Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ
En
la incidencia de oposición al embargo ejecutivo surgida en el procedimiento de
estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido ante el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ESMERALDA ROJAS ROJAS, en ejercicio de
sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana GLORIA JOSEFINA PEREIRA ALVAREZ DE FONSECA, sin representación
judicial acreditada al expediente y el tercer opositor GUSTAVO JOSÉ FONSECA BUFFET, representado por los profesionales del
derecho Rogerio Martínez y Luis Camposano Gómez; el Juzgado Superior Noveno en
lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con
fecha 2 de diciembre de 1999, dictó sentencia por la cual declaró sin lugar la
oposición formulada, confirmando la sentencia apelada, e imponiendo el pago de
las costas a la apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil.
Contra
la preindicada decisión, anunció recurso de casación el tercero opositor, el
cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.-
Concluida la sustanciación del
recurso, siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:
RECURSO
POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal 1º de
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 206, 208, 212 y 209, 587, 12, 15, 243 ordinales 4º y 5º y 244
eiusdem; los artículos 173, 178 del Código Civil y el artículo 173 de la
Constitución de 1961.
Alega el formalizante:
“...En
todo el desarrollo del proceso, desde primera instancia, hemos venido
sosteniendo que al afectar bienes de la comunidad conyugal por obligaciones
particulares de uno de los cónyuges, se infringen disposiciones legales y
constitucionales que atañen al orden público.
En el caso bajo estudio han sido decretadas y
practicada medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargos ejecutivo
sobre bienes inmuebles que forman
parte del patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal existente entre nuestro representado GUSTAVO FONSECA BUFFET y GLORIA JOSEFINA PEREIRA DE FONSECA,
por obligaciones particulares de ésta última.
Es obvio que con ese procedimiento írrito iniciado
en primera instancia, y al cual nos hemos
opuesto y hemos ejercido el correspondiente recurso ordinario de
apelación, se está violando el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil,
los artículos 173 y 178, del Código Civil y el artículo 73, aparte único, de la
Constitución Nacional de 1.961 (Sic).
En efecto, conforme al artículo 587 del Código de
Procedimiento Civil, no se pueden ejecutar medidas de prohibición de enajenar y
gravar y de embargo ‘sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien
se libren’. En el caso de autos esas medidas se están ejecutando sobre unos
bienes que no son propios de la demandada sino que pertenecen a la comunidad
matrimonial que élla mantiene con nuestro representado. Más adelante se
examinará ampliamente esta infracción.
Asimismo, al ejecutar el juez de la causa medidas
cautelares sobre bienes que pertenecen a una comunidad conyugal, por
obligaciones particulares de uno de los cónyuges, dió inicio a la disolución de
un patrimonio conyugal por una causa que no está prevista en la ley. En este
sentido el artículo 173
del Código Civil, dispone
textualmente: ‘La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho
de disolverse éste o cuando se le declare nulo......(Sic) También se disuelve
la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges,
y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este
Código’. Estas son las únicas y taxativas causas mediante las cuales se pueden
disolver la comunidad de bienes en el matrimonio.
El dispositivo técnico transcrito está en concordancia y desarrolla el principio programático contenido en el artículo 173,
único aparte, de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic), que prevé la
protección del patrimonio familiar. Más adelante serán ampliadas estas consideraciones.
También se está infringiendo con ese procedimiento
írrito el artículo 178 del Código Civil,
pues, lo que se persigue es la
separación, aunque sea parcial, de una comunidad de bienes matrimoniales, sin
el consentimiento del cónyuge obligado. Conforme a este artículo ‘los
acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la separación de bienes’.
Esos han sido los alegatos jurídicos que hemos
venido invocando desde primera instancia para oponernos a las medidas de
prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutadas en el procedimiento
que se examina.
Pero el Juez de la causa, en su decisión, se limitó
a examinar y decidir solo sobre el primer alegato, violación del artículo 587
del Código de Procedimiento Civil,
declarándolo improcedente, y omitió
todo pronunciamiento respecto al segundo alegato, violación del artículo 173
del Código Civil, y artículo 73, aparte único, de la Constitución Nacional de
1.961 (Sic), que ha sido y es el alegato fundamental de nuestra defensa.
Por lo tanto, esa decisión está viciada de nulidad,
porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil,
que establece que ‘los jueces tendrán
por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su
oficio.......(Sic) Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar
elementos de convicción fuera de estos ......(Sic), el artículo 243, ordinales
4º y 5º, ejusdem, dispone que ‘toda (Sic) sentencia debe contener:’.......
(Sic) 4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º) Decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo ..............(Sic) a las excepciones y
defensas opuestas ............ (Sic)’ y el artículo 244 ejusdem, concordante
con el 243, declara que será nula la sentencia: ‘por faltar las determinaciones
indicadas en el artículo anterior’(se refiere al artículo 243).
Es obvio que con esa decisión inmotivada se vulnero
el derecho de defensa de nuestro representado, ya que desconoce las razones que
tuvo el sentenciador para rechazar su alegato fundamental. Por lo tanto, viola
el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (Sic) y el artículo 68 de la
Constitución Nacional de 1.961 (Sic) (artículo 49, ordinal 1º, de la
Constitución Nacional de 1.999 (Sic)),que consagra y garantizan el sagrado
derecho de defensa.
Pues
bien, todos estos vicios estaba obligado a corregirlos el Juez Superior Noveno
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en su decisión del 02 de diciembre de 1.999 (Sic), que
conoció de nuestra apelación, deber que le imponen los artículos 206, 208, 209
y 212 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 206 establece la
obligación genérica que atañe a todos los jueces de velar por la estabilidad de
los juicios, ‘corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto
procesal’, obligación que particularizan en el Juez Superior que conozca en
grado de la causa los citados artículos 208 y 209. Conforme el artículo 208, si
la nulidad la observare el Juez Superior, deberá reponer ‘al estado de que
dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el
acto nulo’, y de acuerdo con el artículo 209, si la sentencia está viciada por
los defectos que indica el artículo 244, que sería el caso bajo estudio, no
habría motivo de reposición sino que el Tribunal Superior ‘deberá resolver
sobre esa nulidad’.
Nada de esto hizo el nombrado Tribunal Superior,
sino que, sin razonamiento propio se limitó a repetir el de primera instancia.
Por
lo tanto, violó, por falta de aplicación, los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento
Civil, y el artículo 212 ejusdem, que lo obligaban a corregir la sentencia del
juez de la causa, carente de motivación porque no se atuvo a lo alegado y
probado en autos....”
