En el juicio por indemnización de daños y perjuicios
intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
por el ciudadano JUAN COTS CAVALLE, representado por los abogados en
ejercicio de su profesión Beatriz Ayala y Alejandro Silva, contra la sociedad
de comercio que se distingue con la denominación mercantil INDUSTRIAS
MALFOT C.A., representada judicialmente
por el profesional del derecho Héctor
R. Blanco Fombona; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia
funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de
2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación
interpuesto por el ciudadano Juan Cots contra el auto dictado el 8 de agosto
del precitado año, por la primera instancia. En consecuencia, mantuvo la suspensión
de las cautelares acordadas. Por consiguiente, confirmó la sentencia apelada.
Contra dicha decisión, la demandante, anunció recurso de
casación el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las
siguientes consideraciones:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE
LEY
ÚNICO
De
conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la violación de los artículos 272 eiusdem, 1 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de aplicación.
Señala
el recurrente que la sentencia impugnada, reconoce la existencia y los términos
en los cuales fue dictado el amparo constitucional emanado de la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de junio de 2000, el cual es del
siguiente tenor:
“...Consta de
autos, específicamente en los folios 44 al 66, copia certificada de la
sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5
de junio de este año, donde declaró parcialmente procedente la solicitud de
amparo constitucional cautelar ejercida por Industrias Malfort C.A., a través de
su apoderado judicial, contra el acto administrativo emanado del Servicio
Autónomo de Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de producción y
Comercio, identificado como título de patente inscrito bajo el número 96-0693
de fecha 25 de abril de 1996, registrado bajo el número 0098 de la misma fecha,
mediante la cual se autorizó al ciudadano Juan Cotz (sic) Cavalle a usar, vender y
explotar en forma exclusiva el modelo de utilidad denominado perfil de
divisiones modulares; y, en consecuencia, declaró improcedente la suspensión
temporal del acto impugnado, pero autorizó a la empresa INDUSTRIAS
MALFOT C.A., a seguir comercializando el producto denominado perfil lateral, mientras se
determina la validez del acto administrativo...”.
Indica
el formalizante que pese a la declaración anterior, el juez de la recurrida,
conociendo en apelación, hizo suyos los errores cometidos por el sentenciador
del tribunal de la cognición cuando indebidamente extendió el mandamiento de
amparo constitucional a una empresa (Aluminios Reynolds) que no fue parte en el
procedimiento de nulidad intentado conjuntamente con amparo constitucional.
Alega el recurrente, que el
sentenciador de alzada
ignoró totalmente la cosa juzgada que emanó de la sentencia de amparo
constitucional dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y
agrega que el Juez ad-quem a pesar de haber reconocido que el acto
impugnado se mantenía firme en sus efectos y de reconocer expresamente que el
mandamiento de amparo sólo permitía a Industrias Malfot C.A.,
comercializar en forma exclusiva el modelo de utilidad denominado perfil de
divisiones modulares, declaró, sorprendentemente, que el a-quo actuó conforme a
derecho cuando suspendió los efectos de la cautelar innominada concedida a
favor de un tercero extraño al proceso constitucional.
Puntualiza
además que el sentenciador de la recurrida mal interpretó la decisión dictada
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en violación de la cosa
juzgada que emanó de esta última en dos momentos a saber:
1)
Cuando afirmó que según el mandamiento de amparo constitucional los
efectos del acto administrativo impugnado quedaban suspendidos hasta tanto no se dilucidara
la nulidad del mismo; y,
2)
Cuando permitió que los efectos del mandamiento de
amparo se extendieran a un tercero (Aluminio Reynolds) que no fue parte en el procedimiento
constitucional.
Al
respecto, afirma lo siguiente:
“...En
síntesis, ignorando el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento
Civil (Sic) que no le permite contrariar lo decidido en una sentencia e
ignorando lo previsto en los artículo (Sic) 1 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que limitan, clara e inequívocamente, los
efectos de las decisiones de amparo a quien ha solicitado la restitución de su
situación jurídica infringida, declara
posible que un tercero, como es la empresa Aluminios Reynolds, pueda obtener
una protección que no le ha sido concedida por el fallo constitucional, con una
clara infracción a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, cuyos efectos han sido ignorados por el sentenciador, a pesar
del expreso reconocimiento que hace del contenido de la sentencia....”
