Magistrado Ponente: FRANKLIN
ARRIECHE G.
En la solicitud de entrega material, seguida ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede
en Cumaná, por el ciudadano JULIO CÉSAR CABELLO CASTAÑEDA, asistido
judicialmente por los profesionales del derecho Juan José Garelli y Alberto
Morales, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, asistido
judicialmente por el profesional del derecho Carlos Velásquez; el Juzgado antes
mencionado, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2001, mediante declaró sin
lugar por improcedente el recurso de invalidación propuesto por la parte
demandada, asistido de abogado. Hubo condenatoria al pago de las costas
procesales.
Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación el representante
judicial de la parte demandada, el cual, fue admitido. No hubo consignación del
escrito de formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a
dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“...Admitido el recurso de casación, o
declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al
vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el
primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de
hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la
distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia
recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del
cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien
en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del
envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o
por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo
orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es
del tenor siguiente:
“...se declarará perecido el recurso, sin entrar a
decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el
artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...”
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto
fechado el 5 de febrero de 2002, acordó practicar:
“...por
Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de
los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso
de casación”.
El cómputo en referencia, el
cual riela, al folio 104 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“Quien
suscribe Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que
el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia,
comenzó a correr el día 31 de octubre de 2001, día siguiente al último de los diez
(10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día 14 de
diciembre del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el
correspondiente escrito de formalización”.
Como
consecuencia de la precedente transcripción, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E
C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO
el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 30 de
julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
Se condena a la recurrente al pago de las costas
procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevee el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de febrero de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala-Ponente,
__________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
AA20-C-2002-000020