SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.

 

 

En el juicio por invalidación seguido por las ciudadanas MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y MILEYDA VIOLETA BAPTISTA ACOSTA, representadas por los abogados Camilo Hurtado Lores, Guillermo Barreto Nieves, Israel Argüello Landaeta, Enrique Azpurua Suels y Elena Couttenye Clement  contra el ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA, representado judicialmente por el abogado Leonardo Pimentel Zerpa, el  Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto fijo, dictó sentencia definitiva con fecha 22 de junio del 2000, en la que declaró con lugar la falta de cualidad activa que había sido propuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda y, en consecuencia desechó la demanda.

Contra la anterior decisión anunció recurso de casación el apoderado judicial de las actoras. Admitido el citado recurso fue remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se le dio entrada y se le adjudicó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. El recurso fue formalizado sin contestación. Cumplido los trámites legales correspondientes, procede la Sala a dictar decisión sobre el recurso propuesto en la siguiente forma:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

            Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 ibidem, por las siguientes razones:

 

            Alega el formalizante que la sentencia recurrida no fundamenta jurídicamente la falta de cualidad, que es una cuestión de fondo, y “...que debe tener su fundamentación en normas sustanciales de derecho, que no fueron establecidas por la sentencia recurrida...” Aduce, que el juez de la recurrida no realizó “...la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que consagran los hechos, para demostrar la falta de cualidad como cuestión de fondo...y no se estableció un alcance lógico de la situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley sustancial...” En consecuencia, argumenta que la sentencia recurrida es inmotivada y así solicita a la Sala que lo declare.

 

            Para resolver, la Sala observa:

 

            Ha sido jurisprudencia constante de la Sala Civil que el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos que es lo que origina el recurso de casación. La inmotivación del fallo puede asumir varias modalidades, ya que puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; o bien las razones dadas por el juzgador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas o se refiere a materia ajena a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; o todos los motivos son falsos, en cuyo caso es evidente la inutilidad de ellos.

 

            En la parte del fallo copiada por el propio recurrente en esta primera denuncia de forma, se observa que la recurrida declaró procedente la defensa de falta de cualidad, porque a su juicio existe en este caso un litisconsorcio activo obligatorio, conforme a la siguiente transcripción:

 

“...las codemandantes Melvis Marlene y Mileyda Violeta Baptista Acosta, no pueden ejercer singularmente la acción de invalidación, si no está presente o actuando el otro legitimado pasivo en el juicio de ejecución de hipoteca, ciudadano Batiste Desvat, James Mac Donald, ya que en este caso, la ley le concede la acción a todos en conjunto, pues en ningún caso , el Juez podría declarar la invalidación respecto a dos de los interesados y omitirla con respecto al otro, quién estuvo representado en todos los actos y convalidando cualquier vicio en la citación, en consecuencia, de conformidad con el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como listis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, se declara con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de los demandantes u  opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, se desecha el presente recurso de invalidación...”

 

 

            Si el vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, como se ha establecido anteriormente, el fallo recurrido no habría incurrido en el alegado vicio de inmotivación, ya que la alzada ha consignado varios razonamientos para respaldar su tesis acerca de la existencia en el caso concreto de un litis consorcio activo de carácter obligatorio. Por otra parte, bajo la doctrina general establecida por esta Sala de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

 

            De igual manera es conveniente tener presente que, en relación con lo alegado por el formalizante, en el sentido de que el juez de la recurrida “...no realizó la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que consagran los hechos, para demostrar la falta de cualidad como cuestión de fondo...”, la Sala de Casación Civil abandonó desde hace tiempo el concepto relacionado con la falta de base legal del fallo, tema íntimamente vinculado con el requisito de la motivación, en el aspecto que concierne principalmente a la cuestión de derecho, porque en las escasas sentencias de la Sala Civil que lo resolvieron, la idea que prevaleció fue que la falta de base legal era el resultado de una falla en la actividad de subsunción que al juez le corresponde hacer en toda sentencia.