Finalmente
advierte que, la infracción denunciada ha sido determinante en el dispositivo
de la sentencia impugnada,
pues, la falta de aplicación de los artículos 1 y 36 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la del artículo 272 del Código de
Procedimiento Civil, ocasionó que el sentenciador contrariara la sentencia
firme dictada en fecha 5 de junio de 2000 por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y solicita que así sea declarado por esta Suprema
Juririsdicción.
La
Sala para decidir, observa:
La Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de
amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de
dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado
con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente
copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso
no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con lo previsto en el artículo
precedentemente trascrito, la decisión de amparo dictada en primera instancia
será revisable bien por apelación o por vía de consulta. En consecuencia, nunca
una sentencia de amparo dictada en primera instancia a pesar de que se ejecute
de inmediato, podrá adquirir el carácter de cosa juzgada formal hasta tanto se
decida la apelación, si ésta fuere interpuesta, o la consulta obligatoria
establecida por la norma comentada.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una
sentencia cuando haya quedado
definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso
procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado.
En la delación bajo análisis se denuncia que el sentenciador
de alzada violó el carácter de cosa juzgada que emana de una sentencia de amparo constitucional, dictada en
primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Este alegato no es procedente en razón a que no puede
existir violación de la cosa juzgada de una
sentencia de amparo dictada en jurisdicción de primera instancia hasta
tanto como ya se indicó, se resuelva, la apelación o la consulta de ley,
conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Es
importante acotar que de conformidad con el artículo 36 de la referida Ley, la
sentencia firme de amparo sólo “produciría efectos jurídicos respecto al
derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos
que legalmente corresponden a las partes”. La ley reconoce el carácter de cosa
juzgada formal a la sentencia definitiva de amparo al pretender evitar
decisiones contradictorias sobre los mismos hechos o actos violatorios, lo cual
no impide que el fondo de la relación material sea debatido por los medios
ordinarios.
Con
respecto a la denunciada infracción por falta de aplicación del artículo 272 del
Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que dicha norma se hubiera
infringido si el juez de la recurrida hubiese decidido nuevamente en amparo, la
controversia ya resuelta constitucionalmente por Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, hecho que no ha sucedido en el caso bajo análisis,
en donde las decisiones cuestionadas por el recurrente pertenecen a distintas
jurisdicciones. En efecto una proviene del fuero constitucional y la otra del
fuero civil ordinario.
En
lo que se refiere a la supuesta infracción del artículo 1º de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que esta
norma se transgrede cuando se impide a cualquier persona natural habitante de
la República o persona jurídica domiciliada en ésta, solicitar ante los
tribunales competentes el amparo previsto en la Constitución, para el goce y
ejercicio de sus derechos constitucionales y no, como indica el formalizante,
cuando se desconocen los efectos de una decisión de amparo constitucional. En
consecuencia, no es procedente la infracción de la comentada norma y así se
decide.
Finalmente,
en lo que respecta a la denunciada violación del artículo 36 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que dicha norma
se infringe cuando se desconoce los efectos jurídicos respecto al derecho o
garantía objeto del proceso de amparo. En el caso bajo análisis, el recurrente
no cumplió con la carga procesal de probar sus alegación de cosa juzgada en
amparo, por lo tanto, no puede esta Sala, sin que medie la técnica excepcional
apropiada descender al estudio de las actas del expediente verificar si es
cierto que el juez de la recurrida desconoció los efectos de la sentencia de
amparo emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en
consecuencia se desestima la denunciada infracción y así se decide.
En
consecuencia, se desecha la denuncia previamente analizada, lo cual produce que
en el dispositivo del presente fallo se declare de manera expresa, positiva y
precisa, sin lugar el recurso de casación interpuesto. Asi se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
formalizando por la demandante contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de
2000 emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena
a los recurrentes al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Tribunal de la causa Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen
ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco ( 05 ) días del mes
de febrero de dos mil dos. Años:
191º de Independencia y 142º de Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-Ponente,
_______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. AA20-C-2001-000094