SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000470

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

En el cuaderno de medidas sustanciado con motivo de la acción mero declarativa incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V., representada judicialmente por los profesionales del derecho Margarita Escudero León, Yesenia Piñango Mosquera, Ornella Bernabei Zaccaro, Carlos Lepervanche Michelena y Roberto Yepes Soto, contra las Sociedades Mercantiles SANOFI-SYNTHELABO, domiciliada en la República de Francia, ciudad de Paris y SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, ciudad de Caracas, sin representación judicial acreditada en este cuaderno de medidas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 3 de abril de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión apelada que negó decretar las medidas innominadas solicitadas y no hizo especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Contra la señalada sentencia, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22 de fecha 24 de febrero de 2000, expediente numero 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a la infracción de orden público evidenciada en el caso bajo estudio.

A los fines de dilucidar el vicio encontrado esta Sala procede a transcribir parte de la recurrida en los siguientes términos:

“...En la oportunidad fijada para la presentación de los Informes, esto es, el día de despacho 22 de febrero de 2007, comparecieron los abogados Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto y Yesenia Piñango Mosquera, actuando en su condición de apoderados de la demandante, y consignaron escrito de Informes en veintiocho (28) folios útiles y un (01) anexo de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles, en el cual alegaron lo siguiente: 1) Que el a quo negó las medidas cautelares solicitadas sin haber examinado los argumentos expuestos por esa representación y las pruebas aportadas, y extrajo razonamientos absurdos e incoherentes para la negativa de la medida innominada. 2) Que el tribunal de cognición desechó las medidas solicitadas aduciendo que el decreto de tales cautelares constituiría un abuso de poder, que no se le está impidiendo a las accionadas el ejercicio de acciones judiciales alguna, dado que, bien en la oportunidad procesal correspondiente al proceso en curso, bien en la incidencia de oposición a la cautelar, o bien mediante la interposición de cualquier otra acción, ellas tendrán la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, esgrimir todas las argumentaciones contra el decreto de las medidas, en fin, quedan vigentes el ejercicio de una gama de acciones judiciales; que el hecho de solicitar que no se le perturbe la comercialización, almacenamiento, fabricación y venta del producto fabricado por su defendida no implica en modo alguno que las accionadas deban quedarse de brazos cruzados sin posibilidad de oposición alguna. 3) Que la medida requerida representa una garantía para su representada de que no será sacada de manera abrupta del mercado sino que en el supuesto negado de que ello fuese así, esa circunstancia dependerá de un debate. 4) Que la negativa del decreto, solo acrecienta la posición de dominio de las demandadas en el mercado y dejan aún más en un total estado de incertidumbre a su representada, ante la espera de las acciones judiciales que de seguro intentarán las accionadas. 5) Que en caso de que se decretaran las medidas solicitadas es evidente que con su decreto el juez no incurriría en abuso de poder alguno, por el contrario, en uso de esa potestad judicial de autorizar o de prohibir la ejecución de determinados actos y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales haciendo cesar la continuidad de la lesión, en modo alguno impide ni lesiona el derecho a la defensa de las accionadas. 6) Que el a quo desechó la solicitud cautelar, no ponderó los intereses en juego o en conflicto, no rechazó la medida argumentando la improcedencia de la misma por ausencia de requisitos, sino que se limitó escasamente a negarla bajo el argumento de que con tal decreto incurriría en un abuso de poder, sin explicar el por qué esa solicitud de no perturbación conllevaría a un abuso de poder. Finalmente, solicitaron se revocara el auto apelado y en consecuencia se acordara la medida cautelar solicitada por cuanto – en su opinión - están llenos los extremos legales requeridos en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la misma.

...Omissis...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, se procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2007, por el abogado CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el auto proferido el 25 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar las medidas innominadas peticionadas por la parte accionante en la reforma del libelo de demanda, fallo que es del tenor siguiente:

…Omissis…

Para el caso de marras, la parte actora solicita medida cautelar innominada consistente en dos pretensiones en específico, las cuales son las siguientes: 1) Que no se perturbe a Laboratorios Leti, S.A.V., en sus actividades de comercialización, distribución, fabricación, venta y almacenamiento del producto farmacéutico Cravid. 2) Que se ordene la notificación mediante edicto en diarios de publicación nacional de amplia circulación a los distribuidores, vendedores, fabricantes de productos farmacéuticos en el país del alcance y contenido de la protección cautelar.

…Omissis…

En ese orden de ideas, este Juzgador haciendo uso de ese poder cautelar general, observa que en relación a la medida cautelar innominada mediante la cual solicita la actora que 1) Que no se perturbe a Laboratorios Leti, S.A.V., en sus actividades de comercialización, distribución, fabricación, venta y almacenamiento del producto farmacéutico Cravid. 2) Que ordene la notificación mediante edicto en diarios de publicación nacional de amplia circulación a los distribuidores, vendedores, fabricantes de productos farmacéuticos en el país del alcance y contenido de la protección cautelar, sin que con ello pueda ser afectada por medidas preventivas o ejecutivas dictadas por los Tribunales de la República, de ser decretada tal medida innominada se estaría efectuando un acto de total subversión procesal que acabaría en un abuso de poder, por parte de este Juzgador.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar innominada solicita, (sic) toda vez que el decreto de las mismas acarrearía un abuso de poder, y así se declara...”.

Dicho lo anterior, se debe indicar que el thema decidendum en la presente incidencia está circunscrito a determinar si la decisión proferida por el tribunal de primer grado de conocimiento, que negó decretar las medidas innominadas solicitadas por la accionante, se encuentra o no ajustada a derecho. A tales efectos, se hace imperioso establecer si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las precautelativas innominadas, cuyas disposiciones legales expresamente disponen lo que a continuación se transcribe:

...omissis...

