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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2007-000470
Magistrado Ponente:
Luís Antonio Ortíz Hernández
En el cuaderno de medidas sustanciado con motivo de
la acción mero declarativa incoada
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
Contra
la señalada sentencia, la parte demandante anunció recurso extraordinario de
casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso y
cumplidas las demás formalidades de ley, pasa
CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de
justicia para ejercer el derecho a la tutela
judicial efectiva de los mismos y el de
petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana
administración de justicia,
A los fines de dilucidar el vicio encontrado esta Sala
procede a transcribir parte de la recurrida en los siguientes términos:
“...En
la oportunidad fijada para la presentación de los Informes, esto es, el día de
despacho 22 de febrero de 2007, comparecieron los abogados Carlos Lepervanche
Michelena, Roberto Yepes Soto y Yesenia Piñango Mosquera, actuando en su
condición de apoderados de la demandante, y consignaron escrito de Informes en
veintiocho (28) folios útiles y un (01) anexo de ciento cincuenta y tres (153)
folios útiles, en el cual alegaron lo siguiente: 1) Que el a quo negó las
medidas cautelares solicitadas sin haber examinado los argumentos expuestos por
esa representación y las pruebas aportadas, y extrajo razonamientos absurdos e
incoherentes para la negativa de la medida innominada. 2) Que el tribunal de
cognición desechó las medidas solicitadas aduciendo que el decreto de tales
cautelares constituiría un abuso de poder, que no se le está impidiendo a las
accionadas el ejercicio de acciones judiciales alguna, dado que, bien en la
oportunidad procesal correspondiente al proceso en curso, bien en la incidencia
de oposición a la cautelar, o bien mediante la interposición de cualquier otra
acción, ellas tendrán la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa,
esgrimir todas las argumentaciones contra el decreto de las medidas, en fin,
quedan vigentes el ejercicio de una gama de acciones judiciales; que el hecho
de solicitar que no se le perturbe la comercialización, almacenamiento,
fabricación y venta del producto fabricado por su defendida no implica en modo
alguno que las accionadas deban quedarse de brazos cruzados sin posibilidad de
oposición alguna. 3) Que la medida requerida representa una garantía para su
representada de que no será sacada de manera abrupta del mercado sino que en el
supuesto negado de que ello fuese así, esa circunstancia dependerá de un debate.
4) Que la negativa del decreto, solo acrecienta la posición de dominio de las
demandadas en el mercado y dejan aún más en un total estado de incertidumbre a
su representada, ante la espera de las acciones judiciales que de seguro
intentarán las accionadas. 5) Que en caso de que se decretaran las medidas
solicitadas es evidente que con su decreto el juez no incurriría en abuso de
poder alguno, por el contrario, en uso de esa potestad judicial de autorizar o
de prohibir la ejecución de determinados actos y la de adoptar las providencias
que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales haciendo cesar la
continuidad de la lesión, en modo alguno impide ni lesiona el derecho a la
defensa de las accionadas. 6) Que el a quo desechó la solicitud cautelar, no
ponderó los intereses en juego o en conflicto, no rechazó la medida
argumentando la improcedencia de la misma por ausencia de requisitos, sino que
se limitó escasamente a negarla bajo el argumento de que con tal decreto
incurriría en un abuso de poder, sin explicar el por qué esa solicitud de no
perturbación conllevaría a un abuso de poder. Finalmente, solicitaron se
revocara el auto apelado y en consecuencia se acordara la medida cautelar
solicitada por cuanto – en su opinión - están llenos los extremos legales
requeridos en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la misma.
...Omissis...
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando
dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, se procede a ello con
sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se
defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud
del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2007, por
el abogado CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la demandante, sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra
el auto proferido el 25 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
…Omissis…
Para
el caso de marras, la parte actora solicita medida cautelar innominada
consistente en dos pretensiones en específico, las cuales son las siguientes:
1) Que no se perturbe a Laboratorios Leti, S.A.V., en sus actividades de
comercialización, distribución, fabricación, venta y almacenamiento del
producto farmacéutico Cravid. 2) Que se ordene la notificación mediante edicto
en diarios de publicación nacional de amplia circulación a los distribuidores,
vendedores, fabricantes de productos farmacéuticos en el país del alcance y
contenido de la protección cautelar.
…Omissis…
En
ese orden de ideas, este Juzgador haciendo uso de ese poder cautelar general,
observa que en relación a la medida cautelar innominada mediante la cual
solicita la actora que 1) Que no se perturbe a Laboratorios Leti, S.A.V., en
sus actividades de comercialización, distribución, fabricación, venta y
almacenamiento del producto farmacéutico Cravid. 2) Que ordene la notificación
mediante edicto en diarios de publicación nacional de amplia circulación a los
distribuidores, vendedores, fabricantes de productos farmacéuticos en el país
del alcance y contenido de la protección cautelar, sin que con ello pueda ser
afectada por medidas preventivas o ejecutivas dictadas por los Tribunales de
En virtud de lo anteriormente
expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar innominada
solicita, (sic) toda vez que el decreto de las mismas acarrearía un abuso de
poder, y así se declara...”.
Dicho lo anterior, se debe indicar
que el thema decidendum en la presente incidencia está circunscrito a
determinar si la decisión proferida por el tribunal de primer grado de
conocimiento, que negó decretar las medidas innominadas solicitadas por la
accionante, se encuentra o no ajustada a derecho. A tales efectos, se hace imperioso establecer si en
el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las
precautelativas innominadas, cuyas disposiciones legales expresamente disponen
lo que a continuación se transcribe:
...omissis...
