SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

    En la incidencia de intimación de honorarios profesionales judiciales surgida en una solicitud de ejecución de hipoteca seguida ésta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANA ELENA QUERO DE HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO y MICHELE KLUKER DE LEITZ, representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, Oswaldo Fuenmayor Feo y Samuel Jaimes Machado; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso subjetivo de apelación interpuesto por la demandante, resolviendo que la apelante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales; en consecuencia, revocó la sentencia recurrida. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales, por la naturaleza de la decisión.

               Contra el precitado fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

               Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

               En uso de la facultad que confiere a la Sala el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, de examinar en forma previa, si el escrito de formalización cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem, y en caso de inobservancia de las mismas, declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a decidirlo.

A tales efectos, la Sala observa:

               El formalizante denunció de manera ambigua, vaga e ininteligible, la infracción por la recurrida de los artículos 12, ordinal 5° del 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, alegando que tales infracciones constituyen el vicio de incongruencia negativa, y señala en su escrito de formalización, lo siguiente:

“...Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ella no respeta la correspondencia que debe existir entre la sentencia, por una parte y la demanda y la contestación por la otra. En efecto el principio de la congruencia (relacionado a su vez con las formas sustanciales que debe cumplir la sentencia como son las que implican el respeto al principio contradictorio, al principio dispositivo y al principio de la exhaustividad) imponía al juez de la recurrida, en garantía del derecho defensa (Sic) consagrado en la Constitución, atenerse a lo alegado por mis representados (artículo 12 CPC) y decidir de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (art. 243 CPC), so pena de que su sentencia resultara nula (art. 244), como en efecto deberá declararlo esta Sala, de conformidad con lo que dispone el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, basta leer el libelo de demanda y la contestación y los alegatos presentados en los informes y comparar estos elementos del thema decidendum sobre el cual debió haberse pronunciado la recurrida, para comprobar que ella omitió todo pronunciamiento sobre la aplicabilidad del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, la recurrida fundamentó su incongruente decisión en los artículos 282 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que la recurrida incurrió a la vez en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre el alegato de mis representados, relativo a que se entenderá por obligado, a los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados, la parte condenada en costas....” (Negritas del formalizante).

 

               Para decidir, la Sala observa:

               La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de élla. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

               En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

               Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Además de imponer al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

               La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

               Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otros, en fallo de fecha 19 de junio de 1997, caso Ramón Blanco y otro contra Servicios y Construcciones Jhosna C.A., expediente N° 93-545, sentencia N° 158, lo siguiente:

 

“...Las violaciones fundadas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse por menoscabo del derecho de defensa, o porque la sentencia hubiere incumplido con los requisitos del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, o adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244 del mismo código, y siempre que contra dichos quebrantamientos se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público. El escrito de formalización para nada indica como le fue menoscabado por el fallo el derecho de defensa al formalizante, ni en cuáles infracciones a los artículos 243 o 244 del Código de procedimiento (Sic) Civil (Sic) incurrió la recurrida, motivo por el cual, considera esta Sala, conforme al artículo 325 ejusdem, que el recurso quedó negado en cuanto a este punto, al incumplir el formalizante con los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar cuales quebrantamientos y omisiones se denuncian....”

 

               La Sala observa que en la formalización del recurso de casación, la denuncia no cumple con el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 317 del precitado Código, por cuanto en ninguna se menciona el quebrantamiento u omisión a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a la indicación del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o si la sentencia recurrida no cumplió los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; lo que evidencia la deficiente técnica de formalización empleada.

               En consecuencia, por falta de técnica, se desecha la presente denuncia.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

               Al amparo del ordinal 2° del artículo 313, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la cual influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo.

               Al efecto, señala en su escrito de formalización, lo siguiente:

 

“...Con base a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción en la recurrida del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 282 ejusdem.

 

Sostiene la recurrida lo siguiente:

 

“ ... Al abstenerse de contradecir lo pedido y ejecutar integralmente la pretensión reclamada, los demandados, por más que no lo hayan señalado expresamente, convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes, y desde este punto de vista puede decirse con toda propiedad que su vencimiento fue total, siendo aplicable consecuencialmente las normas sobre costas en el convenimiento dispuestas en la legislación adjetiva. Así se decide...”.

 

Es manifiesto que la recurrida interpretó erróneamente los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 282 ejusdem, puesto que si no hay oposición, no hay propiamente costas, por cuanto no se dicta ninguna sentencia que pudiera condenar en éstas, la práctica inveterada del foro y la tradición histórica del instituto hacen que la condena en costas está referida a aquellas cuestiones que culminan en una sentencia y no a aquellas resoluciones de sustanciación que no tienen per se aquel carácter. Así lo establece el maestro Ramón F. Feo, cuando dice: “...Según lo que vemos en Carré y Rouseau y Laisney, resulta que la práctica seguida entre nosotros, es conforme con la doctrina general de los autores, de que las sentencias ó decisiones de sustanciación se libran sin estatuir sobre costas, lo mismo que aquellas de más entidad pero en que no ha habido discusión probatoria...”. (Ramón F. Feo, Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Vol. I p. 287).

