SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.
En el juicio por
invalidación seguido por las ciudadanas MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y MILEYDA VIOLETA
BAPTISTA ACOSTA, representadas por los abogados Camilo Hurtado Lores, Guillermo
Barreto Nieves, Israel Argüello Landaeta, Enrique Azpurua Suels y Elena
Couttenye Clement contra el ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA,
representado judicialmente por el abogado Leonardo Pimentel Zerpa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón, con sede en Punto fijo, dictó sentencia definitiva con fecha
22 de junio del 2000, en la que declaró con lugar la falta de cualidad activa
que había sido propuesta por la parte demandada en el acto de contestación de
la demanda y, en consecuencia desechó la demanda.
Contra la anterior decisión anunció recurso de casación el
apoderado judicial de las actoras. Admitido el citado recurso fue remitido el
expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se le dio
entrada y se le adjudicó la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo. El recurso fue formalizado sin contestación.
Cumplido los trámites legales correspondientes, procede la Sala a dictar
decisión sobre el recurso propuesto en la siguiente forma:
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se alega la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 ibidem,
por las siguientes razones:
Alega el formalizante que la sentencia recurrida no
fundamenta jurídicamente la falta de cualidad, que es una cuestión de fondo, y
“...que debe tener su fundamentación en normas sustanciales de derecho, que no
fueron establecidas por la sentencia recurrida...” Aduce, que el juez de la
recurrida no realizó “...la subsunción de los hechos establecidos en las
normas jurídicas que consagran los hechos, para demostrar la falta de cualidad como
cuestión de fondo...y no se estableció un alcance lógico de la situación
particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e
hipotética contenida en la ley sustancial...” En consecuencia, argumenta
que la sentencia recurrida es inmotivada y así solicita a la Sala que lo
declare.
Para resolver, la Sala observa:
Ha sido jurisprudencia constante de la Sala Civil que el
vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, sólo existe cuando carece
en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de
la motivación con la falta absoluta de motivos que es lo que origina el recurso
de casación. La inmotivación del fallo puede asumir varias modalidades, ya que
puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; o
bien las razones dadas por el juzgador no tienen relación alguna con la acción
deducida o las defensas opuestas o se refiere a materia ajena a la controversia
planteada; o bien los motivos se destruyen los unos a los otros por
contradicciones graves e inconciliables; o todos los motivos son falsos, en
cuyo caso es evidente la inutilidad de ellos.
En
la parte del fallo copiada por el propio recurrente en esta primera denuncia de
forma, se observa que la recurrida declaró procedente la defensa de falta de
cualidad, porque a su juicio existe en este caso un litisconsorcio activo
obligatorio, conforme a la siguiente transcripción:
“...las codemandantes Melvis
Marlene y Mileyda Violeta Baptista Acosta, no pueden ejercer singularmente la
acción de invalidación, si no está presente o actuando el otro legitimado
pasivo en el juicio de ejecución de hipoteca, ciudadano Batiste Desvat, James
Mac Donald, ya que en este caso, la ley le concede la acción a todos en
conjunto, pues en ningún caso , el Juez podría declarar la invalidación
respecto a dos de los interesados y omitirla con respecto al otro, quién estuvo
representado en todos los actos y convalidando cualquier vicio en la citación,
en consecuencia, de conformidad con el literal a) del artículo 146 del Código
de Procedimiento Civil que reza: “Podrán varias personas demandar o ser
demandadas conjuntamente como listis consortes: a) siempre que se hallen en
estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, en concordancia
con el artículo 361 ejusdem, se declara con lugar la defensa de fondo de falta
de cualidad e interés de los demandantes u
opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de
contestación a la demanda, en consecuencia, se desecha el presente recurso de
invalidación...”
Si el vicio de inmotivación consiste en la falta
absoluta de fundamentos, como se ha establecido anteriormente, el fallo
recurrido no habría incurrido en el alegado vicio de inmotivación, ya que la
alzada ha consignado varios razonamientos para respaldar su tesis acerca de la
existencia en el caso concreto de un litis consorcio activo de carácter
obligatorio. Por otra parte, bajo la doctrina general establecida por esta Sala
de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse
incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho
que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean
escasos, insuficientes, breves o exiguos.
De igual manera es conveniente tener presente que, en
relación con lo alegado por el formalizante, en el sentido de que el juez de la
recurrida “...no realizó la subsunción de los hechos establecidos en las
normas jurídicas que consagran los hechos, para demostrar la falta de cualidad
como cuestión de fondo...”, la Sala de Casación Civil abandonó desde hace
tiempo el concepto relacionado con la falta de base legal del fallo, tema
íntimamente vinculado con el requisito de la motivación, en el aspecto que concierne
principalmente a la cuestión de derecho, porque en las escasas sentencias de la
Sala Civil que lo resolvieron, la idea que prevaleció fue que la falta de base
legal era el resultado de una falla en la actividad de subsunción que al juez
le corresponde hacer en toda sentencia.