En
la especie, observa este juzgador que la parte actora en la reforma a la
demanda de fecha 12 de diciembre de 2006, en el Capítulo V, que denominó “De
“…Así
las cosas, Ciudadano Juez, es que de conformidad con lo establecido en el artículo
585 y siguientes del Código Adjetivo antes referido y estando suficientemente
llenos los extremos para el decreto de las medidas, solicitamos a este Tribunal
que ante, la amenaza, inminente violación y perturbación de los derechos que
legítimamente le asisten a nuestra representada Leti por parte de
Primero:
Que no se perturbe a Laboratorios Leti, S.A.V. en sus actividades de
comercialización, distribución, fabricación, venta y almacenamiento del
producto farmacéutico “Cravid”.
Segundo:
Que se ordene la notificación mediante edicto en diarios de publicación
nacional de amplia circulación a los distribuidores, vendedores, fabricantes de
productos farmacéuticos en el país del alcance y contenido de la protección
cautelar”.
Pues
bien, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fomus bonis iuris”,
éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de
fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a
la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del
derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo
contrario. En este caso, según se constata de las instrumentales acompañadas por
la representación judicial de la demandante, la sociedad mercantil LABORATORIOS
LETI, S.A.V., aparece legitimado el derecho que reclama dicha empresa de allí,
que ab initio tenga interés directo en la acción mero declarativa impetrada, y
siendo ello así encuentra este ad quem acreditado en estos autos el primer
requisito. Así se declara.
En
cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la
ejecución de fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que
constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda
quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo
que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución
podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que
obligue a acordar la cautela. En el
caso bajo análisis, se estima que no se ha demostrado ni evidenciado en estos
autos elemento alguno que constituya presunción grave de que quede ilusoria la
ejecución del fallo, motivo por el cual no se cumple con este segundo
requisito. Así se declara.
Con
respecto al requisito de “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en
diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial,
pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún
apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las
medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo
quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección
cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506
ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones
necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal
alegación, sin que se desprenda de autos que el demandado este realizando actos
que pongan en peligro la ejecución del fallo, motivo por el cual se debe
ratificar lo expuesto en este sentido por el a quo, así se declara.
En cuanto al tercer requisito, esto
es, el “periculum in damni” se observa, luego de analizadas y revisadas las
instrumentales producidas en estas actas que las mismas no resultan suficientes
para producir en este sentenciador el pleno convencimiento de que se encuentra
satisfecho este tercer requisito, es decir, que con ellas no se evidencia el
fundado temor de que las accionadas puedan causar lesiones graves o de difícil
reparación al derecho de la parte actora. Siendo ello así, necesariamente esta
superioridad debe declarar improcedente el decreto de la medida cautelar
innominada y, así se decide.
Al
respecto, es oportuno destacar lo que ha establecido
El
criterio anterior, quedó abandonado recientemente conforme a sentencia dictada
el 21 de junio de 2005 por
Según
todo lo narrado, sin obviar que el juez puede ordenar la ampliación de la
prueba en caso de considerarlas insuficientes, se determina que el auto
recurrido debe confirmarse con distinta motivación, dado que la parte actora no
cumplió con la carga de acreditar a los autos los requisitos concurrentes que
exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el
decreto de las medidas innominadas solicitadas, pues, se repite, no se demostró
en este caso la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y el fundado temor de que las accionadas puedan causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la accionante; motivo por
el cual no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la
representación judicial de la parte actora. Así se decide. (...)
Por
los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior (...) declara:
PRIMERO:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2007, por el
abogado CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandante, sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.,
contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
SEGUNDO:
Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.”
(Subrayados y negrillas de
De
la transcripción anterior
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación
Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y
jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a
continuación, en lo que respecta al vicio de inmotivación del fallo en el
decreto o negativa de las medidas preventivas, destacándose
que esta Sala en sentencia Nº 680 de fecha 11 de agosto de 2006, expediente Nº
06-083, y en decisión Nº 888 de fecha 14 de noviembre de
2006, expediente Nº 06-533, entre otras
indicó:
“…Uno
de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243
ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la
obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los
que se basa la misma, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado
de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho
comprobadas en la causa.
La finalidad
procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a
En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, cabe señalar que se
puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente
ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no
guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se
destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y
d) todos los motivos son falsos….”
…omissis…
“… Sobre el vicio detectado por
“Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo,
haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar
a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el
derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo,
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora
habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo
sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera,
Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida,
anteriormente
transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo
constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras
cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de
rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que
el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de
inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.
Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la
recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo
243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial
exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la
decisión, se declara con lugar la presente denuncia...”.
“El sub iudice constituye precisamente uno de los
casos en los cuales
En efecto, en
este caso la recurrida no expresó los hechos
concretos y las razones que justifican su decisión al confirmar la decisión que
negó el decreto de la medida cautelar solicitada, incumpliendo con ello su
deber de motivar las circunstancias de hecho y de derecho que comprueban la
verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil.
Es por esto y en base a lo anteriormente expuesto, que este
Máximo Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de
casar de oficio el fallo recurrido, puesto que se ha evidenciado una infracción
de orden público no denunciada por el formalizante que constituye un vicio de
inmotivación.
En
consideración de lo precedentemente expresado y siendo finalidad esencial de la
motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el
control de lo decidido, esta Sala concluye, que el juez de Alzada cometió el
vicio de inmotivación. En consecuencia se declara de oficio la infracción del
artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las precedentes consideraciones,
este Tribunal Supremo de Justicia de
Queda
de esta manera CASADA la
sentencia impugnada.
Dada la naturaleza del presente
fallo, no ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo
de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
__________________________
Vicepresidenta,
______________________
Magistrado-Ponente,
____________________________
Magistrado,
___________________
Magistrado,
_______________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
________________________
Exp. AA20-C-2007-000470.