Magistrado Ponente: FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el juicio de cobro de bolívares por vía de Intimación, seguido ante
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, por
el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, actuando en su carácter de endosatario
en procuración de la ciudadana Carmen Teresa Pérez, contra el ciudadano REMBERTO
MENDOZA GONZÁLEZ, patrocinado judicialmente por la profesional del derecho
Yolanda Benfele de Sequera; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó
sentencia en fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual decidió con lugar la
apelación interpuesta por la parte demandada. De esta manera revocó el fallo
apelado que declaró con lugar la demanda incoada. Hubo condenatoria al pago de
las costas procesales.
Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación el intimante, el
cual, fue admitido. No hubo consignación del escrito de formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a
dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“...Admitido el recurso de casación, o
declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al
vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el
primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de
hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la
distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia
recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del
cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien
en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del
envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o
por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo
orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es
del tenor siguiente:
“...se declarará perecido el recurso, sin entrar a
decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el
artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...”
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto
fechado el 29 de enero de 2002, acordó practicar:
“...por
Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de
los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso
de casación”.
El cómputo en referencia, el
cual riela, al folio 183, arrojó el siguiente resultado:
“Quien
suscribe Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que
el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia,
comenzó a correr el día 27 de octubre de 2001, día siguiente al último de los
diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día 8 de
diciembre del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el
correspondiente escrito de formalización”.
Como
consecuencia de la precedente transcripción, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E
C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO
el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 9 de
octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con
sede en San Felipe.
Se condena a la recurrente al pago de las costas
procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, con sede en San Felipe.
Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen
ya mencionado: como lo prevee el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los cinco ( 05 ) días del mes de febrero
de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente
de la Sala-Ponente,
__________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
AA20-C-2001-000829