Para
decidir, la Sala Observa:
La
jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de
desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de
forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se
encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse
en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y
otro tipo de infracción.
Desde
la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y
precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo,
en los casos de incumplirlas.
Esta
técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones
a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse
incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313,
con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción,
falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero
por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar,
porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo
contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el
artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto
Tribunal se transforme en una tercera instancia. Sin embargo esta Sala, en
oportunidades, en obsequio a la justicia ha omitido el examen de tales
requisitos, en que a pesar de la deficiencia técnica, decide las denuncias por
defectos de actividad desechando la denuncia de normas legales que corresponden
a la infracción de ley propiamente dichas.
Esta Sala, en sentencia de
fecha 8 de febrero de 1995, Expediente Nº. 94-274, Sentencia Nº. 17, en el caso
de Luis Enrique Miquilena Eulacio ct. Jarchina, C.A. (Jarchinaca, expresó:
“...La
doctrina contenida en la sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1991,
citada por la impugnación, respecto a la mezcla de denuncias de normas legales
correspondientes a recursos por defecto de actividad con disposiciones
atinentes al recurso por
infracción de ley, tiene aplicación solamente cuando en la formalización todas
las denuncias se explanan de manera absolutamente inseparables en su
fundamentación, que no puedan decidirse separadamente unas de otras.
Empero, la Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia, que si fundamentado un
recurso en cualquiera de las causales de procedencia de casación del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncian disposiciones que no
correspondan al argumento del recurso, se debe examinar si se pueden decidir
separadamente las que atañen a la especie de recurso (fondo o forma), en que se
las hubiese apoyado, y si ello no se pudiere, declarar no tener materia sobre
la cual decidir , en torno a aquellas delaciones de normas que no corresponden
propiamente a la fundamentación del recurso.
En otras palabras, si fuese con base en el ordinal
1º del artículo 313 del Código Civil, o conforme al ordinal 2º del mismo
artículo, y se denuncian normas legales atinentes al recurso por defecto de actividad, mezcladas con disposiciones correspondientes al recurso por
infracción de ley y, que no puedan decidirse separadamente unas de otras, es
cuando tiene aplicación la doctrina de la Sala citada por la impugnación.
No obstante, si hubiese mezcla de denuncias de
reglas atenientes a unas u otra especie de recurso, y se pudiera decidir
separadamente las correspondientes al recurso con apoyo en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o las propias del ordinal 2º
del artículo 313, la Sala entrará a su conocimiento y resolución,
respectivamente, con las declaratoria de que no hay materia sobre qué decidir
en relación a las otras disposiciones que no pertenecen a esta clase de
recurso.
También es doctrina de la Sala, que para la
declaratoria de perecimiento del recurso, es necesario que todas y no algunas
de las denuncias de violación no hayan cumplido con los requisitos contemplados
en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, porque cuando una si
cumplen y no otras, debe entrase al conocimiento de las explanadas conforme al
dispositivo citado y, declarar no tener materia sobre la cual decidir, respecto
de aquéllas no que se han fundamentado de acuerdo con las exigencias
legales....”
En consecuencia la Sala
decidirá las denuncias a que se refieren los artículos 206, 208 y 209 , 243
ordinales 4º, 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por estar
relacionadas con el recurso por defectos de actividad, desechando las
disposiciones legales de los artículos
173 y 178 del Código Civil, 73 aparte único de la Constitución Nacional
y 587 del Código de Procedimiento Civil, porque su denuncia debe encuadrarse en
el recurso de fondo conforme al ordinal 2º del artículo 313 eiusdem. Asi se
decide.-
En relación con las denuncias
de los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala
considera que la misma es improcedente, pues en la formalización no existe la
mas mínima fundamentación de la pretensión, como la carga mas exigente impuesta
al recurrente, y como requisito esencial de toda formalización, del cual se exige
el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y
concreta. Asi ha dicho la Sala: “...sin fundamentación, sin razonar las
infracciones denunciadas, no existe formalización....” (Sentencia del 18-4-56
Gaceta Forense, Nº 12 Seg. Etapa. Vol. Co. Pág. 15; 27-9-60, Gaceta Forense Nº.
29 Seg. Etapa pág. 175; entre otros. Aspectos en la Técnica de la Formalización
del Recurso de Casación. Dr. José S. Núñez Aristimuño. Biblioteca de la
Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 102 Caracas 1990 ).
Además la técnica exige que
“...la fundamentación debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en
imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden
infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto
es, que la infracción debe ser demostrada, “...sin que a tal efecto baste con
señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal; es necesario que
se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción...”(Sentencia
del 6-8-64. Gaceta Forense Nº. 45 Seg. Etapa Vol. Co. Pág. 450; y mas
recientemente del 31-3-81 entre otras. Obra citada pág. 102 y 103)
En el caso de especie en
relación con la denuncia de los precitados artículos 206, 208 y 209, hay una
carencia absoluta de fundamentación, solamente se dice que la recurrida
infringió tal o cual disposición identificada por el número de su artículo, sin
ninguna vinculación con la sentencia cuestionada y si acaso la intención era
alegar el vicio de reposición no decretada no se dijo nada en relación con
dicho vicio.-
Igual acontece con la denuncia
del mentado artículo 243 ordinales 4º y 5º, donde no se demuestra absolutamente
nada que conduzca a esta Sala a considerarlas, pues solamente se limita a
transcribir parte de los ordinales sin ninguna explicación, y en cuanto a los
artículos 68 y 49 ordinales 1º de la Constitución Nacional de 1961, en igual
manera se citan los artículos y nada mas.
Por
último en relación con la denuncia del artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, élla también es considerada improcedente, pues no se expresa, en qué
consistió la indefensión e incumpliéndose con la técnica que la Sala ha
elaborado al efecto, al indicarse solamente que se infringe el artículo 15 del
citado Código Procesal, sin sustento ni motivación.
En
consecuencia la Sala considera, que la denuncia anteriormente examinada es
improcedente. Asi se establece.-
II
Con fundamento en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
de los artículos 12, 243 ordinales 4º y 5º y 244 y 15 eiusdem y el artículo 68
de la Constitución de 1961.
