SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

En el juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido ante el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSORA EL MÉTODO S.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Juan Vicente Amengual, Luis Vicente Cortell, José Rafael Fariñas y Armando de Pedraza Rodríguez,  contra la empresa SUYCLA S.A., patrocinada por los abogados Nicolás Rubino Pinto, Oswaldo Fuenmayor Feo, Juan A. Ramírez T., Juan Correa de León y Carmen Elena Correa M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 02 de julio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a-quo, la cual revocó en todas sus partes. Hubo condenatoria de las costas procesales del recurso.

 

Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, fue admitido  y formalizado.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“...se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...”

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 31 de enero de 2002, acordó practicar:

 

“...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación aplicando el acuerdo de la Corte en Pleno de fecha cinco (05) de agosto de 1987, en el cual se dispuso que los períodos de vacaciones judiciales de la Corte Suprema de Justicia, comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, ambos inclusive, no serán computados a los efectos del lapso del recurso de casación”.

 

 

 

                   El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 428 de la segunda pieza del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“Quien suscribe Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 22 de noviembre de 2001, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día 14 de enero de 2002, y fue en fecha 16 de enero de 2002, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización”.

 

            Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que la presentación del referido escrito de formalización no fue oportuna. Por consiguiente,  el   presente  recurso  de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia, sin entrar por consiguiente a su análisis y consideración. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

                              Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado; como lo prevee el artículo 326 del  Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los    cinco  ( 05 ) días del mes de  febrero  de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

 

El  Presidente de la Sala-Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

  

                          

El Vicepresidente,

 

     

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                          

Magistrado,

                                                       

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                   

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

                                                                            

 

 

AA20-C-2002-000056