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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. 2007-000551
Ponencia
de
En el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad
mercantil COMPRAVEN S.R.L., representada
judicialmente por los abogados Ramón Darío Sosa Caraballo y Jairo José Martínez
H, contra la sociedad mercantil BANCO
GUAYANA C.A., representado
judicialmente por los abogados Gonzalo Maza Anduve, Gloris Medina Vásquez,
Jesús Herrera, José Antonio Tirado, Leopoldo José Tirado Meneses, Cariela
Riveras Daboin, José Gerardo Sánchez Calderón, Nelsa Ciacca, Maria Elena
Serratti Marfisi, Marcos Cristóbal Gamboa Gessen y César Contreras; el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño
y del Adolescente del Segundo Circuito de
Contra esa decisión del tribunal de
alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron
admitidos por el juez de la recurrida por auto de fecha 14 de junio de 2007,
aunque sólo fue formalizado el de la parte actora. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación
PUNTO PREVIO
Como fue indicado
precedentemente, ambas partes anunciaron recurso de casación, no obstante, de
la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se
evidencia, que únicamente fue formalizado el recurso anunciado por la parte actora;
en consecuencia, el recurso de casación de la parte demandada será
declarado perecido en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
De conformidad con lo previsto en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
Este
Alto Tribunal ha indicado de forma reiterada que los requisitos intrínsecos de
la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, son de estricto orden público.
En ese sentido, ha expresado “que los
errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia,
constituyen –como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que
debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los
errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por en fin
de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no
expresadas en la Constitución¢”. (Sent. 13/08/92, reiterada, entre otras en decisión de 10
de diciembre de 2005, caso: Carmen
Bartola Guerra, c/ Larely José Eljuri Castillo).
Entre
esos diversos requisitos, figura el de motivación, establecido en el ordinal 4°
del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con
el cual la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que la
sustentan.
En
efecto, el requisito formal de la sentencia contenido en el artículo 243
ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil,
referido a la motivación del fallo, obliga a los jueces a expresar
los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es
impedir la arbitrariedad, por cuanto se impone a los sentenciadores la
obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el
dispositivo, pues sólo si las partes conocen los argumentos del sentenciador
pueden determinar si están conformes con su razonamiento, y en caso contrario,
podrían ejercer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión del
fallo.
Lo expuesto encuentra
justificación en que el juez para decidir debe partir de los hechos alegados,
los cuales debe fijar y valorar con ajustamiento a las pruebas, para luego
realizar la operación lógica de vinculación de esos hechos probados en el caso
concreto con la norma general que en abstracto los prevé. Es decir, el deber de
motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del
razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso
concreto dentro de las reglas y principios de derecho, que constituyen el
fundamento jurídico.
Sólo si el juez exterioriza
en su sentencia ese razonamiento jurídico, es que puede ser controlada la
arbitrariedad judicial y las partes pueden razonar si dichos motivos son
ajustados a derecho o no, y defender la legalidad de lo decidido.
El propósito del legislador
es que la expresión de la sentencia judicial
sea clara para que pueda ser comprensible para las partes involucradas, así
como a la comunidad.
En efecto, este razonamiento
jurídico expuesto por el juez en la sentencia y que justifica su decisión,
permite que las partes del juicio queden convencidas que es una decisión
objetiva y no arbitraria, por ser coherente con el ordenamiento jurídico de la
cual procede, y al mismo tiempo, permite que la comunidad jurídica conozca las
razones de esa decisión.
De ahí que, la motivación de
la sentencia permite el control de su legalidad y garantice el derecho de defensa
de las partes.
Sobre esta última
consideración, Alex Carocca Pérez sostiene lo siguiente:
“... En lo que dice relación con la defensa, la clave se encuentra
en que la obligación de motivar las sentencias, que al mismo tiempo que
constituye un derecho de los litigantes, se transforma en garantía de que sus
respectivas alegaciones y pruebas serán efectivamente valoradas por el
tribunal. De ese modo, permite comprobar el cumplimiento de la obligación del
juez de tener en cuenta los resultados de la actividad de alegación y prueba de
las partes, que así concretan su intervención en la formación de la resolución
judicial, que es la esencia de la garantía de la defensa.