 

El procedimiento de ejecución de hipoteca tiene en su fase inicial la peculiaridad de desplazar la iniciativa del contradictorio del actor al demandado, y consiste en la intimación al pago con apercibimiento de ejecución, lo que se denomina en doctrina procesal monitorio documental. Ahora bien, el fundamento de la obligación de pago de las costas es el hecho objetivo de la derrota, al igualar la recurrida el pago de la cantidad intimada a un convenimiento interpreta erróneamente los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 282 ejusdem, ya que al pagar mis representados el monto intimado evitaron el contradictorio y se evitó así la oposición, el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil derogado (Sic) establecía claramente el supuesto de hecho señalado, así: “... La parte totalmente vencida en esta oposición será condenada al pago de las costas...”.

 

Además de lo antes dicho, también es doctrina judicial dominante la que exige, en cuanto al modo de manifestar la voluntad en los actos, que el convenimiento se realice de un modo expreso, en forma que no pueda presumirse la voluntad de disponer. “... Si es cierto que el legislador no prescribe formulas (Sic) sacramentales para el convenimiento, también lo es que debe aparecer claramente la voluntad de convenir en todo los pedimentos de la demanda, para que aquél se produzca con todos los efectos que le otorga la ley...” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de noviembre de 1.964 (Sic), Gaceta Forense, 46, págs. 615-616), al presumir el convenimiento, sin que constara en autos de forma expresa, infringió la recurrida, los artículos denunciados por interpretación errónea.

 

La ley exige en todos los modos anormales de terminación del proceso, sean los actos dispositivos o los hechos procesales a los cuales asigna eficacia de terminar el juicio, la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto y profiera certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso de conocimiento y ejecutivo. La terminación del juicio acontece a partir del momento que la homologación del Tribunal adquiera carácter inimpugnable. Así lo establece la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando dice: “... El juez a quien se pida la consumación de un convenimiento –expresa la Corte- está obligado a examinar si realmente se realizó en el proceso un acto de tal naturaleza. Si considera que no lo hubo, la homologación debe ser negada y el presunto convenimiento mal podría en tales condiciones surtir los efectos legales reservados al acto verdadero. Si el juez considera que hubo convenimiento, su deber es darlo por consumado a fin de que produzca los efectos que le atribuye la ley...”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 11 de junio de 1969, Gaceta Forense, 64, pág. 598). Por lo antes dicho, infringió la recurrida los artículos denunciados al condenar en costas a mis representados sin la homologación del presunto convenimiento....” (Negritas del formalizante).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

El sub iudice versa sobre la intimación de unos honorarios profesionales judiciales causados, según la demandante, por las actuaciones realizadas en la solicitud de ejecución de hipoteca que gestionó en nombre de “Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo”, contra los hoy intimados. Es decir, la hoy intimante, solicitó la ejecución de la hipoteca, los demandados cancelaron el monto de la misma, que era la suma de treinta y nueve millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 39.150.000,oo), razón por la cual, el a quo, declaró cancelada y extinguida la hipoteca y dio por concluido el juicio.

Posteriormente procede la profesional del derecho a intimar unos honorarios profesionales judiciales, hecha esta intimación, el a quo, la declaró sin lugar. Ante esta negativa fue interpuesto el recurso procesal de apelación, el cual fue oído y sustanciado en la alzada.

Por su parte, el ad quem, elabora toda una tesis mediante la cual, cuando los intimados cancelaron el monto de la intimación hecha en la solicitud de ejecución de hipoteca, éllos –según su dicho- han convenido en toda la demanda. Ahora bien, como consecuencia de ese presunto convenimiento de los intimados, éstos han resultado totalmente vencidos, lo que conlleva a una condenatoria en costas, por aplicación de los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que los medios de autocomposición procesal tales como el convenimiento, la transacción o el desistimiento, deben ser manifestados de manera expresa e inequívoca por las partes y, además, deben ser homologados por el juez. En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

 

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

 

Pero hay más, del texto del documento donde se constituyó la hipoteca cuya ejecución se solicitó, se señala que: “...Que he recibido en este acto de “MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO” (...) la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) en dinero efectivo a entera satisfacción en calidad de préstamo...”, y luego se estipuló que, “...Para garantizar a mi acreedora la devolución del préstamo así como el pago de los intereses pactados y los de mora, si hubiere, calculados en un CUATRO POR CIENTO (4%) anual adicional a la tasa de interés pactada, y en general, para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como del pago de los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, estimados estos últimos, incluyendo honorarios de abogados en la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.150.000,00), constituyo Hipoteca Especial y de Primer Grado a favor de la acreedora hasta por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 39.150.000,00),...”