Alega el formalizante que:
“...La
recurrida se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia sin ningún
razonamiento propio, incurriendo en los mismos vicios. En efecto, la recurrida,
mutatis mutandi, se limitó a rechazar nuestro primer alegato, consistente en
que al ejecutarse las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo
sobre bienes que pertenecen a la comunidad de bienes matrimoniales existente entre nuestro representado GUSTAVO
FONSECA BUFFET y GLORIA JOSEFINA PEREIRA DE FONSECA, por obligaciones
personales de esta última, se violó el artículo 587 del Código de Procedimiento
Civil, que dispone que esas mediadas cautelares solo pueden ejecutarse sobre
bienes que sean de la propiedad de aquél contra quien se libren. Es obvio el
error de interpretación en que ha incurrido la recurrida sobre esta norma,
materia que será analizada más adelante.
Pero en nada se pronuncia la recurrida sobre nuestro
segundo alegato, o sea, violación del artículo 173 del Código Civil, en
concordancia con el artículo 73, aparte único, de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic), argumento que hemos considerado mas
importante que el anterior, porque se trata de la violación de normas de orden
público.
Finalmente concluye la recurrida, mediante una
simple petición de principio, que ‘dado que los cuales se ejecutó (sic) ((Sic)
del formalizante) las medidas preventiva no forman parte del hogar familiar, la
proporción de los bienes de la demandada conforme al artículo 1.864 del Código
Civil, son prendas común de los acreedores........(Sic)’
Para llegar a esta conclusión la recurrida saca
elementos de convicción fuera de los autos, ya que en ningún momento nosotros
hemos sotenido (Sic) que los bienes afectados con las medidas cautelares sean
bienes del ‘hogar familiar’. Lo que hemos alegado es que son bienes que forman
parte del patrimonio que pertenecen a la comunidad matrimonial existente entre
nuestro representado y la demandada y que, por tanto, conforme al artículo 173
del Código Civil, que reglamenta la comunidad de bienes en el matrimonio, y el
artículo 73, aparte único, de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic), que
protege el patrimonio familiar, no pueden ser afectados por medidas
cautelares dictadas en juicios contra uno de los cónyuges por obligaciones
personales.
En consecuencia, la recurrida está viciada de
nulidad absoluta porque al no tenerse (Sic) a lo alegado y probado en autos, y
sacar elementos de convicción fuera de éstos, violó por falta de aplicación,
los artículos 12, 243, ordinales 4º y 5º, en concordancia con el artículo 244
del Código de Procedimiento Civil, y con ese proceder omisivo vulneró el
derecho de defensa de nuestro representado, consagrado en el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil y artículo 68 de la Constitución Nacional de
1.961 (Sic), los cuales también resultaron infringidos por la recurrida, por
falta de aplicación.
Es indudable que al no analizar completa y debidamente
la recurrida nuestra defensa, y al no aplicar los motivos que ha tenido para
rechazar nuestros alegatos, ha colocado en una débil situación procesal a
nuestro representado, ya que se ignoran las razones jurídicas y fácticas que tuvo para rechazarlos....”(Subrayado del formalizante)
Para
decidir, la Sala Observa:
En
sentencia de 9 de mayo de 1984, y bajo la vigencia del Código
Procesal derogado, aplicable por igual al vigente, la Sala, sentó la siguiente
doctrina:
“‘...Es
de principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, que la fundamentación es requisito indispensable dentro de
la formalización del recurso de casación.’
‘La doctrina de la Sala, estructurada por pacífica y
consolidada jurisprudencia, ha establecido asimismo, que la fundamentación
queda sujeta a cierta técnica cuyos principios son de obligatorio cumplimiento.
Entre tales principios resaltan como más importantes, los siguientes: sin
razonar las infracciones denunciadas, no existe fundamentación; para que la
denuncia pueda considerarse motivada, esto es, fundamentada, ‘es necesario que
se evidencie casa infracción, debiendo guardar estrecha relación cada alegato
que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado. La denuncia
conjunta de diversas disposiciones legales, fundadas en razones igualmente
diversas, equivale a falta de motivación, pues no corresponde a la Corte la
ardua labor de relacionar cada argumento con el correspondiente artículo que se
dice infringido, ya que éste es un deber que incumbe exclusivamente al
formalizante’, el formalizante tiene que precisar en qué consiste la infracción
denunciada, vinculando las materias de las normas cuya violación se achaca al
fallo con los hechos que impliquen esas violaciones, a fin de poder enfrentar
el fallo atacado a la norma que se dice violada, la formalización
no se cumple ‘haciendo imputaciones
imprecisas de pretendidas infracciones
sino que deben expresarse concretamente las razones que a juicio del
formalizante configuren las infracciones alegadas’; y, finalmente, ‘la ley
impone al formalizante el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en
qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que tal efecto baste que
se diga que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que
se demuestre cómo, cuando y en qué sentido incurrió en la infracción’.
(Sorocaima S.R.L. contra Gisela Hernández blanco)
Igualmente la doctrina explica que ‘la
fundamentación es la larga procesal más exigente impuesta al recurrente, como
requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y
trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica
jurídica clara y concreta y, al mismo tiempo, a los principios que,
primordialmente, la doctrina de casación ha elaborado durante toda la
existencia del Alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de
la normativa que regula la materia, concretando en postulados que, mediante una
diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales
respecto a la técnica de la formalización....’”. (José S. Núñez Aristimuño.
Aspectos en la técnica de la Formalización del Recurso de Casación, pág. 101.
Obra citada).
En
el presente capítulo se encuentran presentes las mismas deficiencias que ya
fueron observadas en el capítulo anterior, lo que hace aplicable la doctrina
expuesta por la Sala, recogida en la obra del autor patrio citado, que
determina la improcedencia de la denuncia.-
Además
de lo ya señalado, considera la Sala, en relación a la denuncia del artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, expresar lo siguiente:
Se alega que en la recurrida,
el juez sacó elementos de convicción fuera de los autos infringiendo el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
La
Sala considera que el alegato de los formalizantes en el sentido de que éllos
no han alegado que los bienes de la comunidad sean “del hogar familiar”, como
lo sostiene la recurrida, sino que los bienes de la comunidad conyugal no
pueden ser afectados por medida cautelares por deudas de uno de los cónyuges,
lo que condujo a la recurrida -agregan- a sacar elementos de convicción de
fuera de los autos con infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil.
La
Sala considera improcedente la denuncia que se examina, pues conforme al
principio jurídico “IURA NOVIT CURIA” (el juez conoce el derecho), los jueces
pueden, sino suplir hechos no alegados por éstas, si elaborar argumentos de
derecho para fundamentar la decisión, ya que con éllo, cumplen su deber
jurisdiccional de aplicar el derecho
alegado o no por las partes a los hechos alegados por éstas.
