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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.
En el juicio por liquidación
y partición de herencia seguido por la ciudadana MERY JOSEFINA PACHECO
RIVERO, representada por el abogado Luis Téllez Cárdenas, contra las
ciudadanas EMILIA GREGORIA RODRÍGUEZ DE PACHECO (fallecida), ZORAIDA PACHECO
RODRÍGUEZ y ENRIQUETA ELEONORA PACHECO RODRÍGUEZ, representadas por
los abogados Jesús Anselmo Ramírez Mejías y Javier Ramírez Wurm, el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de
octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda, con lugar la
apelación ejercida por la actora, sin lugar la propuesta por la parte demandada,
y en consecuencia, fue ordenada la partición y quedó revocado el fallo apelado.
Contra la mencionada decisión
de la alzada anunció recurso de casación la representación judicial de la parte
demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Fue presentado
escrito de impugnación, sin réplica.
Cumplidos los trámites de
sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, con base en las
siguientes consideraciones:
De conformidad con lo
previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denuncia la infracción de los artículos 231, 144 y 267 ordinal
3º eiusdem, con base en que fue consignada en el expediente la partida
de defunción de la codemandada Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco, luego de
lo cual transcurrieron más de seis meses sin que se hubiese cumplido con la
obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, y por
consiguiente, operó de pleno derecho la perención, cuya declaratoria fue
omitida por ambos jueces de instancia.
El impugnante sostiene que la
obligación de librar edictos sólo es aplicable si los herederos son
desconocidos, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues las únicas herederas
son las otras dos codemandadas, quienes se encontraban a derecho en el proceso.
Para decidir, la Sala
observa:
Consta del folio trescientos
treinta y ocho (338) del expediente la partida de defunción de la co-demandada
Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco. En consecuencia, el proceso quedó en
suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil.
El ordinal 3º del artículo
267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si
dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del
proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación
de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para
proseguirla.
Acorde con las normas citadas
precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son
desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté
comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa
común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las
acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame
a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por
citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento
veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance
de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos
desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la
existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003
(Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A.
y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede
aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para
la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El
carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única
forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal
inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de
sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben
afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una
sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser
los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte
en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el
artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina de
esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente
la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con
certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en
consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en
excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja
sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto
haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues
en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el
sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
Por el contrario, si las partes no instan la
citación de los heredero, no procede la reposición sino la perención de la
instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que
conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato
del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del
Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144
eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual
determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud
de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo
267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención
opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado
cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo
que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el
artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de
actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos
de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la
citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión
del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de
las partes.
Estas consideraciones permiten
concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno
de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes
interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la
citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en
los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento
determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que
dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá
determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá
a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de
Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa
que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el
fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó
en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su
vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos
mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención
operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del
artículo 267 ibidem.
Por esa razón, la Sala
declara la infracción de los artículos 144, 231 y 267 ordinal 3º, del Código de
Procedimiento Civil, y en consecuencia, procederá a casar sin reenvío el fallo
recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 eiusdem.
Por ser procedente esta
denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes
delaciones contenidas en la formalización, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En mérito de las
consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA SIN REENVIO el fallo
dictado en fecha 30 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, decreta LA PERENCION de la
instancia y la nulidad los actos procesales verificados luego de que el proceso
quedó en suspenso, sin que en los seis meses siguientes los interesados
hubiesen instado la causa ni cumplido las obligaciones que les impone la ley
para su prosecución, como lo es la citación mediante edicto de los herederos
desconocidos de la parte fallecida.
La declaratoria de perención
no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
en Caracas, a los veinticinco (25) días
del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193 de la Independencia y 145° de
la Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Suplente,
_____________________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO