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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En la incidencia
de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y de la cautelar
innominada, surgida en el juicio por nulidad de asiento registral, intentado
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los
Teques, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación
mercantil UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL
CARIBE, C.A, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de
su profesión Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto, contra la
sociedad mercantil PROMOTORA EDEN PARK,
C.A, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Konrad
Koesling, José Luis Núñez Quintero y Jesús Cacheiro González y contra los
ciudadanos CARLOS ALBERTO RAIDE RICCI, en su condición de Registrador
Subalterno del Municipio Autonómo Plaza del estado Miranda, ELPIDIO
RAFAEL RADA CASTRO y ELEUTERIO ELPIDIO RADA, éste, en su
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS MARÍA, VICTORIA MARÍA y
HEBERTO MIGUEL ÁVILA RADA, sin patrocinio judicial acreditado en autos;
el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional
jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2001 mediante la
cual declaró; 1) Parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación
interpuesto por la demandante contra el auto de fecha 7 de junio de 1999,
dictado por el Juzgado a quo; 2) Con lugar el auto que acordó abrir el
cuaderno de medidas para proveer sobre la solicitud de la medida cautelar de
prohibición de enajenar y gravar solicitada; 3) “...Con lugar las medidas de
prohibición de enajenar y gravar el inmueble anteriormente descrito y la
cautelar innominada imponiendo la obligación a la parte demandada Promotora
Eden Park C.A. de no perturbar, acceder, y/o alterar el precio de terreno...”,
en el sentido de que la parte interesada en suspender la medida acordada,
deberá aportar la caución o garantía suficiente fijada por el juez aquo;
4) Ordenó la participación correspondiente a la Oficina de Registro Subalterno
del Municipio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas y; 5) La notificación
a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra la preindicada
sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido. No
hubo formalización.
Concluida la
sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo
hace previa las siguientes consideraciones:
Ú
N I C O
En el caso in
comento, este Alto Tribunal observa que la representación judicial de la
empresa codemandada sociedad de comercio que se distingue con la denominación
mercantil Promotora Eden Park C.A., plantea ante esta Sala en escrito de fecha
31 de octubre de 2001, las siguientes consideraciones:
Es el caso
que sin que se produjera la notificación de TODAS LAS PARTES DEL PROCESO, el
Juzgado (sic) Superior
(sic) decide oír recurso de casación sorprendiendo a las partes en este
proceso, violentando sus derechos e impidiendo el ejercicio del derecho a la
defensa, todo en forma contraria al debido proceso, y remite los autos a ésta (sic)
Sala de Casación Civil sin que estuvieran a derecho todas las partes del
proceso, y por consiguiente sin que se hubiera reanudado la causa conforme a la
Ley, lo cual menoscabó el derecho de nuestra mandante y alteró la igualdad de
las partes en este proceso.
Por las razones expuestas, SOLICITAMOS
FORMALMEMTE SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CUMPLA LA
NOTIFICACIÓN DE TODOS LOS CO-DEMANDADOS PARA QUE UNA VEZ
SATISFECHA LA MISMA, VENCIDO COMO SEA EL LAPSO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS, SE
APERTURE (sic) EL PROCESO DE CASACIÓN DE LEY PARA LA FORMALIZACIÓN DE LOS
RECURSOS QUE HA (sic) BIEN TENGAN INTERPONERSE...”. (Mayúsculas, negrillas y
subrayado del texto).
Ahora bien, con
base en el precedente planteamiento, luego de vistas las actas procesales que
conforman el presente expediente, la Sala pudo constatar que el fallo recurrido
no fue debidamente notificado a todas las partes del juicio, como acertadamente
lo plantea la representación judicial de la empresa co demandada.
En
efecto, la relación jurídica procesal en el presente juicio se constituyó, por
la demandante, Universidad Interamericana del Caribe C.A., y por los co
demandados, sociedad mercantil Promotora Eden Park C.A., y los ciudadanos
Carlos Alberto Raide Ricci, Elpidio
Rafael Rada Castro y Eleuterio Elpidio Rada. Una vez publicada fuera de lapso
la sentencia recurrida, en fecha 19 de marzo de 2001, se ordenó la notificación
a las partes; la accionante se dio por notificada en fecha 4 de abril del mismo
año, luego en fecha 30 de mayo del mismo año se produjo la notificación de la
co-demandada Promotora Eden Park, C.A., habiéndose omitido la notificación de
la referida decisión a los ciudadanos
Carlos Alberto Raide Ricci, Elpidio Rafael Rada Castro y Eleuterio
Elpidio Rada.
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia
dictada fuera del lapso de ley, debe ser notificada a las partes, sin lo
cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
En el presente
caso, tal como lo constató esta Sala de Casación Civil, con posterioridad a la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no se notificó
de dicha decisión a la totalidad de los sujetos procesales intervinientes en la
presente causa, por tanto, de conformidad con la norma antes referida, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del mismo Código, no ha nacido
el lapso de diez (10) días de despacho correspondiente para el anuncio del recurso
de casación, pues dado el principio de comunidad de los lapsos procesales
previsto en el artículo 203 eiusdem, no es posible que dicho lapso se
compute para unas partes y para otras no.
Por tanto, la Sala no puede pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de casación erróneamente admitido
por el ad quem y, por
vía de consecuencia, a fin de corregir la omisión delatada que afecta el
equilibrio procesal de las partes, ordenará de
manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, la
reposición de la causa al estado que se notifique de la sentencia recurrida a
todos los integrantes de la relación jurídica procesal. Así se decide.
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, no puede entrar a conocer del
presente recurso de casación, el cual fue indebidamente admitido por el
Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda y, en consecuencia, REPONE la presente causa al
estado de que se notifique de la sentencia dictada por el referido juzgado
superior en fecha 19 de marzo de 2001, a todos los integrantes de la relación
jurídica procesal, a los fines legales pertinentes, lo que así expresamente se
decide.
Remítase el
presente expediente al tribunal superior de origen antes mentado y particípese
de la referida decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los veintisiete (27) días del mes
de febrero de dos mil tres. Años: 192°
de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
______________________________
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria
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Exp Nº: 2001-000562.