En la especie, observa este juzgador que la parte actora en la reforma a la demanda de fecha 12 de diciembre de 2006, en el Capítulo V, que denominó “De la Medida Cautelar”, requirió que se decretaran medidas cautelares innominadas, así:

“…Así las cosas, Ciudadano Juez, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código Adjetivo antes referido y estando suficientemente llenos los extremos para el decreto de las medidas, solicitamos a este Tribunal que ante, la amenaza, inminente violación y perturbación de los derechos que legítimamente le asisten a nuestra representada Leti por parte de la Sanofi-Synthelabo y de Sanofi-Aventis de Venezuela, C.A., que:

Primero: Que no se perturbe a Laboratorios Leti, S.A.V. en sus actividades de comercialización, distribución, fabricación, venta y almacenamiento del producto farmacéutico “Cravid”.

Segundo: Que se ordene la notificación mediante edicto en diarios de publicación nacional de amplia circulación a los distribuidores, vendedores, fabricantes de productos farmacéuticos en el país del alcance y contenido de la protección cautelar”.

Pues bien, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fomus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En este caso, según se constata de las instrumentales acompañadas por la representación judicial de la demandante, la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., aparece legitimado el derecho que reclama dicha empresa de allí, que ab initio tenga interés directo en la acción mero declarativa impetrada, y siendo ello así encuentra este ad quem acreditado en estos autos el primer requisito. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela. En el caso bajo análisis, se estima que no se ha demostrado ni evidenciado en estos autos elemento alguno que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual no se cumple con este segundo requisito. Así se declara.

Con respecto al requisito de “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación, sin que se desprenda de autos que el demandado este realizando actos que pongan en peligro la ejecución del fallo, motivo por el cual se debe ratificar lo expuesto en este sentido por el a quo, así se declara.

En cuanto al tercer requisito, esto es, el “periculum in damni” se observa, luego de analizadas y revisadas las instrumentales producidas en estas actas que las mismas no resultan suficientes para producir en este sentenciador el pleno convencimiento de que se encuentra satisfecho este tercer requisito, es decir, que con ellas no se evidencia el fundado temor de que las accionadas puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora. Siendo ello así, necesariamente esta superioridad debe declarar improcedente el decreto de la medida cautelar innominada y, así se decide.

Al respecto, es oportuno destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de medidas preventivas, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 (...)

El criterio anterior, quedó abandonado recientemente conforme a sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil (...)

Según todo lo narrado, sin obviar que el juez puede ordenar la ampliación de la prueba en caso de considerarlas insuficientes, se determina que el auto recurrido debe confirmarse con distinta motivación, dado que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar a los autos los requisitos concurrentes que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas innominadas solicitadas, pues, se repite, no se demostró en este caso la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fundado temor de que las accionadas puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la accionante; motivo por el cual no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide. (...)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior (...) declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2007, por el abogado CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar las medidas innominadas peticionadas por la parte accionante en la reforma del libelo de demanda, el cual queda confirmado, con distinta motivación.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.” (Subrayados y negrillas de la Sala).

 

            De la transcripción anterior la Sala observa una evidente falta de motivación en el pronunciamiento de improcedencia del decreto cautelar, pues sin ningún sustento se estableció que  con el decreto de la medida se estaría incurriendo en un acto de subversión procesal que acabaría en abuso de poder, sin explicar cual es la forma procesal que se subvertiría y en qué sentido ocurriría ese abuso de poder; para posteriormente concluir que han sido analizados los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, estableciendo la improcedencia tanto del periculum in mora como del periculum in damni, sin una motivación que la sustente, pues la afirmación de la recurrida, respecto a que no se encuentra elemento alguno que permita la procedencia, no es suficiente para entender cual es el razonamiento lógico que utilizó el juez para entender que no estaba demostrado en autos tales requisitos. Todo lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dichos pronunciamientos.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta al vicio de inmotivación del fallo en el decreto o negativa de las medidas preventivas, destacándose que esta Sala en sentencia Nº 680 de fecha 11 de agosto de 2006, expediente Nº 06-083, y en decisión Nº 888 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-533, entre otras indicó:

 

“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, cabe señalar que se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos….”

 

…omissis…

“… Sobre el vicio detectado por la Sala, se ha establecido entre otras, en sentencia Nº 1131 de fecha 29 de septiembre de 2004, lo siguiente:

 

“Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia...”.

“El sub iudice constituye precisamente uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura la aplicación irrestricta de lo que la doctrina denomina motivación acogida, pues el ad quem incurrió en la práctica señalada, toda vez que su decisión constituye una mera transcripción parcial de la parte motiva del fallo dictado por el juez de primera instancia, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho.” (Destacados de los fallos citados).

 

En efecto, en este caso la recurrida no expresó los hechos concretos y las razones que justifican su decisión al confirmar la decisión que negó el decreto de la medida cautelar solicitada, incumpliendo con ello su deber de motivar las circunstancias de hecho y de derecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

 

Es por esto y en base a lo anteriormente expuesto, que este Máximo Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que se ha evidenciado una infracción de orden público no denunciada por el formalizante que constituye un vicio de inmotivación.

 

En consideración de lo precedentemente expresado y siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, esta Sala concluye, que el juez de Alzada cometió el vicio de inmotivación. En consecuencia se declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la misma y se ordena al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

Vicepresidenta,  

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2007-000470.