En definitiva, la motivación de las sentencias judiciales, permite tomar
conocimiento del iter de la formación del convencimiento del juzgador y
comprobar si realmente se han respetado las exigencias esenciales de la defensa
procesal...”. (Carocca Pérez, Alex. Garantía Constitucional de
En
resumen, cuando el juez cumple con su deber de motivar la sentencia legitima su
posición institucional, demuestra objetivamente que la decisión tomada es la
correcta y deja constancia que acogió el derecho de los justiciables al exponerles
el razonamiento jurídico que fundamentó su decisión.
Por
tanto, si el juez no expresa las razones de hecho y de derecho de la decisión
ésta es inmotivada. En otras palabras, si el juez no explica ni justifica las
razones de hecho y de derecho que lo llevó a tomar esa decisión, entonces la
sentencia adolece del vicio de inmotivación.
Sobre
el particular,
En
aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto,
“…Dilucidado
lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre lo relativo al
pedimento de la parte actora en su libelo de demanda, atinente a que el BANCO
GUAYANA C.A. convenga o sea condenado al pago de los intereses moratorios que
se causen desde la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan
causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda así como la
solicitud que a los montos demandados se les aplique la corrección monetaria o
indexación, este Tribunal Superior al respecto, hace las siguientes
consideraciones:
Los términos de Intereses Moratorios,
Corrección Monetaria, o indexación, tienen un concepto y una connotación
distinta dentro del derecho procesal, por lo que se destaca lo siguiente:
La doctrina de
En el ámbito civil, vale decir sobre las
obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por
Sobre este punto la referida Sala ha dictaminado que la corrección monetaria
sólo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora
por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser
líquida, cierta, exigible, de tal suerte, que el pedimento sólo procedería a
partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si
fuere el caso.
Para el presente análisis corresponde
hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de
corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados
indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia
fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la
segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.
…Omissis…
En
sentencia No. 00611, dictada en fecha 29 de Abril del 2003, por
“…Con relación a los
intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y
la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por
la actora, se observa:
Los intereses moratorios
se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago,
en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda
que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de
obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo
que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el
presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su
incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para
el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta
indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente
la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda
desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la
fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que
resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente
acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un
doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente
caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda
de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica
de
En sentencia No. 01295, de fecha 21 de Agosto del 2003, la mencionada Sala
Político Administrativa en el expediente No. 2000-1026 con ponencia del
Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“(…) en cuanto
concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar
tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del
incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble
reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago
justo. Así se declara”.
Sobre la improcedencia de acordar intereses moratorios e indexación judicial,
la mencionada Sala ampliando sobre lo ya establecido en cuanto a la corrección
monetaria, en sentencia No. 00696, de fecha 29 de Junio del 2004, en el
expediente No. 2000-0860, dejó sentado lo siguiente:
“(…) resulta
improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto
ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en
el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual
el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor,
la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago,
(…)
Sobre la base de lo
expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada,
procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que
se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la
prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual,
consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada,
para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente
fallo. Así se decide…
Todo este marco
teórico aplicado al caso sub examine, exactamente al pedimento de la parte
actora del pago de intereses moratorios conjuntamente con corrección o indexación
monetaria, se obtiene que tales figuras no proceden acumulativamente, pues en
razonamiento de todo lo antes esbozado sobre este particular, se apunta que el
pedimento hecho por la actora en el petitorio del libelo, en la cual solicita
se condene a la demandada al pago de intereses de mora que se causen desde la
fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta la
definitiva y total cancelación de la deuda, así como la solicitud de que a los
montos demandados se les aplique la corrección monetaria o indexación,
evidentemente se excluyen, pues no puede pretenderse que el pago de la
obligación se haga de manera repetida o que los daños y perjuicios causados por
el retardo en el pago sea reparado dos veces, no obstante sobre la base de los
textos citados ut supra, se destaca
que el BANCO GUAYANA C.A., no justificó la falta de pago, por lo que sólo es
procedente el pedimento de pago de los aludidos intereses que se causen desde
la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta la
definitiva y total cancelación de la deuda; quedando desestimado la solicitud
de la actora atinente a la aplicación de la corrección monetaria o indexación
de los montos demandados y así se decide.
Llama poderosamente
la atención una vez más a esta sentenciadora el evidente desconocimiento
demostrado por la abogada Carmen Yolanda Tabata, Jueza del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y
Circunscripción Judicial, ante el punto decidido, referente a los intereses
moratorios e indexación peticionadas en forma acumulativa, cuando la doctrina y
la jurisprudencia en forma por demás reiterada ha fijado criterio sobre el
punto en cuestión, como abundantemente ha sido transcrito en forma parcial por
este Tribunal.