En la sentencia en donde abandonó esta tesis, de fecha 17
de marzo de 1970 (GF.67, p.439), la Sala expresó lo siguiente: “...En cuanto
a la falta de base legal debe observarse que es ésta una figura imprecisa
creada por la jurisprudencia francesa con el objeto de censurar las
deficiencias la motivación, y que si bien tuvo algún influjo en algunas
sentencias no recientes de Casación, la corriente que en los últimos tiempos ha
predominado a este respecto esta Corte es la de considerar viciada la sentencia
sólo cuando carece totalmente de motivación o cuando deja sin fundamento
algunos de los aspectos esenciales de la controversia...”. En consecuencia,
la defensa de fondo sobre falta de cualidad fue debidamente fundada por el
fallo recurrido, al estimar que en el caso concreto existía un litis consortes
activo de carácter obligatorio.
Por las razones expuestas, se declara sin lugar la
denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se aduce la violación del artículo 244 ibidem, por haber incurrido la
recurrida en el vicio de ultrapetita, con base en la siguiente motivación:
Al analizar el dispositivo del fallo emitido por la
alzada, se observa que declaró con lugar la falta de cualidad e interés,
cuando lo cierto es que en la contestación de la demanda de invalidación la
demandada opuso como defensa perentoria únicamente la falta de cualidad,
concediendo la recurrida algo no solicitado por dicha parte e incurriendo en el
alegado vicio de ultrapetita.
Para resolver, la Sala observa:
Según Cuenca, el alegado vicio de ultrapetita existe
cuando el juez modifica el elemento objetivo de la pretensión, constituido por
el objeto propiamente dicho, y por el título o causa de la misma. (Curso de
Casación Civil. Tomo I. p. 149). En fallo del 21 de marzo de 1972, la Sala
precisó el citado vicio de la manera siguiente: “...el examen del debate no
puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la
contestación. Como una consecuencia de este principio, la misma disposición
legal establece la nulidad del fallo que contenga ultrapetita, y ésta existe en
cuanto a las cosas demandadas, cuando la condenación versa sobre objeto
diferente del que se reclama como en el caso en que el sentenciador resuelve sobre un título
diferente del aducido por el demandante...” (GF. 75. p. 407).
Por último, es
de doctrina y de jurisprudencia que la ultrapetita no puede existir sino en la
parte dispositiva del fallo y no en sus considerandos precedentes, a menos que
estos últimos sean de tal naturaleza que por su influencia en lo dispositivo se
identifiquen con éste.
En el caso concreto, a pesar de que el
recurrente erróneamente denunció la violación del artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala observa que la recurrida se limitó a consignar en
el considerando único de su decisión los párrafos que arriba se han transcrito
materialmente, sin que se haya aportado
ninguna motivación relacionada con una presunta “falta de interés” en
los actores para intentar el presente juicio.
Es cierto que,
tanto en el único considerando como en el dispositivo del fallo, se adiciona la
palabra “interés” a las consideraciones generales del juzgador para declarar
procedente la alegada “falta de cualidad activa,” pero en ninguna de las dos partes de la decisión existe
motivación suficiente de la recurrida para sostener o explicar aquella adición.
En estos casos, ya la Sala ha advertido lo siguiente: “...no deben interpretarse ni entenderse parcialmente las
consideraciones y el dispositivo de los fallos; en ocasiones, antes que
palabras textuales, conceptos aislados, debe atenerse a la verdad procesal que
aparezca de la totalidad del fallo, a fin de evitar que en simples lapsus sin
gravedad ni trascendencia, que no alteran el contenido jurídico de lo decidido,
ni lesionan a los litigantes por indefensión
u otro motivo, se funde la nulidad de la sentencias que tanto valen y significan
para la sociedad y los individuos...” (28-5-57.
GF. N°16. 2°E.Vol II. P 124 y ss).
Si prosperó la
falta de cualidad y no se destruyó, sería inútil la reposición sólo por el
hecho de haber dicho interés. No cualquier error del juzgador debe acarrear la
nulidad del fallo sino que es preciso que ese error revista la entidad
suficiente como para no caer en un exceso de rigor.
A juicio de la
Sala, es este un típico caso al cual se refiere el artículo 26 de la
Constitución, en el sentido de prohibir
expresamente las “dilaciones indebidas”, “formalismos o reposiciones inútiles”.
Por las razones expuestas, se desecha el
alegato de infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
contenido en esta denuncia.
Con fundamento en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la infracción del
numeral 5° del artículo 243 ibidem, porque la recurrida incurrió en el
vicio de incongruencia positiva según el siguiente razonamiento:
Sostiene el formalizante después de
transcribir buena parte de la contestación y el único considerando de la
recurrida, que se puede “...comprobar fehacientemente que la parte demandada
alegó la defensa de fondo de falta de cualidad y el fallo recurrido declaró
procedente la falta de cualidad e interés, y por ello no dictó decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a la defensa alegada en la contestación
de la demanda de invalidación, configurándose así el vicio de incongruencia
positiva...”. Así solicita lo
declare la Sala.