 

            En la sentencia en donde abandonó esta tesis, de fecha 17 de marzo de 1970 (GF.67, p.439), la Sala expresó lo siguiente: “...En cuanto a la falta de base legal debe observarse que es ésta una figura imprecisa creada por la jurisprudencia francesa con el objeto de censurar las deficiencias la motivación, y que si bien tuvo algún influjo en algunas sentencias no recientes de Casación, la corriente que en los últimos tiempos ha predominado a este respecto esta Corte es la de considerar viciada la sentencia sólo cuando carece totalmente de motivación o cuando deja sin fundamento algunos de los aspectos esenciales de la controversia...”. En consecuencia, la defensa de fondo sobre falta de cualidad fue debidamente fundada por el fallo recurrido, al estimar que en el caso concreto existía un litis consortes activo de carácter obligatorio.

 

            Por las razones expuestas, se declara sin lugar la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

II

 

            Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aduce la violación del artículo 244 ibidem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de ultrapetita, con base en la siguiente motivación:

 

            Al analizar el dispositivo del fallo emitido por la alzada, se observa que declaró con lugar la falta de cualidad e interés, cuando lo cierto es que en la contestación de la demanda de invalidación la demandada opuso como defensa perentoria únicamente la falta de cualidad, concediendo la recurrida algo no solicitado por dicha parte e incurriendo en el alegado vicio de ultrapetita.

 

            Para resolver, la Sala observa:

 

            Según Cuenca, el alegado vicio de ultrapetita existe cuando el juez modifica el elemento objetivo de la pretensión, constituido por el objeto propiamente dicho, y por el título o causa de la misma. (Curso de Casación Civil. Tomo I. p. 149). En fallo del 21 de marzo de 1972, la Sala precisó el citado vicio de la manera siguiente: “...el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación. Como una consecuencia de este principio, la misma disposición legal establece la nulidad del fallo que contenga ultrapetita, y ésta existe en cuanto a las cosas demandadas, cuando la condenación versa sobre objeto diferente del que se reclama como en el caso en que el  sentenciador resuelve sobre un título diferente del aducido por el demandante...” (GF. 75. p. 407).

 

Por último, es de doctrina y de jurisprudencia que la ultrapetita no puede existir sino en la parte dispositiva del fallo y no en sus considerandos precedentes, a menos que estos últimos sean de tal naturaleza que por su influencia en lo dispositivo se identifiquen con éste.

 

 En el caso concreto, a pesar de que el recurrente erróneamente denunció la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que la recurrida se limitó a consignar en el considerando único de su decisión los párrafos que arriba se han transcrito materialmente, sin que se haya aportado  ninguna motivación relacionada con una presunta “falta de interés” en los actores para intentar el presente juicio.

Es cierto que, tanto en el único considerando como en el dispositivo del fallo, se adiciona la palabra “interés” a las consideraciones generales del juzgador para declarar procedente la alegada “falta de cualidad activa,”  pero en ninguna de las dos partes de la decisión existe motivación suficiente de la recurrida para sostener o explicar aquella adición. En estos casos, ya la Sala ha advertido lo siguiente:  “...no deben interpretarse ni entenderse parcialmente las consideraciones y el dispositivo de los fallos; en ocasiones, antes que palabras textuales, conceptos aislados, debe atenerse a la verdad procesal que aparezca de la totalidad del fallo, a fin de evitar que en simples lapsus sin gravedad ni trascendencia, que no alteran el contenido jurídico de lo decidido, ni lesionan a los litigantes por indefensión  u otro motivo, se funde la nulidad de la sentencias que tanto valen y significan para la sociedad y los individuos...” (28-5-57. GF. N°16. 2°E.Vol II. P 124 y ss).

 

Si prosperó la falta de cualidad y no se destruyó, sería inútil la reposición sólo por el hecho de haber dicho interés. No cualquier error del juzgador debe acarrear la nulidad del fallo sino que es preciso que ese error revista la entidad suficiente como para no caer en un exceso de rigor.

 

A juicio de la Sala, es este un típico caso al cual se refiere el artículo 26 de la Constitución,  en el sentido de prohibir expresamente las “dilaciones indebidas”, “formalismos o reposiciones inútiles”.

 

Por las razones expuestas, se desecha el alegato de infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. contenido en esta denuncia.

