SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

            En el procedimiento de disolución anticipada de sociedad, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera  Instancia en  lo Civil, Mercantil  y  del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano ABEL SANTOS STELLA, representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Fredy Abel Santos Matute, Juan Luis Augusto Suárez Novoa, Adolfo Antonio Paolini Pisani y Adolfo Antonio Paolini Pisani (hijo), contra los ciudadanos HERMENEGILDO BADILLO GUTIÉRREZ y ANÍBAL BADILLO GUTIÉRREZ, patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho Pedro Antonio Rey García e Iris Paz Brito; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró “de oficio la reposición de la causa al estado de renovar el acto irrito por medio del cual el a quo se pronunció sobre la admisión de la demanda. Como consecuencia de la reposición ordenada se declara la nulidad de todo lo actuado incluyendo el errado auto de admisión de la demanda e incluyendo la decisión apelada”. No hubo condenatoria al pago de la costas procesales.

 

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada asistida de abogado, anunció recurso de casación, el cual fue admitido, y formalizado. Hubo impugnación; y vencido el lapso de sustanciación desistió del mismo.

 

 Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

Tal como precedentemente se indicó, concluida la sustanciación del recurso admitido, el profesional del derecho Pedro Antonio Rey García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en fecha 8 de febrero de 2002 a través de la cual, y de cuyo contenido se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal, del recurso de casación propuesto en este juicio, razón por la cual se hace necesario que la Sala se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

            Como ya se señaló, de autos se constata que ciertamente el 8 de febrero de 2002, el mentado abogado en ejercicio, atribuyéndose la representación de la parte demandada procedió a desistir del recurso de casación anunciado, y de cuya voluntad manifiesta se desprende lo siguiente:

 

“...En nombre de mis representados, y en virtud de acuerdo de las partes, “DESISTO” formalmente del recurso de casación intentado por mis representados...”. (Resaltado del diligenciante)

 

 

Los supuestos expresados en la transcripción que antecede, hacen necesario resolver sobre los efectos de la  conducta asumida por el mencionado apoderado judicial en dichas actuaciones, para lo cual es impretermitible entrar a considerar las facultades que le fueron otorgadas al mismo, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

            En el sentido expresado, se evidencia del folio 628 de la pieza Nº 4 del presente expediente, la existencia del poder que otorgaran los ciudadanos Hermenegildo Badillo Gutiérrez y Aníbal Badillo Gutiérrez, al precitado abogado, de cuyo texto se lee:

 

"...En consecuencia, nuestro referido apoderado podrá desistir del referido recurso en virtud de Transacción judicial celebrada con el demandante y realizar todos los actos tendientes a tal fin...".

 

    

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado de la Sala)

 

 

Dentro de las previsiones normativas del artículo transcrito, se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez que como se verificó los demandados, confirieron de manera expresa a su apoderado facultad para desistir del recurso de casación anunciado en el presente asunto.

 

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

 

En consecuencia, de los considerandos que anteceden es impretermitible para la Sala declarar la procedencia del desistimiento precitado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

 

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE en derecho el desistimiento del recurso de casación propuesto por la parte demandada asistida de abogado el 18 de diciembre de 2000, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

 

Se condena al pago de las costas al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera  Instancia en  lo Civil, Mercantil  y  del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese  de esta decisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación  Civil,  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los  veintidós ( 22 ) días del mes de   febrero   de dos mil dos. Años: 191º de la independencia y 143º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

 

 

Exp. Nº: AA20-C2001-000077