En
cuanto a la denuncia del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la Sala
observa:
La denuncia de indefensión, no
puede ser incluida dentro de la denuncia de algunos de los ordinales del
artículo 243 eiusdem. El alegato de indefensión debe hacerse con fundamento en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y cumpliendo
estrictamente con la técnica que al efecto tiene elaborada la Sala, en su
constante y pacífica doctrina. De tal manera pues, que constituye una falta de
técnica alegar indefensión con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo
243 del citado Código Procesal.
La Sala considera que es su
deber, como una manera de hacer labor pedagógica transcribir la técnica que se
debe observar cuando se pretenda fundamentar la denuncia de indefensión. Esta
técnica exige.
“...a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo
ha sido por el juez de la causa o el de alzada.
b)Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de
las formas, se lesionó el derecho de defensa.
c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que
menoscabó el derecho de defensa lo ha sido por el juez de la causa, denunciar
la infracción del artículo 208 de la ley procesal, la norma expresa contenida
en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
(Sic) y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las
cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no
decretarse en ella la reposición o la nulidad, cuando la omisión o el
quebrantamiento de las formas que menoscaben el derecho de defensa lo lesiona
el tribunal de la causa.
d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que
menoscabó el derecho de defensa lo ha sido por el tribunal de la alzada, además
de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones
referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho
de defensa que han sido lesionados por el propio juez de la recurrida.
e)La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas se agotaron todos los recursos....”
(Sentencia de 18-3-98. Juicio Graciela Mirabal Borges contra Ada Pérez Guevara
de Bocalandro. Expediente Nº. 96-563. Sentencia Nº. 88).
En
el caso de autos, como se puede apreciar de la formalización, la denuncia que
se examina no cumple con las exigencias de la doctrina de casación por lo cual
la denuncia se declara improcedente. Asi se resuelve.
Por
último en relación con la denuncia de infracción del artículo 68 de la
Constitución Nacional de 1961, la Sala la considera igualmente improcedente,
pues este artículo se limita a consagrar genéricamente, que toda persona tiene
el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia para la
defensa de sus derechos e intereses, instituyendo igualmente su inviolabilidad
en todo estado y grado del proceso. Por manera que esta denuncia debe
encuadrarse junto con la denuncia de las reglas legales infringidas y el
cumplimiento de las exigencias de la doctrina de la Sala al respecto. Al no dar
cumplimiento el formalizante a tales exigencias, es claro que la denuncia
examinada no puede prosperar. Asi se decide.
Este
argumento que elaboró la Sala, durante la vigencia de la Constitución de 1961,
es igualmente aplicable a la nueva Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999, (Art. 49).
III
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncian los formalizantes la infracción de los artículos 587 eiusdem; 4, 173,
178, 545 y 1.864 del Código Civil, 73 aparte único y 99 de la Constitución
Nacional de 1961.
Alega que:
“...La recurrida incurrió en infracción, por
interpretación errónea, del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil,
al sostener que sí se pueden afectar con medidas cautelares los derechos
proindivisos de uno de los cónyuges en los bienes que forman el patrimonio conyugal, por obligaciones personales de uno de éllos.
El texto de este artículo es tan claro y
determinante que no admite interpretación, pues, literalmente lo que nos dice
es que ninguna de las medidas a que alude (se refiere en concreto a la de
prohibición de enajenar y gravar y a la de embargo, acotamos) ‘podrá ejecutarse
sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren’.
En consecuencia, la recurrida, para su aplicación, ha debido acogerse a la pauta que imperativamente le da el artículo 4º del
Código Civil, que ordena que la ‘ley debe atribuírsele el sentido que aparece
evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de éllas
entre si................ (Sic)’
Pero, lamentablemente no solo no lo hizo así sino
que siendo el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil (Sic) una norma de
excepción, le dio una interpretación extensiva.
Sostenemos, que el referido artículo 587 es una
norma de excepción, por cuanto limita el derecho que tiene el propietario de
usar, gozar y disponer de la cosa propia de manera exclusiva, derecho que está
consagrado en el artículo 545 del Código Civil, y garantizado en el artículo 99
de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic) (artículo 115 de la novísima
Constitución Nacional de 1.999 (Sic)).
Los efectos de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar son los de
privar al propietario del derecho de disponer de la cosa propia, y los de la de
embargo no solo no le permiten disponer de la cosa, sino que tampoco la puede
gozar o disfrutar.
Por lo tanto, la recurrida ha debido darle una
interpretación literal y limitativa a esa norma y no extensiva, como se la dio.
En virtud, de lo expuesto, denunciamos expresamente que la recurrida violó, por
interpretación errónea, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil,
y por falta de aplicación, los artículos 4º y 545 del Código Civil, y
artículo 99 de la Constitución Nacional de 1.961 (Artículo (Sic) 115 de la
vigente).
También infringió la recurrida, por falta de
aplicación, los artículos 6º, 173 y 178 del Código Civil y artículo 73, aparte
único, de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic).
Ya hemos visto que el artículo 173 del Código Civil
(Sic) indica las únicas causas que puedan dar lugar a que se extinga la
comunidad de bienes en el matrimonio y que son: Por disolución de éste
(divorcio), o cuando se le declare nulo; por la ausencia declarada y por la
quiebra de uno de los cónyuges y por la separación jurídica de bienes en los
casos permitidos por la ley.
Esta es una norma de cumplimiento ineludible, porque
reglamenta una materia de eminente orden público, como lo es todo lo que se
relaciona con la institución matrimonial, la familia y su patrimonio.
Dispone el artículo 6º del Código Civil (Sic) que
‘no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en
cuya observancia están interesados el orden público o las buena costumbres’.
Pues bien, desde que en primera instancia se
decretaron y ejecutaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de
embargo sobre bienes que pertenecen a la comunidad de bienes matrimoniales existente entre nuestro representado GUSTAVO FONSECA BUFFET y
GLORIA JOSEFINA PEREIRA DE FONSECA, por obligaciones personales de esta última,
se inició un procedimiento írrito que persigue liquidar, aunque sea parcialmente, esa comunidad conyugal de bienes matrimoniales,
por una causa no prevista en la ley en la ley.
En nada descarta el fín que se persigue con ese
procedimiento írrito y compulsivo, el hecho de que las medidas ejecutadas hayan
recaído sobre los derechos proindivisos que la demandada tiene el los bienes afectados.
