Magistrado Ponente:
FRANKLIN ARRIECHE G.
En el procedimiento
de disolución anticipada de sociedad, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano ABEL SANTOS STELLA, representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su
profesión Fredy Abel Santos Matute, Juan Luis Augusto Suárez Novoa, Adolfo
Antonio Paolini Pisani y Adolfo Antonio Paolini Pisani (hijo), contra los
ciudadanos HERMENEGILDO BADILLO GUTIÉRREZ y ANÍBAL BADILLO GUTIÉRREZ,
patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho Pedro Antonio
Rey García e Iris Paz Brito; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción
Judicial, conociendo en competencia funcional
jerárquica vertical dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2001, mediante
la cual declaró “de oficio la reposición de la causa al estado de renovar el
acto irrito por medio del cual el a quo se pronunció sobre la admisión de la
demanda. Como consecuencia de la reposición ordenada se declara la nulidad de
todo lo actuado incluyendo el errado auto de admisión de la demanda e
incluyendo la decisión apelada”. No hubo condenatoria al pago de la costas
procesales.
Contra la
preindicada sentencia, la parte demandada asistida de abogado, anunció recurso
de casación, el cual fue admitido, y formalizado. Hubo impugnación; y vencido
el lapso de sustanciación desistió del mismo.
Concluida la
sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa a
las siguientes consideraciones:
PUNTO
PREVIO
Tal como precedentemente se indicó, concluida la
sustanciación del recurso admitido, el profesional del derecho Pedro Antonio
Rey García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,
presentó diligencia en fecha 8 de febrero de 2002 a través de la cual, y de
cuyo contenido se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de
desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal, del recurso
de casación propuesto en este juicio, razón por la cual se hace necesario que
la Sala se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
Para decidir, la Sala observa:
Los supuestos expresados en la
transcripción que antecede, hacen necesario resolver sobre los efectos de
la conducta asumida por el mencionado
apoderado judicial en dichas actuaciones, para lo cual es impretermitible
entrar a considerar las facultades que le fueron otorgadas al mismo, y con ello
emitir el pronunciamiento correspondiente.
En
el sentido expresado, se evidencia del folio 628 de la pieza Nº 4 del presente
expediente, la existencia del poder que otorgaran los ciudadanos Hermenegildo
Badillo Gutiérrez y Aníbal Badillo Gutiérrez, al precitado abogado, de cuyo
texto se lee:
"...En consecuencia, nuestro referido apoderado podrá desistir del
referido recurso en virtud de Transacción judicial celebrada con el demandante
y realizar todos los actos tendientes a tal fin...".
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos
del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero
para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros,
solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir
cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad
expresa.” (Resaltado y subrayado de la Sala)
Dentro de las previsiones normativas del artículo transcrito, se subsumen
los presupuestos del caso analizado, toda vez que como se verificó los
demandados, confirieron de manera expresa a su apoderado facultad para desistir
del recurso de casación anunciado en el presente asunto.
En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden
poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que
se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez
formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga
capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto
que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o
apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la
controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos,
como ha quedado verificado en el caso particular.
En consecuencia, de los considerandos que anteceden es impretermitible
para la Sala declarar la procedencia del desistimiento precitado, tal como se
hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente
fallo. Así se resuelve.
Por los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE en
derecho el desistimiento del recurso de casación propuesto por la parte demandada asistida de abogado
el 18 de diciembre de 2000, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre del
mismo año, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, con sede en San Cristóbal.
Se condena al pago de las costas al
recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Remítase este expediente al Tribunal de la causa,
Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
con sede en San Cristóbal. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de
origen ya mencionado.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los veintidós ( 22 ) días del
mes de febrero de dos mil dos. Años: 191º de la
independencia y 143º de la Federación.-
El Presidente de la Sala-Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
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Exp.
Nº: AA20-C2001-000077