Magistrado Ponente: FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación, seguido ante
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, por el
abogado ORESTES GUISTI RADA, actuando en su propio nombre y en su
carácter de endosatario en procuración de la sociedad Mercantil INDUSTRIA
MADERERA CANAGUA S.R.L., contra el ciudadano RAFAEL VÁSQUEZ, no
consta en autos su representación judicial, y el tercero opositor ciudadano FREDDY
ALEXI GUERRERO REYES, asistido judicialmente por los abogados Victoriano
Rodríguez Méndez y Alexander Torrealba; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la misma Circunscripción
Judicial, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2001, mediante declaró con
lugar la apelación interpuesta por la parte intimante. De esta manera revocó el
fallo apelado, el cual declaró con lugar la oposición formulada por el tercero
opositor. En consecuencia, ratificó la medida de embargo decretada en fecha 17
de mayo de 2000.. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación el representante
judicial del tercero opositor, el cual, fue admitido. No hubo consignación del
escrito de formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a
dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“...Admitido el recurso de casación, o
declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al
vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el
primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de
hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la
distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia
recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del
cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien
en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del
envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o
por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo
orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es
del tenor siguiente:
“...se declarará perecido el recurso, sin entrar a
decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el
artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...”
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto
fechado el 19 de febrero de 2002, acordó practicar:
“...por
Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de
los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso
de casación, aplicando el acuerdo de la Corte en Pleno de fecha cinco (05) de
agosto de 1987, en el cual se dispuso que los períodos de vacaciones judiciales
de la Corte Suprema de Justicia, comprendidos del 15 de agosto al 15 de
septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, ambos inclusive, no serán
computados a los efectos del lapso del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el
cual riela, al folio 299 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“Quien
suscribe Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que
el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia,
comenzó a correr el día 8 de diciembre de 2001, día siguiente al último de los
diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día 5 de
febrero de 2002, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el
correspondiente escrito de formalización”.
Como consecuencia
de la precedente transcripción, le es aplicable al caso in comento el
efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue
presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el
presente recurso de casación admitido
por el Juzgado Superior ut
supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
D E
C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO
el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 18 de
octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con
sede en Barinas.
Se condena a la recurrente al pago de las costas
procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede
en Barinas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado:
como lo prevee el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de febrero de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala-Ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
AA20-C-2002-000035