SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.

 

                   En el juicio por liquidación y partición de herencia seguido por la ciudadana MERY JOSEFINA PACHECO RIVERO, representada por el abogado Luis Téllez Cárdenas, contra las ciudadanas EMILIA GREGORIA RODRÍGUEZ DE PACHECO (fallecida), ZORAIDA PACHECO RODRÍGUEZ y ENRIQUETA ELEONORA PACHECO RODRÍGUEZ, representadas por los abogados Jesús Anselmo Ramírez Mejías y Javier Ramírez Wurm, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda, con lugar la apelación ejercida por la actora, sin lugar la propuesta por la parte demandada, y en consecuencia, fue ordenada la partición y quedó revocado el fallo apelado.

 

                   Contra la mencionada decisión de la alzada anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Fue presentado escrito de impugnación, sin réplica.

 

                   Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, con base en las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

 

                   De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 231, 144 y 267 ordinal 3º eiusdem, con base en que fue consignada en el expediente la partida de defunción de la codemandada Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco, luego de lo cual transcurrieron más de seis meses sin que se hubiese cumplido con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, y por consiguiente, operó de pleno derecho la perención, cuya declaratoria fue omitida por ambos jueces de instancia.

                   El impugnante sostiene que la obligación de librar edictos sólo es aplicable si los herederos son desconocidos, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues las únicas herederas son las otras dos codemandadas, quienes se encontraban a derecho en el proceso.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Consta del folio trescientos treinta y ocho (338) del expediente la partida de defunción de la co-demandada Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco. En consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

 

                   Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

 

 “...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”

 

 

 

                   La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

 

 

“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

 

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”

 

 

                   De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

                  

                   No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

                  

                   Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

 

                   Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

 

                   Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

 

                   La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

                   En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem.

 

                   Por esa razón, la Sala declara la infracción de los artículos 144, 231 y 267 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, procederá a casar sin reenvío el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 eiusdem.

 

                   Por ser procedente esta denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en la formalización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA SIN REENVIO el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, decreta LA PERENCION de la instancia y la nulidad los actos procesales verificados luego de que el proceso quedó en suspenso, sin que en los seis meses siguientes los interesados hubiesen instado la causa ni cumplido las obligaciones que les impone la ley para su prosecución, como lo es la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la parte fallecida.

 

                   La declaratoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los  veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193 de la Independencia y 145° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                        

 

      Magistrado Suplente,

 

 

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     TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. N° 03-375