SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

En la incidencia de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y de la cautelar innominada, surgida en el juicio por nulidad de asiento registral, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto, contra la sociedad mercantil PROMOTORA EDEN PARK, C.A, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Konrad Koesling, José Luis Núñez Quintero y Jesús Cacheiro González y contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAIDE RICCI, en su condición de Registrador Subalterno del Municipio Autonómo Plaza del estado Miranda,  ELPIDIO RAFAEL RADA CASTRO y ELEUTERIO ELPIDIO RADA, éste, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS MARÍA, VICTORIA MARÍA y HEBERTO MIGUEL ÁVILA RADA, sin patrocinio judicial acreditado en autos; el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2001 mediante la cual declaró; 1) Parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de fecha 7 de junio de 1999, dictado por el Juzgado a quo; 2) Con lugar el auto que acordó abrir el cuaderno de medidas para proveer sobre la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada; 3) “...Con lugar las medidas de prohibición de enajenar y gravar el inmueble anteriormente descrito y la cautelar innominada imponiendo la obligación a la parte demandada Promotora Eden Park C.A. de no perturbar, acceder, y/o alterar el precio de terreno...”, en el sentido de que la parte interesada en suspender la medida acordada, deberá aportar la caución o garantía suficiente fijada por el juez aquo; 4) Ordenó la participación correspondiente a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas y; 5) La notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

            Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido. No hubo formalización.

 

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

En el caso in comento, este Alto Tribunal observa que la representación judicial de la empresa codemandada sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Promotora Eden Park C.A., plantea ante esta Sala en escrito de fecha 31 de octubre de 2001, las siguientes consideraciones:

“...En el dispositivo del fallo se evidencia que se ordenó “...la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...”. por cuanto el fallo se dictaba fuera del lapso previsto para ello, y habida cuenta que el juez Itinerante al avocarse al conocimiento de la causa no cumplió con la notificación de todas las partes del proceso.

Es el caso que sin que se produjera la notificación de TODAS LAS PARTES DEL PROCESO, el Juzgado (sic) Superior (sic) decide oír recurso de casación sorprendiendo a las partes en este proceso, violentando sus derechos e impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa, todo en forma contraria al debido proceso, y remite los autos a ésta (sic) Sala de Casación Civil sin que estuvieran a derecho todas las partes del proceso, y por consiguiente sin que se hubiera reanudado la causa conforme a la Ley, lo cual menoscabó el derecho de nuestra mandante y alteró la igualdad de las partes en este proceso.

Por las razones expuestas, SOLICITAMOS FORMALMEMTE SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CUMPLA LA NOTIFICACIÓN DE TODOS LOS CO-DEMANDADOS PARA QUE UNA VEZ SATISFECHA LA MISMA, VENCIDO COMO SEA EL LAPSO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS, SE APERTURE (sic) EL PROCESO DE CASACIÓN DE LEY PARA LA FORMALIZACIÓN DE LOS RECURSOS QUE HA (sic) BIEN TENGAN INTERPONERSE...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

 

 

Ahora bien, con base en el precedente planteamiento, luego de vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala pudo constatar que el fallo recurrido no fue debidamente notificado a todas las partes del juicio, como acertadamente lo plantea la representación judicial de la empresa co demandada.

 

En efecto, la relación jurídica procesal en el presente juicio se constituyó, por la demandante, Universidad Interamericana del Caribe C.A., y por los co demandados, sociedad mercantil Promotora Eden Park C.A., y los ciudadanos Carlos Alberto Raide Ricci,  Elpidio Rafael Rada Castro y Eleuterio Elpidio Rada. Una vez publicada fuera de lapso la sentencia recurrida, en fecha 19 de marzo de 2001, se ordenó la notificación a las partes; la accionante se dio por notificada en fecha 4 de abril del mismo año, luego en fecha 30 de mayo del mismo año se produjo la notificación de la co-demandada Promotora Eden Park, C.A., habiéndose omitido la notificación de la referida decisión a los ciudadanos  Carlos Alberto Raide Ricci, Elpidio Rafael Rada Castro y Eleuterio Elpidio Rada.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso de ley, debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

En el presente caso, tal como lo constató esta Sala de Casación Civil, con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no se notificó de dicha decisión a la totalidad de los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, por tanto, de conformidad con la norma antes referida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del mismo Código, no ha nacido el lapso de diez (10) días de despacho correspondiente para el anuncio del recurso de casación, pues dado el principio de comunidad de los lapsos procesales previsto en el artículo 203 eiusdem, no es posible que dicho lapso se compute para unas partes y para otras no.

 

Por tanto, la Sala no puede pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de casación erróneamente admitido por el ad quem y, por vía de consecuencia, a fin de corregir la omisión delatada que afecta el equilibrio procesal de las partes, ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, la reposición de la causa al estado que se notifique de la sentencia recurrida a todos los integrantes de la relación jurídica procesal. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no puede entrar a conocer del presente recurso de casación, el cual fue indebidamente admitido por el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y, en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de que se notifique de la sentencia dictada por el referido juzgado superior en fecha 19 de marzo de 2001, a todos los integrantes de la relación jurídica procesal, a los fines legales pertinentes, lo que así expresamente se decide.

 

Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen antes mentado y particípese de la referida decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  veintisiete (27) días del mes de  febrero de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp Nº:  2001-000562.