SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En la incidencia de intimación de honorarios
profesionales judiciales surgida en una solicitud de ejecución de hipoteca
seguida ésta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, por la abogada ANA ELENA QUERO
DE HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e
intereses, contra los ciudadanos WERNER
FRANCISCO LEITZ MUSSO y MICHELE
KLUKER DE LEITZ, representados
judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, Oswaldo
Fuenmayor Feo y Samuel Jaimes Machado; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con competencia
funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2001,
mediante la cual declaró con lugar el recurso subjetivo de apelación
interpuesto por la demandante, resolviendo que la apelante tiene derecho a
cobrar honorarios profesionales; en consecuencia, revocó la sentencia
recurrida. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales, por la
naturaleza de la decisión.
Contra
el precitado fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue
admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar sentencia, bajo
la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa
las siguientes consideraciones:
En
uso de la facultad que confiere a la Sala el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil, de examinar en forma previa, si el escrito de
formalización cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem, y en caso de inobservancia de las mismas, declarar perecido el
recurso de casación, sin entrar a decidirlo.
A tales efectos, la
Sala observa:
El
formalizante denunció de manera ambigua, vaga e ininteligible, la infracción
por la recurrida de los artículos 12, ordinal 5° del 243 y 244 del Código de
Procedimiento Civil, alegando que tales infracciones constituyen el vicio de
incongruencia negativa, y señala en su
escrito de formalización, lo siguiente:
“...Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncio infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ella no respeta
la correspondencia que debe existir entre la sentencia, por una parte y la
demanda y la contestación por la otra. En efecto el principio de la congruencia
(relacionado a su vez con las formas sustanciales que debe cumplir la sentencia
como son las que implican el respeto al principio contradictorio, al principio
dispositivo y al principio de la exhaustividad) imponía al juez de la
recurrida, en garantía del derecho defensa (Sic) consagrado en la Constitución,
atenerse a lo alegado por mis representados (artículo 12 CPC) y decidir de manera “expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (art.
243 CPC), so pena de que su
sentencia resultara nula (art. 244),
como en efecto deberá declararlo esta Sala, de conformidad con lo que dispone
el segundo aparte del artículo 320
del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, basta leer el libelo de demanda y la
contestación y los alegatos presentados en los informes y comparar estos
elementos del thema decidendum sobre el cual debió haberse pronunciado la
recurrida, para comprobar que ella omitió todo pronunciamiento sobre la
aplicabilidad del artículo 24 del
Reglamento de la Ley de Abogados, la recurrida fundamentó su incongruente
decisión en los artículos 282 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Esto significa que la recurrida incurrió a la vez en el vicio de incongruencia
negativa al omitir pronunciarse sobre el alegato de mis representados, relativo
a que se entenderá por obligado, a los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados, la parte
condenada en costas....” (Negritas del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
La
determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese
sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de
administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda
de élla. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también
precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las
peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de
casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con
él se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley, con
prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho
recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida
la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es
congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica
requerida para fundamentar la denuncia.
En
relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en
el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las
decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a
que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse
incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del
artículo 313 eiusdem, con expresión de
las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o
aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el
Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la
controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de
dichas normas.
Como
puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo
al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación
en las denuncias. Además de imponer al formalizante la obligación de señalar
las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia
planteada.
La
fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga
procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la
formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el
desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo
tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto
Tribunal ha venido elaborando.
Sobre
este particular, la Sala ha expresado, entre otros, en fallo de fecha 19 de
junio de 1997, caso Ramón Blanco y otro contra Servicios y Construcciones
Jhosna C.A., expediente N° 93-545, sentencia N° 158, lo siguiente:
“...Las violaciones fundadas en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, deben
denunciarse por menoscabo del derecho de defensa, o porque la sentencia hubiere
incumplido con los requisitos del artículo 243 del Código de procedimiento
Civil, o adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244 del mismo
código, y siempre que contra dichos quebrantamientos se hayan agotado todos los
recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público. El
escrito de formalización para nada indica como le fue menoscabado por el fallo
el derecho de defensa al formalizante, ni en cuáles infracciones a los
artículos 243 o 244 del Código de procedimiento (Sic) Civil (Sic) incurrió la
recurrida, motivo por el cual, considera esta Sala, conforme al artículo 325
ejusdem, que el recurso quedó negado en cuanto a este punto, al incumplir el
formalizante con los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, al no indicar cuales quebrantamientos y omisiones se
denuncian....”
