SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido ante el Juzgado
Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad
mercantil INVERSORA EL MÉTODO S.A., representada judicialmente por los
profesionales del derecho Juan Vicente Amengual, Luis Vicente Cortell, José
Rafael Fariñas y Armando de Pedraza Rodríguez,
contra la empresa SUYCLA S.A., patrocinada por los abogados
Nicolás Rubino Pinto, Oswaldo Fuenmayor Feo, Juan A. Ramírez T., Juan Correa de
León y Carmen Elena Correa M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha
02 de julio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación
interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la
sentencia dictada por el a-quo, la cual revocó en todas sus partes. Hubo
condenatoria de las costas procesales del recurso.
Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la
representación judicial de la parte demandada, el cual, fue admitido y formalizado.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte
pertinente, lo siguiente:
“...Admitido
el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr,
desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para
efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la
declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de
cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la
sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la
República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes
recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que
admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del
expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el
órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que
se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor
siguiente:
“...se
declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización
no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los
requisitos exigidos en el mismo artículo...”
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto
fechado el 31 de enero de 2002, acordó practicar:
“...por
Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio,
a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que
acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación aplicando el acuerdo de
la Corte en Pleno de fecha cinco (05) de agosto de 1987, en el cual se dispuso
que los períodos de vacaciones judiciales de la Corte Suprema de Justicia,
comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06
de enero, ambos inclusive, no serán computados a los efectos del lapso del
recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el
cual riela, al folio 428 de la segunda pieza del expediente, arrojó el
siguiente resultado:
“Quien
suscribe Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que
el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 22 de
noviembre de 2001, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho
que se dan para el anuncio, y venció el día 14 de enero de 2002, y fue en fecha
16 de enero de 2002, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito
de formalización”.
Como consecuencia de la precedente
consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en
el artículo 325 eiusdem, al verificarse que la presentación del referido
escrito de formalización no fue oportuna. Por consiguiente, el
presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior
ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de
manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, sin entrar por consiguiente a su
análisis y consideración. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso
de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2001,
por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del
recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al
Juzgado de origen ya mencionado; como lo prevee el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los cinco ( 05 ) días del
mes de febrero de dos mil dos. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala-Ponente,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
___________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
AA20-C-2002-000056