
formalizante sostiene que esa articulación se abre, conforme al artículo 278
del Código de Procedimiento Civil, el mismo día y por el mismo hecho de haberse
contestado la demanda. La recurrida, confirmando el criterio del Juez de la
causa, estableció que la disposición aplicable es la del artículo 934 del
Código de Comercio, que atañe exclusivamente al procedimiento de quiebra, y el
cual prescribe que después de la contestación, “el juez abrirá una
articulación por ocho días”. En el juicio ordinario el lapso probatorio se abre
automáticamente sin necesidad de auto ninguno, el mismo día de la litis
contestación; pero en el juicio de quiebra, ocurre otra cosa, pues es el Juez
quien declara abierta la articulación; y es sólo desde la fecha del auto o
providencia que lo decrete, cuando comienza a correr aquélla.(…)”.
La doctrina antes transcrita, vigente
para la fecha, determina la obligación que impuso el legislador a los
jurisdiscentes en el artículo 934 del Código de Comercio, de dar inicio a la
articulación probatoria en el especial juicio de quiebra mediante auto expreso,
a diferencia del procedimiento ordinario en el que el juicio queda abierto a
pruebas al día siguiente al vencimiento del lapso para dar contestación a la
demanda, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, tal como lo estatuye el
artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del aludido lapso las partes
promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo
término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas.
Por tal razón, al asumir la plena
jurisdicción el tribunal de alzada y observar el vicio en el que incurrió el
tribunal de cognición, ha debido, aún cuando no hubiere sido señalado por el
apelante, declarar la nulidad del fallo recurrido en apelación y reponer de
manera inmediata la causa, al estado en que de forma expresa se diera apertura
al lapso probatorio, para garantizar así el ejercicio a la actividad probatoria
de todas las partes que quisieren intervenir en el presente proceso.
Por las razones antes expuestas, al
haber incurrido el fallo de alzada en el vicio de reposición preterida, se
declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En consideración
a los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
___________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta Temporal,
_________________________________
ISBELIA JOSEFINA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado-Ponente,
____________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.
Magistrado,
_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Secretario,
________________________
ENRIQUE DURÁN FERNANDEZ
Exp. AA20-C-2005-000487.-