Esta observación se
hace, a los efectos de evitar que la ciudadana Jueza, abogada Carmen Yolanda
Tabata, incurra en lo sucesivo en errores que atenten contra la tutela judicial
efectiva dispuesta en nuestra Constitución de
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe declarar
parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES le sigue la
sociedad mercantil COMPRAVEN S.R.L. contra el BANCO GUAYANA C.A., y en virtud
de ello se condena a esta última al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE
MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON
TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.173.384,36), suma que a decir de la parte
actora resulta, previo descuento del porcentaje respectivo, de las “NOTAS DE
CONSUMO” elaboradas por el propio PUNTO DE VENTA del BANCO GUAYANA, C.A., a
través del sistema electrónico de esa misma entidad bancaria, las cuales
reflejan las transacciones o compras efectuadas por los tarjetahabientes Visa o
Mastercard en el mes de septiembre de 2001, en la empresa COMPRAVEN S.R.L.; y en lo relativo al pedimento de la actora
que sea condenada la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se
causen desde la presente fecha y los que se sigan causando hasta la definitiva
y total cancelación de la deuda, conjuntamente con la solicitud de corrección
monetaria o indexación, este Juzgadora establece que sólo es procedente el
pedimento de pago de los aludidos intereses que se causen desde la fecha de
presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta la definitiva y
total cancelación de la deuda; quedando desestimado por improcedente la
solicitud de la actora atinente a la aplicación de la corrección monetaria o
indexación de los montos demandados. En consecuencia de tal declaratoria se
declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la abogada GLORIS
MEDINA VÁSQUEZ, (folio de la segunda pieza), en su carácter de co-apoderada
judicial de la parte demandada contra la sentencia de mérito dictado por el
Juzgado a-quo en fecha 7 de Noviembre de 2006 (folios 451 al 488 de la segunda
pieza), la cual a su vez queda modificada, y así se establecerá en la
dispositiva de este fallo.
CAPÍTULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
del Segundo Circuito de
PRIMERO: Al pago de
la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.173.384,36).
SEGUNDO: Al pago de los intereses
moratorios que se causen desde la presentación de la demanda efectuada en fecha
16 de abril de 2002, hasta la definitiva y total cancelación de la deuda.
Se declara improcedente la solicitud de la actora atinente a la aplicación
de la corrección monetaria o indexación de los montos demandados
Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales,
doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del
Código de Procedimiento Civil.
Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada
GLORIS MEDINA VÁSQUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte
demandada BANCO GUAYANA C.A., quedando modificada la sentencia del Juzgado de
mérito dictada en fecha, 7 de Noviembre de 2006, inserta a los folios 451 al
488 de la segunda pieza, por los argumentos expuestos por esta Alzada.
No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo…”.
(Mayúsculas del texto y negritas de
Como puede observarse en la sentencia recurrida precedentemente transcrita,
el juez superior en los que respecta a los intereses moratorios se circunscribió
a determinar que “…en lo relativo al
pedimento de la actora que sea condenada la parte demandada al pago de los
intereses moratorios que se causen desde la presente fecha y los que se sigan
causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, conjuntamente con
la solicitud de corrección monetaria o indexación, este Juzgador establece que
sólo es procedente el pedimento de pago de los aludidos intereses que se causen
desde la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta
la definitiva y total cancelación de la deuda…”.
La precedente transcripción
pone de manifiesto que si bien el juez de alzada expuso una extensa
fundamentación dirigida a sostener que no debió solicitarse conjuntamente el
pago de intereses moratorios con la indexación monetaria, dejó de expresar
motivación alguna respecto de la declaratoria de procedencia de los intereses moratorios. Dicho en otras
palabras, el juez ad quem, luego de determinar la prohibición de
acumularse las referidas pretensiones de intereses moratorios e indexación,
nada dijo sobre la procedencia de las cantidades a pagar por concepto de
intereses moratorios.
En consecuencia, esta Sala
declara de oficio que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de
inmotivación del fallo, con lo cual
infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de
las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Se condena al pago de las costas a la
parte demandada, por haberse declarado perecido el recurso de casación que ésta
interpusiera. Y al haberse casado de oficio el fallo recurrido se le exonera a
la parte actora del pago de las costas.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
______________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente
_____________________________
ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________________
LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