Para resolver, la Sala observa:
Se afirma que el vicio de
incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial
debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado
por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los
sujetos del litigio. El problema judicial sometido a decisión del juez, queda
circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación. Es por ello que
el requisito de la congruencia se resume en el requisito de que la sentencia
debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones
deducidas, y las excepciones o defensas opuestas”, como lo ordena el ordinal y
artículos citados por el formalizante. El vicio de incongruencia positiva surge
cuando el juez extiende la decisión más allá de los límites del problema
judicial que le fue sometido por las partes.
Al analizar el dispositivo del
fallo, encuentra la Sala que la recurrida declara “...con lugar la defensa
de fondo de falta de cualidad e interés de los demandantes, opuesta por el
apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la
demanda...”, y como consecuencia de ello la alzada desechó la demanda de
invalidación propuesta.
A
juicio de la Sala, en el anterior dispositivo no existe error de concordancia
lógica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al
exigir que ésta sea dictada “con arreglo a las acciones deducidas y a las
excepciones o defensas opuestas” (ord. 5° del art. 243 c.p.c); pues la existencia
en el dispositivo de la palabra “interés,” pero sin ningún razonamiento que la
respalde, ya fue considerado en la anterior denuncia y a ese razonamiento
remite nuevamente la Sala.
Por las razones expuestas, se
desecha por improcedente el alegato de infracción del artículo 243 ordinal 5°
del Código de Procedimiento Civil, aducido en esta denuncia.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE
LEY
Único
Con base en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aduce la infracción en la
recurrida de los artículos 146 y 361 ibidem, por falsa aplicación debido
a “la errónea relación entre la ley y el hecho”, según la siguiente
motivación:
Alega el formalizante, que la alzada
declaró legal una relación que no
existe entre los hechos accionados, fundamento de un recurso de invalidación
por falta de citación, fundado en el numeral 1° del artículo 328 del Código de
Procedimiento Civil, y el contenido de los artículos 148 y 361 ibidem,
desnaturalizando el verdadero sentido de estas normas. Aduce que el último
artículo, sólo establece la oportunidad de oponer la falta de cualidad o
interés; y conforme al citado artículo 146, “…podrán varias personas
demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se
hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa...”
Para resolver, la Sala observa:
En concepto de la recurrida, en el
caso de autos existe un listisconsorcio activo, de carácter obligatorio, porque
han debido proponer conjuntamente la presente demanda de invalidación los
ciudadanos James Mac Donald Baptista Devat, Melvis Marlene y Mileyda Violeta
Baptista Acosta, quienes habían sido demandadas en ejecución de hipoteca por el
ciudadano Pragedes Daniel Duno Colina, parte demandada en el juicio de
invalidación. Según la recurrida, la
ley concede la acción de invalidación a todos en conjunto, pero no a ninguno en
particular, ya que no se puede declarar la invalidación respecto a dos
co-actores y omitirla en relación con el otro. Con el fin de evitar este
contrasentido, la ley es clara y terminante cuando afirma: “podrán
varias personas demandar y ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a)
siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de
la causa”.
En sentido técnico, el
litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan
diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias
relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso
voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio
necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado
jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de
dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a
todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la
controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los
integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la
relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella,
de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos
frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.
En estos casos y en otros
semejantes, la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto
a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores, y no
separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el
litisconsorcio.
En
nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión, se expone a que
se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc),
porque la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino
conjuntamente a todos, tal como ha acontecido en el caso de autos, en el que
solamente dos (2) de los tres litisconsortes necesarios han propuesto la
presente demanda de invalidación.
Para
que exista litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés
común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del
objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de
fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Si
varios sujetos han sido demandados por ejecución de hipoteca, fundando esta acción en el correspondiente
documento público registrado, ellos integran una comunidad de derechos respecto
al objeto principal de la relación
sustancial controvertida, porque garantizaron el cumplimiento de una
obligación con la hipoteca. Por consiguiente, si posteriormente se intenta un
juicio destinado a invalidar aquel proceso, como en el caso de autos, la acción
debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de
derechos y no por algunos de ellos singularmente considerados.
Por
tanto, la recurrida al establecer la existencia, en el caso concreto, de un
caso de lisitsconsorcio activo forzoso, aplicó correctamente el contenido de
los artículos 146 y 361 del Código de
Procedimiento Civil.
En consecuencia, se desecha por
improcedentes la denuncia de violación de los artículos 146 y 361 del Código de
Procedimiento Civil, alegadas en este Capítulo.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado
y formalizado contra la sentencia definitiva de fecha 22 de junio del año 2000,
dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
Como consecuencia de haber
resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al
pago de las costas.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los cinco ( 05
) días del mes de febrero
de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
__________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. 2000-000793