De ejecutarse tales derechos, el tercero que los adquiera en remate pretenderá
demandar la partición y liquidación de esos bienes. Es decir, estamos en presencia de un procedimiento que persigue indirectamente la
disolución del patrimonio conyugal por una causa no prevista en la ley.
Convalidar
tal procedimiento resultaría sumamente
peligroso, porque daría lugar a que se pueda disolver el patrimonio
familiar convencionalmente. Incluso, uno de
los cónyuges que quiera perjudicar al otro, pudiera perfectamente ponerse de
acuerdo con un tercero para que le ejecute sus derechos en la comunidad
matrimonial.
Es evidente que estamos en presencia de un
procedimiento compulsivo y absurdo, que está violentando y burlando normas
legales y constitucionales de orden
público que reglamentan y protegen
el patrimonio matrimonial, como son el artículo 173 del Código Civil, que
concuerda y desarrolla el artículo 73, aparte único, de la Constitución
Nacional de 1.961 (Sic).
Sin
embargo, la recurrida, obligada como estaba a analizar y aplicar esas normas,
no solo lo hizo, sino que silenció y no hizo ningún pronunciamiento sobre los
alegatos que hemos venidos invocando sobre ese punto desde primera instancia.
Incluso,
ni siquiera hizo mención a la jurisprudencia
que sobre la materia que regula el artículo 173 del Código Civil (Sic)
estableció la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 22 de noviembre de 1.985 (Sic)(caso Vinicio Carrera). Allí se
estableció, entre otros criterios , que ‘La comunidad impersonal de gananciales
solo puede extinguirse por algunas de las causales taxativamente prevista en el
artículo 173 del Código Civil. ‘........................ (Sic) La
comunidad conyugal es una sociedad
sui-géneris (artículo 1.650 del Código Civil) y por ende, una entidad intuito
personae, que no puede existir sino entre cónyuges y su disolución solo procede
por alguna de las causas establecidas taxativamente en la
ley............... (Sic) Estos principios
nos indican, meridianamente, que no resulta pertinente ninguna medida judicial
que lleve a una liquidación de la sociedad sin que exista una causa legal para
ello, pues daría lugar a que un tercero, una persona física o jurídica,
totalmente ajena a la unión matrimonial, pudiese ser incluída (Sic) en
élla’. (Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo
LXX1, Nº. 705-80,pág. 520).
Como puede apreciarse, en esta jurisprudencia se
analiza exhaustivamente el punto de discusión y la conclusión es indiscutible:
No se puede disolver la comunidad de bienes matrimoniales por otras causas que
no sean las previstas en el artículo 173 del Código Civil. (Es de advertir, que
en caso de VINICIO CARRERA se mantuvo la medida cautelar sobre la totalidad de
los bienes matrimoniales, con base en e artículo 173 del Código Civil, sino que
por tratarse de un presunto delito contra la cosa pública, debía aplicarse el
artículo 55 de la Ley Orgánica Salvaguarda del Patrimonio Público, ley especial
de la materia que establece que, bien el Contralor General o el Fiscal General
de la República, ‘cuando existieren indicios graves, solicitarán por órgano de la autoridad judicial es
aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la
cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito...................(Sic)'
Pero
la recurrida para nada tomó en cuenta esta jurisprudencia clara y terminante,
que pareciera haber sido dictada en el caso que nos ocupa, sino que se fue por
la tangente y se limitó a transcribir, sin aportar ningún análisis propio, una
sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
establece jurisprudencia sobre la interpretación que en ese caso concreto se
dio al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y en nada se refiere al
artículo 173 del Código Civil.
Realmente no existe contradicción entre las dos
sentencias, ya que la primera, la de la Sala de casación Penal, establece
jurisprudencia sobre la interpretación que se le debe dar artículo 173 del
Código Civil, en tanto que la segunda, la de la Sala de Casación Civil, se
limita a interpretar el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto, la recurrida infringió, por
interpretación errónea, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil,
y por falta de aplicación, los artículos 4º (Sic) y 545 del Código
Civil, y artículo 99 de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic) (artículo 115
de la vigente).
También infringió la recurrida, por falta de
aplicación, los artículos 6º (Sic), 173 y 178 del Código Civil, y artículo
73, aparte único de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic).
Estas infracciones de ley en que incurrió la
recurrida, han sido determinantes en lo dispositivo de ese fallo, ya que al
interpretar erróneamente una norma de excepción (art. 587 del C.P.C.) y negarle
aplicación a norma legales y constitucionales vigentes, como son los citados
artículos 6º (Sic), 173, 178 del Código Civil, y artículo 73, aparte único, de
la Constitución Nacional de 1.961 (Sic), el resultado no podrá ser otro que el
de rechazar las pretensiones de nuestro representado.
Esperamos que en ese Supremo Tribunal, en defensa de
la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en el
caso que ahora se somete a su consideración modifique el criterio fijado en la
jurisprudencia citada por la recurrida sobre la interpretación amplia de allí
se dio al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de
excepción, pues, ello conduce a colocar esa norma procesal y adjetiva en franca
contradicción con el artículo 173 del Código Civil, que es una norma sustantiva
que reglamenta una materia de orden público como es la estabilidad y la
integridad del patrimonio matrimonial, y con el artículo 73, aparte único, de
la Constitución Nacional, que protege ese patrimonio....”(Subrayado de la Sala)
Para
decidir, la Sala observa:
Se
denuncia en primer lugar la infracción del artículo 587 del Código de
Procedimiento Civil, alegándose que la medida preventiva practicada a la
intimada, recayó sobre bienes de la comunidad conyugal que son indivisibles, y
por lo tanto a criterio de los formalizantes inembargables, pues la medida afecta a la comunidad
de bienes, forzando su disolución por una causa no establecida en la ley, lo
cual es contrario a los artículos 173, 178 del Código Civil; que en la
recurrida se incurrió en interpretación errónea de esas disposiciones legales.-
Dispone el artículo 1.863 del
Código Civil, que “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su
obligación con todos sus bienes habidos y por haber”, y el artículo 1.864
eiusdem dispone: “Los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores,
quienes tiene en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de
preferencias. La causas legítimas de preferencias son los privilegios y las
hipotecas”
Explica la doctrina que “...La
palabra PRENDA no se torna aquí en el sentido jurídico que se le da en el
contrato que lleva ese nombre. Quierese significar con ella simplemente que
todos los bienes están obligados a responder de las deudas y obligaciones del que
es dueño de ellos ora los tuviera adquiridos antes, ora los haya adquirido
después de contraídas y que los acreedores tienen todos iguales derechos para
hacerse pagar con los bienes dichos.-
Esto no es sin embargo
absolutamente cierto, pues hay algunos que están exceptuados por las leyes. No
pueden ser objeto de ejecución el derecho de alimentos, los derechos de uso de
habitación y el hogar....“(Comentarios al Código de Procedimiento Civil
Venezolano. Anibal Dominici. Tomo IV, pág. 278. Editorial “REA” Caracas.
