SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el juicio por indemnización de daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN COTS CAVALLE, representado por los abogados en ejercicio de su profesión Beatriz Ayala y Alejandro Silva, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INDUSTRIAS MALFOT C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho  Héctor R. Blanco Fombona; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Cots contra el auto dictado el 8 de agosto del precitado año, por la primera instancia. En consecuencia, mantuvo la suspensión de las cautelares acordadas. Por consiguiente, confirmó la sentencia apelada.

         Contra dicha decisión, la demandante, anunció recurso de casación el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

         Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

         De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 272 eiusdem,  1 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de aplicación.

         Señala el recurrente que la sentencia impugnada, reconoce la existencia y los términos en los cuales fue dictado el amparo constitucional emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de junio de 2000, el cual es del siguiente tenor:

“...Consta de autos, específicamente en los folios 44 al 66, copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de junio de este año, donde declaró parcialmente procedente la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por Industrias Malfort C.A., a través de su apoderado judicial, contra el acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de producción y Comercio, identificado como título de patente inscrito bajo el número 96-0693 de fecha 25 de abril de 1996, registrado bajo el número 0098 de la misma fecha, mediante la cual se autorizó al ciudadano Juan Cotz (sic) Cavalle a usar, vender y explotar en forma exclusiva el modelo de utilidad denominado perfil de divisiones modulares; y, en consecuencia, declaró improcedente la suspensión temporal del acto impugnado, pero autorizó a la empresa INDUSTRIAS MALFOT C.A., a seguir comercializando el producto denominado perfil lateral, mientras se determina la validez del acto administrativo...”.

 

 

         Indica el formalizante que pese a la declaración anterior, el juez de la recurrida, conociendo en apelación, hizo suyos los errores cometidos por el sentenciador del tribunal de la cognición cuando indebidamente extendió el mandamiento de amparo constitucional a una empresa (Aluminios Reynolds) que no fue parte en el procedimiento de nulidad intentado conjuntamente con amparo constitucional.

         Alega el recurrente, que el sentenciador de alzada ignoró totalmente la cosa juzgada que emanó de la sentencia de amparo constitucional dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y agrega que el Juez ad-quem a pesar de haber reconocido que el acto impugnado se mantenía firme en sus efectos y de reconocer expresamente que el mandamiento de amparo sólo permitía a Industrias Malfot C.A., comercializar en forma exclusiva el modelo de utilidad denominado perfil de divisiones modulares, declaró, sorprendentemente, que el a-quo actuó conforme a derecho cuando suspendió los efectos de la cautelar innominada concedida a favor de un tercero extraño al proceso constitucional.

         Puntualiza además que el sentenciador de la recurrida mal interpretó la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en violación de la cosa juzgada que emanó de esta última en dos momentos a saber:

1)    Cuando afirmó que según el mandamiento de amparo constitucional los efectos del acto administrativo impugnado quedaban suspendidos hasta tanto no se dilucidara la nulidad del mismo; y, 

 

2)    Cuando permitió que los efectos del mandamiento de amparo se extendieran a un tercero (Aluminio Reynolds) que no fue parte en el procedimiento constitucional.

 

 

         Al respecto, afirma lo siguiente:

“...En síntesis, ignorando el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (Sic) que no le permite contrariar lo decidido en una sentencia e ignorando lo previsto en los artículo (Sic) 1 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que limitan, clara e inequívocamente, los efectos de las decisiones de amparo a quien ha solicitado la restitución de su situación jurídica  infringida, declara posible que un tercero, como es la empresa Aluminios Reynolds, pueda obtener una protección que no le ha sido concedida por el fallo constitucional, con una clara infracción a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyos efectos han sido ignorados por el sentenciador, a pesar del expreso reconocimiento que hace del contenido de la sentencia....”

 

 

         Finalmente advierte que, la infracción denunciada ha sido determinante en el dispositivo de la sentencia impugnada, pues, la falta de aplicación de los artículos 1 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ocasionó que el sentenciador contrariara la sentencia firme dictada en fecha 5 de junio de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y solicita que así sea declarado por esta Suprema Juririsdicción.

                La Sala para decidir, observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo precedentemente trascrito, la decisión de amparo dictada en primera instancia será revisable bien por apelación o por vía de consulta. En consecuencia, nunca una sentencia de amparo dictada en primera instancia a pesar de que se ejecute de inmediato, podrá adquirir el carácter de cosa juzgada formal hasta tanto se decida la apelación, si ésta fuere interpuesta, o la consulta obligatoria establecida por la norma comentada.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado.

En la delación bajo análisis se denuncia que el sentenciador de alzada violó el carácter de cosa juzgada que emana de una sentencia de amparo constitucional, dictada en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Este alegato no es procedente en razón a que no puede existir violación de la cosa juzgada de una  sentencia de amparo dictada en jurisdicción de primera instancia hasta tanto como ya se indicó, se resuelva, la apelación o la consulta de ley, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

                Es importante acotar que de conformidad con el artículo 36 de la referida Ley, la sentencia firme de amparo sólo “produciría efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”. La ley reconoce el carácter de cosa juzgada formal a la sentencia definitiva de amparo al pretender evitar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos o actos violatorios, lo cual no impide que el fondo de la relación material sea debatido por los medios ordinarios.

Con respecto a la denunciada infracción por falta de aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que dicha norma se hubiera infringido si el juez de la recurrida hubiese decidido nuevamente en amparo, la controversia ya resuelta constitucionalmente por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hecho que no ha sucedido en el caso bajo análisis, en donde las decisiones cuestionadas por el recurrente pertenecen a distintas jurisdicciones. En efecto una proviene del fuero constitucional y la otra del fuero civil ordinario.

En lo que se refiere a la supuesta infracción del artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que esta norma se transgrede cuando se impide a cualquier persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en la Constitución, para el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales y no, como indica el formalizante, cuando se desconocen los efectos de una decisión de amparo constitucional. En consecuencia, no es procedente la infracción de la comentada norma y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a la denunciada violación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que dicha norma se infringe cuando se desconoce los efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso de amparo. En el caso bajo análisis, el recurrente no cumplió con la carga procesal de probar sus alegación de cosa juzgada en amparo, por lo tanto, no puede esta Sala, sin que medie la técnica excepcional apropiada descender al estudio de las actas del expediente verificar si es cierto que el juez de la recurrida desconoció los efectos de la sentencia de amparo emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se desestima la denunciada infracción y así se decide.

 

                   En consecuencia, se desecha la denuncia previamente analizada, lo cual produce que en el dispositivo del presente fallo se declare de manera expresa, positiva y precisa, sin lugar el recurso de casación interpuesto. Asi se establece.

DECISIÓN

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizando por la demandante contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000 emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

         Se condena a los recurrentes al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal  Supremo de Justicia,  en Caracas, a los  cinco ( 05 )  días del mes de    febrero    de dos mil dos. Años: 191º de Independencia y 142º de Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                        Magistrado,

 

 

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                                                ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. AA20-C-2001-000094