La Sala observa que en la
formalización del recurso de casación, la denuncia no cumple con el requisito
establecido en el ordinal 2º del artículo 317 del precitado Código, por cuanto
en ninguna se menciona el quebrantamiento u omisión a que se refiere el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el recurrente
no cumplió con el requisito referente a la indicación del quebrantamiento u
omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de
defensa; o si la sentencia recurrida no cumplió los requisitos establecidos en
los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; lo que evidencia la
deficiente técnica de formalización empleada.
En
consecuencia, por falta de técnica, se desecha la presente denuncia.
Al
amparo del ordinal 2° del artículo 313, se denuncia la infracción por la
recurrida de los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, por
errónea interpretación, la cual influyó de manera determinante en el
dispositivo del fallo.
Al
efecto, señala en su escrito de formalización, lo siguiente:
“...Con base a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción en la
recurrida del artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 282 ejusdem.
Sostiene la recurrida lo
siguiente:
“ ...
Al abstenerse de contradecir lo pedido y ejecutar integralmente la pretensión
reclamada, los demandados, por más que no lo hayan señalado expresamente,
convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes, y desde este punto
de vista puede decirse con toda propiedad que su vencimiento fue total, siendo
aplicable consecuencialmente las normas sobre costas en el convenimiento
dispuestas en la legislación adjetiva. Así se decide...”.
Es manifiesto que la recurrida interpretó
erróneamente los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 282 ejusdem,
puesto que si no hay oposición, no hay propiamente costas, por cuanto no se
dicta ninguna sentencia que pudiera condenar en éstas, la práctica inveterada
del foro y la tradición histórica del instituto hacen que la condena en costas
está referida a aquellas cuestiones que culminan en una sentencia y no a
aquellas resoluciones de sustanciación que no tienen per se aquel carácter. Así
lo establece el maestro Ramón F. Feo, cuando dice: “...Según lo que vemos en Carré y Rouseau y Laisney, resulta que la
práctica seguida entre nosotros, es conforme con la doctrina general de los
autores, de que las sentencias ó decisiones de sustanciación se libran sin
estatuir sobre costas, lo mismo que aquellas de más entidad pero en que no ha
habido discusión probatoria...”. (Ramón F. Feo, Estudios sobre el Código de
Procedimiento Civil Venezolano, Vol. I p. 287).
El procedimiento de ejecución de hipoteca tiene en
su fase inicial la peculiaridad de desplazar la iniciativa del contradictorio
del actor al demandado, y consiste en la intimación al pago con apercibimiento
de ejecución, lo que se denomina en doctrina procesal monitorio documental.
Ahora bien, el fundamento de la obligación de pago de las costas es el hecho
objetivo de la derrota, al igualar la recurrida el pago de la cantidad intimada
a un convenimiento interpreta erróneamente los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 282 ejusdem, ya que al pagar mis representados el monto intimado
evitaron el contradictorio y se evitó así la oposición, el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil
derogado (Sic) establecía claramente el supuesto de hecho señalado, así: “... La parte totalmente vencida en esta
oposición será condenada al pago de las costas...”.
Además de lo antes dicho, también es doctrina
judicial dominante la que exige, en cuanto al modo de manifestar la voluntad en
los actos, que el convenimiento se realice de un modo expreso, en forma que no
pueda presumirse la voluntad de disponer. “...
Si es cierto que el legislador no prescribe formulas (Sic) sacramentales para
el convenimiento, también lo es que debe aparecer claramente la voluntad de
convenir en todo los pedimentos de la demanda, para que aquél se produzca con
todos los efectos que le otorga la ley...” (Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, Sentencia de 26 de noviembre de 1.964 (Sic), Gaceta Forense,
46, págs. 615-616), al presumir el convenimiento, sin que constara en autos
de forma expresa, infringió la recurrida, los artículos denunciados por
interpretación errónea.