Venezuela. 1962).
Otro
autor patrio, el profesor Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra de
Contratos y Garantías expresa:
“...LA
RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR
La obligación sería ineficaz si el incumplimiento del
deudor no comprometiera su responsabilidad
de modo que pudiera procederse a la ejecución forzosa de la obligación. En abstracto, la responsabilidad del
deudor podría recaer sobre su persona; sobre su patrimonio, o tanto sobre su
persona como sobre su patrimonio.
En el Derecho romano primitivo, la responsabilidad recayó exclusivamente sobre
la persona del deudor (responsabilidad personal), lo que se explica porque en
esa época se consideraba que el patrimonio era más bien familiar que personal.
Posteriormente, a la vez que se suavizaban las medidas de ejecución sobre la
persona del deudor, se introdujo la noción de que el deudor también respondía
con sus bienes (responsabilidad patrimonial). Así la práctica creó la ‘bonorum
venditio’ y las leyes julianas introdujeron la ‘bonorum cessio’. En el Bajo
Imperio se suprimió la facultad del acreedor insatisfecho de hacer encarcelar a
su deudor y, además, la ‘bonorum distractio’ mitigó los rigores con que hasta
entonces estaba establecida la responsabilidad patrimonial.
En la Edad Media, aparte de indicar que la
responsabilidad personal del deudor tuvo sus altos y bajos, debe señalarse que
se tendía a evitar que los inmuebles del deudor fueran ejecutados: en unas
regiones, los inmuebles no estaban afectados al pago de las obligaciones y en otras,
sólo lo estaban subsidiariamente.
La Revolución Francesa estableció el principio de
que todos los bienes del deudor responden uniformemente del cumplimiento de sus
obligaciones, y a fines del siglo pasado se eliminó la responsabilidad personal
del deudor en casi todos los países civilizados.
En materia de responsabilidad del deudor existen en
nuestro Derecho cuatros grandes principios: 1º La responsabilidad del deudor
por el incumplimiento de su obligación es meramente patrimonial; 2º La
responsabilidad patrimonial es ilimitada; 3º Todos los bienes del deudor quedan
sujetos uniformemente al cumplimiento de la obligación; y 4º Todos los
acreedores tiene sobre los bienes del deudor un derecho igual. Los tres
primeros principios se refieren exclusivamente a la situación del acreedor
frente al deudor y el cuarto se refiere a la relación de los derechos que
tienen los distintos acreedores sobre los bienes de su deudor común.
1º La
responsabilidad del deudor es meramente patrimonial
La responsabilidad del deudor es meramente
patrimonial en el sentido de que el deudor sólo con sus bienes está sujeto a satisfacer (eventualmente en forma
forzosa) el derecho de su
acreedor. Esta responsabilidad
patrimonial adquiere relevancia práctica cuando el deudor ha incumplido su
obligación; pero la afectación virtual
de los bienes del deudor al
cumplimiento de su obligación nace jurídicamente junto con la propia
obligación.
2º La
responsabilidad patrimonial es ilimitada
A)El
principio. El Código Civil (Sic) consagra este principio en los siguientes términos: ‘El
obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes
habidos y por haber’ (C.C. art. 1.863 ).
El principio indicado sólo se refiere al
obligado personalmente. No alcanza al obligado ‘propter
rem’, quien puede
liberarse de su obligación abandonando la cosa sin que su demás bienes queden
sujetos al cumplimiento de aquélla. Pero si el deudor se ha obligado en forma
personal, el principio rige cualquiera que sea la fuente, cualidad, monto natural
de la obligación.
En virtud del principio señalado todos los
bienes del deudor –habidos y por haber- quedan sujetos al cumplimiento de la obligación, o sea, que quedan afectados a ese
fin de modo que el acreedor puede trabar ejecución sobre ellos, cualquiera que
sea la fecha en que entraron al patrimonio del deudor, cualquiera que sea su
naturaleza, cualquiera que sea su valor y aún en el caso de que sobre uno o más
bienes del deudor otro acreedor tenga un derecho preferente. La razón de que
también los ‘bienes futuros’
queden sujetos al cumplimiento de la
obligación es porque, caso contrario, el deudor podría defraudar fácilmente al
acreedor y porque éste no sólo en la suficiencia de los bienes actuales del
deudor, sino también en la capacidad del deudor para incrementar su patrimonio
(lo que en muchos casos es incluso el factor determinante del crédito).
En virtud del principio de la
responsabilidad ilimitada lo que queda afectado al cumplimiento de la obligación es el patrimonio del deudor y no de cada uno
de sus bienes aisladamente considerados. Por ello, en principio, basta con que
un bien se encuentre en ese patrimonio para que quede afectado al cumplimiento
de la obligación y basta con que salga de ese patrimonio para que quede
desafectado. De allí que la suerte del patrimonio del deudor interese
fundamentalmente al acreedor, y que pueda hablarse de un deber del deudor
frente al acreedor en cuanto a al integridad de su patrimonio. Pero, en este
aspecto, la protección que la ley acuerda al acreedor e limitada. En primer
lugar, el acreedor nunca tiene derecho a exigir esa integridad más allá de los
límites de su interés en obtener la satisfacción de su crédito. En segundo
término, la ley no confiere al acreedor sino recursos limitados para asegurar
ese interés ya que, en principio, el deudor conserva plena libertad para
administrar y disponer de sus bienes, así como para contraer nuevas
obligaciones. Si en ciertos supuestos
se concede acción al acreedor en orden a actos de enajenación realizados en
fraude de sus derechos (acción pauliana) y en orden al ejercicio de los
derechos del deudor (acción oblicua), en cambio, el acreedor no tiene ningún
recurso para evitar que el deudor asuma nuevas obligaciones.
El hecho de que todos los bienes del deudor
queden afectados al cumplimiento de su obligación, y a la afirmación legal de
que los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores, no implican,
sin embargo, que el acreedor tenga un derecho real sobre el patrimonio del
deudor. En otras palabras, no hay inherencia de la deuda (o crédito) a los
bienes, como lo demuestra el doble hecho de que el deudor conserve el uso, goce
y disposición de sus bienes y de que el acreedor no tenga derecho de
persecución sobre ellos.