 

III

 

            Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la infracción del numeral 5° del artículo 243 ibidem, porque la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva según el siguiente razonamiento:

 

            Sostiene el formalizante después de transcribir buena parte de la contestación y el único considerando de la recurrida, que se puede “...comprobar fehacientemente que la parte demandada alegó la defensa de fondo de falta de cualidad y el fallo recurrido declaró procedente la falta de cualidad e interés, y por ello no dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la defensa alegada en la contestación de la demanda de invalidación, configurándose así el vicio de incongruencia positiva...”.  Así solicita lo declare la Sala.

 

            Para resolver, la Sala observa:

 

            Se afirma que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El problema judicial sometido a decisión del juez, queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación. Es por ello que el requisito de la congruencia se resume en el requisito de que la sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, y las excepciones o defensas opuestas”, como lo ordena el ordinal y artículos citados por el formalizante. El vicio de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende la decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido por las partes. 

 

            Al analizar el dispositivo del fallo, encuentra la Sala que la recurrida declara “...con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de los demandantes, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda...”, y como consecuencia de ello la alzada desechó la demanda de invalidación propuesta.

 

A juicio de la Sala, en el anterior dispositivo no existe error de concordancia lógica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que ésta sea dictada “con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas” (ord. 5° del art. 243 c.p.c); pues la existencia en el dispositivo de la palabra “interés,” pero sin ningún razonamiento que la respalde, ya fue considerado en la anterior denuncia y a ese razonamiento remite nuevamente la Sala.

 

            Por las razones expuestas, se desecha por improcedente el alegato de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aducido en esta denuncia.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Único

 

            Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aduce la infracción en la recurrida de los artículos 146 y 361 ibidem, por falsa aplicación debido a “la errónea relación entre la ley y el hecho”, según la siguiente motivación:

 

            Alega el formalizante, que la alzada declaró  legal una relación que no existe entre los hechos accionados, fundamento de un recurso de invalidación por falta de citación, fundado en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de los artículos 148 y 361 ibidem, desnaturalizando el verdadero sentido de estas normas. Aduce que el último artículo, sólo establece la oportunidad de oponer la falta de cualidad o interés; y conforme al citado artículo 146, “…podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa...”

 

            Para resolver, la Sala observa:

 

            En concepto de la recurrida, en el caso de autos existe un listisconsorcio activo, de carácter obligatorio, porque han debido proponer conjuntamente la presente demanda de invalidación los ciudadanos James Mac Donald Baptista Devat, Melvis Marlene y Mileyda Violeta Baptista Acosta, quienes habían sido demandadas en ejecución de hipoteca por el ciudadano Pragedes Daniel Duno Colina, parte demandada en el juicio de invalidación.  Según la recurrida, la ley concede la acción de invalidación a todos en conjunto, pero no a ninguno en particular, ya que no se puede declarar la invalidación respecto a dos co-actores y omitirla en relación con el otro. Con el fin de evitar este contrasentido, la ley es clara y terminante cuando afirma: “podrán varias personas demandar y ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”.

 

            En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.

 

            En estos casos y en otros semejantes, la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores, y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

 

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos, tal como ha acontecido en el caso de autos, en el que solamente dos (2) de los tres litisconsortes necesarios han propuesto la presente demanda de invalidación.

 

Para que exista litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

 

Si varios sujetos han sido demandados por ejecución de hipoteca,  fundando esta acción en el correspondiente documento público registrado, ellos integran una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación  sustancial controvertida, porque garantizaron el cumplimiento de una obligación con la hipoteca. Por consiguiente, si posteriormente se intenta un juicio destinado a invalidar aquel proceso, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos y no por algunos de ellos singularmente considerados.

 

Por tanto, la recurrida al establecer la existencia, en el caso concreto, de un caso de lisitsconsorcio activo forzoso, aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 361 del Código de  Procedimiento Civil.

 

            En consecuencia, se desecha por improcedentes la denuncia de violación de los artículos 146 y 361 del Código de Procedimiento Civil, alegadas en este Capítulo.

 

D E C I S I Ó N

 

            Por las razones expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia definitiva de fecha 22 de junio del año 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

 

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

 

            Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a los   cinco  (  05 )  días del mes de  febrero    de  dos  mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

                                      

                                              El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

                                                __________________________________

                                                     FRANKLIN ARRIECHE G.       

 

                                                                                              

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ 

 

 

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

    La Secretaria,

 

           _____________________________

           ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. 2000-000793