La ley exige en todos los modos
anormales de terminación del proceso, sean los actos dispositivos o los hechos
procesales a los cuales asigna eficacia de terminar el juicio, la ulterior
providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales
necesarios para la validez formal del acto y profiera certeza jurídica sobre la
terminación efectiva del proceso de conocimiento y ejecutivo. La terminación
del juicio acontece a partir del momento que la homologación del Tribunal
adquiera carácter inimpugnable. Así lo establece la doctrina de la extinta
Corte Suprema de Justicia, cuando dice: “... El juez a quien se pida la consumación de
un convenimiento –expresa la Corte- está obligado a examinar si realmente se
realizó en el proceso un acto de tal naturaleza. Si considera que no lo hubo,
la homologación debe ser negada y el presunto convenimiento mal podría en tales
condiciones surtir los efectos legales reservados al acto verdadero. Si el juez
considera que hubo convenimiento, su deber es darlo por consumado a fin de que
produzca los efectos que le atribuye la ley...”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 11
de junio de 1969, Gaceta Forense, 64,
pág. 598). Por lo antes dicho,
infringió la recurrida los artículos denunciados al condenar en costas a mis
representados sin la homologación del presunto convenimiento....” (Negritas del
formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
El sub iudice versa sobre la intimación de unos honorarios
profesionales judiciales causados, según la demandante, por las actuaciones
realizadas en la solicitud de ejecución de hipoteca que gestionó en nombre de
“Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo”, contra los hoy intimados. Es decir, la
hoy intimante, solicitó la ejecución de la hipoteca, los demandados cancelaron
el monto de la misma, que era la suma de treinta y nueve millones ciento
cincuenta mil bolívares (Bs. 39.150.000,oo), razón por la cual, el a quo, declaró cancelada y extinguida la
hipoteca y dio por concluido el juicio.
Posteriormente procede la
profesional del derecho a intimar unos honorarios profesionales judiciales,
hecha esta intimación, el a quo, la
declaró sin lugar. Ante esta negativa fue interpuesto el recurso procesal de
apelación, el cual fue oído y sustanciado en la alzada.
Por su parte, el ad quem, elabora toda una tesis mediante
la cual, cuando los intimados cancelaron el monto de la intimación hecha en la
solicitud de ejecución de hipoteca, éllos –según su dicho- han convenido en
toda la demanda. Ahora bien, como consecuencia de ese presunto convenimiento de
los intimados, éstos han resultado totalmente vencidos, lo que conlleva a una
condenatoria en costas, por aplicación de los artículos 274 y 282 del Código de
Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que los medios
de autocomposición procesal tales como el convenimiento, la transacción o el
desistimiento, deben ser manifestados de manera expresa e inequívoca por las
partes y, además, deben ser homologados por el juez. En este sentido, el
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará
por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el
demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del
Tribunal”.
Pero hay más, del texto del
documento donde se constituyó la hipoteca cuya ejecución se solicitó, se señala
que: “...Que he recibido en este acto
de “MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO” (...) la cantidad de VEINTISIETE
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) en dinero efectivo a entera satisfacción en calidad de préstamo...”, y
luego se estipuló que, “...Para
garantizar a mi acreedora la devolución del préstamo así como el pago de los
intereses pactados y los de mora, si hubiere, calculados en un CUATRO POR
CIENTO (4%) anual adicional a la tasa de interés pactada, y en general, para
responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como
del pago de los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, estimados estos
últimos, incluyendo honorarios de abogados en la cantidad de DOCE MILLONES
CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.150.000,00), constituyo Hipoteca Especial y de Primer Grado a
favor de la acreedora hasta por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO
CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 39.150.000,00),...”
De la transcripción parcial del
documento constitutivo de la hipoteca, se desprende, claramente, que las
costas, gastos de cobranza y los honorarios profesionales, estaban incluidos en
el monto total de la hipoteca cuya ejecución se solicitó y, por ende, cuando
los intimados pagaron la totalidad del monto, cancelaron los honorarios
profesionales que hoy se intiman. Por lo cual, cuando el ad quem, considera el pago realizado por los intimados como un
convenimiento total de la demanda, ciertamente yerra en la interpretación de
los artículos denunciados, ya que ni hubo convenimiento ni hubo vencimiento
total.
A los efectos de una mejor
inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima pertinente transcribir la
actuación procesal manuscrita realizada por el apoderado judicial de los
demandados en el juicio de hipoteca, la cual corre inserta al folio 124 de las
actas que conforman este expediente, cuyo tenor es el siguiente:
“En el día de hoy, 26 de enero de 1.998 (Sic), comparece
el Dr. Oswaldo Fuenmayor Feo, en su carácter de autos y expone: ‘Estando dentro
del lapso legal, efectúo (Sic) el pago a la parte acreedora “MIRANDA” de
TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 39.150.000,oo) mediante cheque de
gerencia Nº 06973752 a favor del Tribunal de la causa y mediante
cheque Nº 16737763 a favor del Tribunal de la causa, igualmente solicito
que se suspenda la prohibición de enajenar y gravar que pesa
sobre el inmueble y que se ordene a Miranda la cancelación de la hipoteca
pendiente.’ Es todo, terminó se leyó y conformen firman.”