Por lo demás, el principio de que la
responsabilidad del deudor recae sobre su patrimonio no excluye que el poder
del acreedor -incluso quirografario- se manifieste a veces sobre los bienes
del deudor considerados ‘uti singulis’,
como ocurre cuando el acreedor tiene derecho de retención o cuando obtiene en
su favor medidas preventivas o de ejecución sobre bienes determinados de su
deudor.
Ahora bien, el principio de la
responsabilidad patrimonial es ilimitada tiene ciertas excepciones. Existen bienes (los bienes inejecutables) que no
responden de las obligaciones del deudor, así como existen casos en que la
responsabilidad del deudor está limitada a uno o más bienes, de modo que el
acreedor no puede ejecutar sus demás bienes para satisfacción de su crédito, aun cuando el monto de éste sobrepase el
valor del bien o bienes que están destinados a satisfacerle. Examinemos estas excepciones.
B) Bienes
inejecutables. No quedan sujetos a la
responsabilidad del deudor los bienes que no son susceptibles de ejecución
forzosa (bienes inejecutables), los cuales pueden clasificarse en bienes
inejecutables por su naturaleza, por estar afectados exclusivamente a la
persona del deudor o de su familia o por (mera) determinación de la ley.
a)Bienes
inejecutables por su naturaleza son:
1)
Los bienes que carecen de valor económico (los cuales no representan
excepción al principio de que la responsabilidad patrimonial es ilimitada, ya
que se trata de bienes extrapatrimoniales).
2)
Los bienes que son
inseparables de otros, de modo que no
pueden ser objeto de ejecución independiente de esos otros bienes (p.j.: la medianería), y
3) El hogar (C.C. art. 632 y 639, encb.).
b)Bienes
inejecutables por estar afectados exclusivamente a la persona del deudor o de
su familia son:
1)
El lecho del deudor, de
su cónyuge y de sus hijos (C.C. art. 1.929 , ord. 1º).
2)
La ropa de uso de las
mismas personas y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y
su familia (C.C. art. 1.929, ord. 2º).
3)
Los libros, útiles e
instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del
deudor (C.C. art. 1.929, ord. 3º).
4)
Los sueldos, pensiones o
salarios menores de cuatrocientos bolívares, excepto cuando se trate de juicios
de alimentos (Dec. Nº 247 de la Junta Revolucionaria de Gobierno sobre
Represión de la Usura, de 9-IV-46, art. 8º); las cuatro quintas partes de los
sueldos, pensiones y salarios comprendidos entre cuatrocientos y mil doscientos
bolívares (Dec. cit., art. 9º); y los dos tercios del sueldo o pensión de que
goce el deudor cuando exceda de mil doscientos bolívares (C.C. art. 1.929, ord.
4º, modificado por el Dec. cit., art. 8º y 9º).
5)
El hogar constituido
legítimamente (C.C.art. 1.929
ord. 5º), que también puede
considerarse bien inejecutable por su naturaleza.
6)
Los terrenos o panteones
y sus accesorios, en los cementerios (C.C. art. 1.929, ord. 6º).
7)
Los derechos de uso y
habitación.
c)Bienes
inejecutables por (mera)
determinación de la ley son:
1)
Las rentas vitalicias
constituidas a título gratuito con estipulación de que serán inenbargables
(C.C. art. 1.799; y
2)
Los bienes, rentas,
derechos o acciones pertenecientes
a la Nación (Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, art. 16).
C) Responsabilidad limitada.
Como señalamos, a veces el deudor no
responde de su obligación con todos sus bienes, sino con parte de ellos. Sólo en tales casos se habla con propiedad de
responsabilidad limitada, aunque
frecuentemente se señalen como ejemplos de responsabilidad limitada algunos
supuestos en los cuales lo que está limitado es el débito y no la
responsabilidad. Cuando hay verdadera y propia limitación de la
responsabilidad, el acreedor no puede trabar ejecución sino sobre determinados
bienes del deudor, cualquiera que sea el monto de su crédito, mientras que
cuando hay limitación del débito, el acreedor puede ejecutar cualquier bien del
deudor, pero no tiene derecho a cobrarse en tal forma (ni en ninguna otra) sino
una suma determinada.
Son verdadero casos de responsabilidad limitada, entre otros:
a)
La obligación ‘propter
rem’ (que no implica excepción al principio del art. 1.863 C.C., porque el
mismo sólo se refiere al obligado personalmente);
b)
La responsabilidad del
heredero que ha aceptado ha beneficio de inventario en cuanto a las deuda de la
herencia y a los legados(C. C. art. 1.036. ap. 1º), y
c)
La responsabilidad de la Nación respecto a las deudas del ‘de cujus’ cuando
recibe los bienes de éste a falta de herederos (C.C. art. 832).
3º La sujeción
uniforme de los bienes del deudor
El principio de que los bienes del deudor están
uniformemente sujetos al cumplimiento de la obligación consiste en que el acreedor puede trabar
ejecución indistintamente sobre cualquier bien del deudor. Cosa distinta es la llamada ley del concurso
que regula la relación de los derechos de los distintos acreedores frente al
patrimonio de su deudor común. El principio de que tratamos ahora, en cambio,
señala la posición de cada acreedor, abstracción hecha de los demás, frente a
los distintos bienes de su deudor. En virtud del principio indicado:
A)
El acreedor puede trabar
ejecución sobre cualquier bien del
deudor independientemente de su
naturaleza. Para descartar el abandono de los principios medioevales en la
materia, la ley aclara expresamente que para proceder a la ejecución sobre los
inmuebles del deudor, el acreedor, no está obligado a hacer previa excusión de
los bienes muebles de aquél (C.C. art. 1.932).
B)
El acreedor puede trabar
ejecución sobre cualquier bien de su
deudor independientemente de su valor. En particular puede trabar
ejecución de bienes de gran valor, aunque su derecho sea de poco valor, con la
salvedad de que tal conducta en casos concretos podría constituir un abuso de
derecho.
C)
El acreedor puede
ejecutar incluso bienes sobre los cuales
otro acreedor tenga derecho preferente (aunque tendrán que respetar esa
preferencia en el momento de la distribución del precio obtenido en remate).