De la transcripción parcial del documento constitutivo de la hipoteca, se desprende, claramente, que las costas, gastos de cobranza y los honorarios profesionales, estaban incluidos en el monto total de la hipoteca cuya ejecución se solicitó y, por ende, cuando los intimados pagaron la totalidad del monto, cancelaron los honorarios profesionales que hoy se intiman. Por lo cual, cuando el ad quem, considera el pago realizado por los intimados como un convenimiento total de la demanda, ciertamente yerra en la interpretación de los artículos denunciados, ya que ni hubo convenimiento ni hubo vencimiento total.

A los efectos de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima pertinente transcribir la actuación procesal manuscrita realizada por el apoderado judicial de los demandados en el juicio de hipoteca, la cual corre inserta al folio 124 de las actas que conforman este expediente, cuyo tenor es el siguiente:

“En el día de hoy, 26 de enero de 1.998 (Sic), comparece el Dr. Oswaldo Fuenmayor Feo, en su carácter de autos y expone: ‘Estando dentro del lapso legal, efectúo (Sic) el pago a la parte acreedora “MIRANDA” de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.150.000,oo) mediante cheque de gerencia Nº 06973752 a favor del Tribunal de la causa y mediante cheque Nº 16737763 a favor del Tribunal de la causa, igualmente solicito que se suspenda la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble y que se ordene a Miranda la cancelación de la hipoteca pendiente.’ Es todo, terminó se leyó y conformen firman.”  

 

En consecuencia, no existe el derecho al cobro de honorarios profesionales, ya que éstos fueron cancelados, en cumplimiento de la obligación hipotecaria.

Por los anteriores considerandos, la Sala concluye, que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la denuncia formulada por el recurrente, debe ser declarada procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, la cual influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo.

    Al efecto, señala en su escrito de formalización, lo siguiente:

“...Se evidencia que al ser alegado por mis representados en la contestación de la demanda, que la intimación no cumplía con el supuesto de hecho del Artículo (Sic) 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el Artículo (Sic) 24 del Reglamento de la señalada Ley, ha debido el juez de la recurrida en lo dispositivo del fallo aplicar los señalados artículos. En efecto, el Artículo (Sic) 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dice claramente “... A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado la parte condenada en costas...”, es evidente que al presentar la parte actora su intimación no había condena en costas por las razones señaladas en el numeral anterior, de conformidad con reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal la condena en costas encuentra asidero en lo dispositivo del fallo así se estableció en sentencia de 16 de noviembre de 1.995 (Sic), en la que dice: “... El concepto de vencimiento total es objetivo, y se refiere al dispositivo del fallo, y no a los diferentes fundamentos de una misma pretensión, o a las defensas o excepciones que oponga el demandado...”, por lo antes dicho la parte actora carecía de cualidad activa al momento de presentar la intimación, pues en ese momento no había condena en costas. Por lo que la recurrida violó también por inobservancia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en tal sentido su fallo no se ajusta a lo alegado y probado en autos....” (Negritas del formalizante).

 

Para decidir, la Sala observa:

Tal como se señaló en el análisis de la precedente delación, al no existir derecho al cobro de costas procesales ni de honorarios profesionales por parte de la hoy intimante, mal podía fundamentar su intimación en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

 

Según el artículo transcrito, “el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado”, con lo cual se debe determinar lo que ha de entenderse por “obligado”. A este respecto, el denunciado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

 

En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, estableció:

“...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.

 

Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....”

 

 

De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios.

Como ya se ha establecido ut supra, en el sub iudice, no existe derecho a cobrar unas costas procesales y unos honorarios profesionales judiciales que ya fueron cancelados, motivo por el cual, si no existe derecho a cobrarlos, no existe parte condenada al pago de las mismas, y por consiguiente, no existe el obligado a pagarlas.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que efectivamente la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 23 de la Ley de Abogados, el artículo 24 de su Reglamento y, al no decidir con los elementos constantes en las actas del expediente, también violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente. Asi se establece.

En el presente asunto, considera la Sala que la declaratoria con lugar del recurso de casación, debe hacerse sin reenvío, y con los pronunciamientos de Ley a que haya lugar por cuanto su decisión hace innecesario ordenar una  nueva sentencia sobre el fondo. Asi se decide.

 

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CASA SIN REENVÍO y declara la improcedencia del cobro de honorarios profesionales intimados. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de cognición Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  cinco (05) días  del  mes   de    febrero  de dos mil dos.  Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VELEZ

                                                                   Magistrado,

 

 

_________________________

ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

_________________________

ADRIANA ALFONZO PADILLA

 

Exp. AA20-C-2001-000091.