En consecuencia, no existe el
derecho al cobro de honorarios profesionales, ya que éstos fueron cancelados,
en cumplimiento de la obligación hipotecaria.
Por los anteriores
considerandos, la Sala concluye, que la recurrida infringió por errónea
interpretación los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil. Por
tanto, la denuncia formulada por el recurrente, debe ser declarada procedente,
tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del
presente fallo. Asi se decide.
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 23 de
la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento, en concordancia con el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación,
la cual influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo.
Al efecto, señala en su escrito de
formalización, lo siguiente:
“...Se evidencia que al ser alegado por mis representados
en la contestación de la demanda, que la intimación no cumplía con el supuesto
de hecho del Artículo (Sic) 23 de la
Ley de Abogados en concordancia con el Artículo (Sic) 24 del Reglamento de la señalada Ley, ha debido el juez de la
recurrida en lo dispositivo del fallo aplicar los señalados artículos. En
efecto, el Artículo (Sic) 24 del
Reglamento de la Ley de Abogados, dice claramente “... A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado
la parte condenada en costas...”, es evidente que al presentar la parte
actora su intimación no había condena en costas por las razones señaladas en el
numeral anterior, de conformidad con reiterada jurisprudencia de este Alto
Tribunal la condena en costas encuentra asidero en lo dispositivo del fallo así
se estableció en sentencia de 16 de noviembre de 1.995 (Sic), en la que dice: “... El concepto de vencimiento total es
objetivo, y se refiere al dispositivo del fallo, y no a los diferentes
fundamentos de una misma pretensión, o a las defensas o excepciones que oponga
el demandado...”, por lo antes dicho la parte actora carecía de cualidad
activa al momento de presentar la intimación, pues en ese momento no había
condena en costas. Por lo que la recurrida violó también por
inobservancia, el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, porque en tal sentido su fallo no se ajusta a lo
alegado y probado en autos....” (Negritas del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
Tal como
se señaló en el análisis de la precedente delación, al no existir derecho al cobro
de costas procesales ni de honorarios profesionales por parte de la hoy
intimante, mal podía fundamentar su intimación en el artículo 23 de la Ley de
Abogados, el cual señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará
los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el
abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo
obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Según el
artículo transcrito, “el abogado podrá
estimar sus honorarios al respectivo obligado”, con lo cual se debe
determinar lo que ha de entenderse por “obligado”.
A este respecto, el denunciado artículo 24 del Reglamento de la Ley de
Abogados, dispone:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la
parte condenada en costas”.
En este
sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio
de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano,
expediente Nº 97-504, estableció:
“...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los
honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta
vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el
vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por
su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada
con lugar su pretensión.
Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de
Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las
costas procesales, asimismo señala que de ellas serán
satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados
(representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los
profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más
formalidades que las establecidas en esa Ley....”
De la
interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa,
que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el
abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios.
Como ya se ha establecido ut supra, en el sub iudice,
no existe derecho a cobrar unas costas procesales y unos honorarios
profesionales judiciales que ya fueron cancelados, motivo por el cual, si no
existe derecho a cobrarlos, no existe parte condenada al pago de las mismas, y
por consiguiente, no existe el obligado a pagarlas.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que
efectivamente la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 23
de la Ley de Abogados, el artículo 24 de su Reglamento y, al no decidir con los
elementos constantes en las actas del expediente, también violó el artículo 12
del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por
el recurrente, es procedente. Asi se establece.
En el
presente asunto, considera la Sala que la declaratoria con lugar del recurso de
casación, debe hacerse sin reenvío, y con los pronunciamientos de Ley a que
haya lugar por cuanto su decisión hace innecesario ordenar una nueva sentencia sobre el fondo. Asi se
decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2001, por el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CASA SIN
REENVÍO y declara la improcedencia del cobro de honorarios
profesionales intimados. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo
recurrido.
Queda de esta manera CASADA
la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza
del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal de cognición Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese la remisión al Juzgado Superior de origen
ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco
(05) días del mes de febrero de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
_____________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
______________________
CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ
_________________________
Exp.
AA20-C-2001-000091.