Por
excepción, sin embargo, el Código
Civil obliga a seguir un orden de prelación en el remate cuando se trata de un crédito hipotecario. En efecto, el
acreedor hipotecario no puede, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar
los inmuebles que no le sean hipotecados, sino cuando los hipotecados hubieren
resultado insuficientes para el pago de su crédito (C.C. art. 1931). Además el
nuevo Código de Procedimiento civil (Sic) ordena que las sentencias o actos
equivalentes a ellas en el procedimiento breve sólo pueden efectuarse sobre los
bienes inmuebles previa excusión de los bienes muebles del ejecutado (C.P.C.
(Sic), art. 892, ap. único).
4º Principio o
ley del concurso
Este
principio está consagrado en los siguientes
términos: ‘los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes
tiene en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia’ (C.
C. art. 1.864, encab.), de modo que con esta salvedad, los acreedores concurren a prorrata de sus créditos sin distingos por
razón por razón de la antigüedad o causa del crédito de casa uno de ellos.
En materia de obligaciones civiles, nuestro Derecho
no lleva el principio del concurso a sus últimas consecuencias, o sea, a la
consagración de las instituciones procesales que aseguren la satisfacción a
prorrata de todos los acreedores, independientemente del momento en que hayan
intentado sus acciones. Por lo contrario, entre nosotros, fuera el caso de
quiebra –que en nuestro Derecho está reservada a los comerciantes-, el acreedor
que ejecute individualmente al deudor antes que los demás, puede dejar a éstos
en la imposibilidad de hacer efectivos sus créditos, aunque él se haya cobrado
íntegramente, y sin que los acreedores perjudicados tengan acción contra él.
Las excepciones al principio del concurso derivan de
las causas legítimas de preferencia
que, según la ley son dos: los privilegios y las hipotecas. En realidad, la ley
ha incluido dentro de los privilegios el caso de la prenda (C.C. art. 1.871, ord. 1º), que no es un privilegio propiamente dicho, puesto que en
la prenda el derecho de preferencia no lo concede directamente la ley, sino la
voluntad de las partes; ni es consecuencia de la causa del crédito (C.C. art.
1.866). Por ello sería más técnico afirmar que las causas de preferencia son
tres: el privilegio, la prenda y la hipoteca....”(Contratos
y Garantías, pág. 11.Universidad
Católica Andrés Bello. Caracas 1987).
En el caso de especie, se alega que en
la recurrida se infringe el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, asi
como las otras disposiciones legales tanto del Código Civil como de la
Constitución Nacional de 1.961, por errónea interpretación.
Considera la Sala, que los
formalizantes no tienen
razón. En efecto, los bienes del deudor como lo expresa el artículo 1.864 del
Código Civil, son prenda común de los acreedores y no se infringe ninguna
disposición de orden público cuando se decreta y practica una medida cautelar
sobre bienes que pertenecen a la comunidad conyugal como consecuencia de deudas
de uno de los cónyuges.
En el caso presente la medida
preventiva que fue decretada, recayó sobre el 50% de los derechos de la
intimada ciudadana Gloria Josefina Pereira Alvarez de Fonseca, habidos en la
comunidad conyugal existente entre élla y el ciudadano Gustavo Fonseca Buffet.
Estos bienes no se encuentran afectados o
protegidos como bienes no susceptibles de alguna medida preventiva, pues como
lo asienta el Juez de la recurrida y lo había afirmado el Juez a-quo, no están
constituidas en hogar ni vivienda familiar lo cual haría imposible la ejecución
de cualquier medida preventiva.
En
consecuencia, el alegato de que se infringe el artículo 587 del Código de
Procedimiento Civil, con fundamento a que los bienes afectados de la comunidad
conyugal no pueden ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas de
prohibición de enajenar y gravar o embargo, por ser indivisible, y por recaer
sobre bienes que no son propiedad
del ejecutado, considera la Sala, es improcedente, pues estando afectado
el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, la medida recayó sobre derechos
que la demandada posee en inmuebles bienes que son propiedad de la intimada.
En sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, Exp. Nº 96-139, Sentencia
Nº 52, en el caso de Clodomira C.A., contra Jairo Bolettlo, la Sala se expresó
asi:
“...Conforme
establece la recurrida, el inmueble sobre el cual se decretó la medida de
prohibición de enajenar y gravar en el juicio principal, es propiedad del
demandado en el mismo, JAIRO RUEDA BOTELLO, y de la actora en la tercería,
FANNY BEATRIZ GONZÁLEZ, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal,
razón ésta por la cual, esto es, por tratarse de una propiedad en comunidad
especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es
procedente, a juicio del sentenciador, la petición de la tercerista en el
sentido de que le sea reconocida su condición de propietaria del cincuenta por
ciento (50%) del inmueble, y consecuencialmente, se limite la medida al
cincuenta por ciento (50%) restante.
Ahora
bien, la norma del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone que
las medidas preventivas decretadas, entre ellas la prohibición de enajenar y
gravar, sólo se ejecutan sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien
se libren, salvo los casos particulares de secuestro en que la medida afecta bienes determinados independientemente de la titularidad de los
mismos; sin que pueda desprenderse de su texto, la posibilidad de diferenciar
entre una propiedad en comunidad y en disponibilidad plena del respectivo
porcentaje por-indiviso, como exige el criterio de la recurrida, y una
propiedad de que se trate.
Por
consiguiente, establecido por la recurrida
el citado carácter de la tercerista como copropietaria en un cincuenta
por ciento (50%) del inmueble del caso, debió aplicar el sentenciador la
disposición denunciada del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil,
declarando consiguientemente tal circunstancia y su consecuencia,
que es la limitación en ella prevista antes señalada, sin que oste a esos
efectos, que la parte de aquella en la comunidad, no sea divisible
convencionalmente no pueda ella enajenarla o gravarla como tal.
Infringió
en consecuencia la recurrida, por falta de aplicación, el artículo 587 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la presente
denuncia. Así se declara....”
Por tanto, la Sala considera que no se ha infringido el denunciado
artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, asi como tampoco ningunas de
las disposiciones legales del Código Civil, ni de la Constitución Nacional de
1961, señalados en la formalización, siendo por tanto concluyente declarar, la
denuncia examinada sin lugar. Asi se declara.-
Por los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por el tercero opositor Gustavo José Fonseca Buffet, contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 1999.
Se condena en costas del recurso
a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la precitada Circunscripción Judicial y particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala
de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco
( 05 ) días del mes de febrero de dos mil dos. Años: 191º de la
independencia y 142º de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
AA20-C-2000-000016