SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

En el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ YÉPEZ, asistido judicialmente por la profesional del derecho Neyda Padilla Colmenares, y la tercera opositora ciudadana LUISANA TULLIO DE RODRÍGUEZ, representada judicialmente por la abogada Francia Yánez Quintero; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2001, mediante declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la tercera opositora. De esta manera revocó el fallo apelado. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, fue admitido. No hubo consignación del escrito de formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

 “...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“...se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...”

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 19 de febrero de 2002, acordó practicar:

 

“...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación, aplicando el acuerdo de la Corte en Pleno de fecha cinco (05) de agosto de 1987, en el cual se dispuso que los períodos de vacaciones judiciales de la Corte Suprema de Justicia, comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, ambos inclusive, no serán computados a los efectos del lapso del recurso de casación”.

 

 

 

                   El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 123 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“Quien suscribe Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 5 de diciembre de 2001, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día 31 de enero de 2002, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización”.

 

 Como consecuencia de la precedente transcripción, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior de Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

     Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado: como lo prevee el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

                   Dada,  firmada  y  sellada  en  la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   veintidós ( 22 ) días del mes de  febrero de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

El  Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                        

                                                                         

 

 

 

 

Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

 

 

AA20-C-2001-000968