SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

En esta Sala de Casación Civil, reposan las actas que integran el expediente contentivo del juicio que por nulidad de contrato de venta intentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la ciudadana JUANA RAMONA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, representada judicialmente por el profesional del derecho José María Arapé Garmendia, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ORINOCO MINING COMPANY, patrocinada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión Flavio Rosales; en el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal y del Trabajo de la Sexta Circunscripción Judicial del mencionado estado, en auto de fecha 4 de octubre de 1957, dispuso la apertura de una nueva pieza dada la dificultad de manejo del presente expediente, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época, siendo ésta la última actuación que contiene el expediente.

En este estado procesal, con la nueva estructuración del Tribunal Supremo de Justicia y la conformación de esta Sala de Casación Civil, se le dio cuenta a la misma el 11 de octubre de 2001, la cual pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

Por su parte, el artículo 51 del mismo texto Constitucional, pauta:

“...Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

 

Ahora bien, es en cumplimiento a las previsiones constitucionales establecidas en dichos preceptos, que esta Sala se permite tratar de considerar los planteamientos del caso.

A tal respecto, observa:

Luego de un detenido y exhaustivo estudio de las actas que integran el expediente, esta Jurisdicción, pese el esfuerzo encomiable que ha realizado para lograr descifrar la existencia de pretensiones que debieran ser resueltas por esta Sede, encuentra frustrante tal intencionalidad, en razón a que no hay o no fue acreditada a las actas del expediente decisión del Tribunal de Alzada, que pudiera estar cuestionada ante esta jurisdicción, situación tan desconcertante, que impide atender la o las peticiones pretendidas, resultando imposible e impeditivo para este Tribunal Supremo ejercer las funciones que le son inherentes, en tanto y en cuanto le correspondan en derecho.

En ese mismo orden de ideas, la Sala constata que las últimas actuaciones realizadas en el expediente, están referidas estrictamente a meros actos de sustanciación, como la del vuelto del folio ciento diez, en la cual, como se reseñó, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal y del Trabajo de la Sexta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó la apertura de una nueva pieza signada como “Pieza N° 2”, sin existir con posterioridad a esta actuación decisión expresa que, en manera alguna permita dar aplicación a la doctrina flexibilista que este Máximo Tribunal ha venido enarbolando, en atención al propósito y alcance de las normas referentes a las garantías constitucionales, toda vez que, como ya se dijo, no existe en el expediente una decisión concreta para la cual pueda establecerse el procedimiento de revisión de casación a fin de obtener un pronunciamiento que determine la solución de un conflicto de intereses, como parte de sus atribuciones.

Acorde con las precedentes consideraciones, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 6°, establece:

“...No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte

(...Omissis...)

6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible ...”. (Resaltado de la Sala).

 

Por tanto, aplicando la consecuencia jurídica prevista en la transcrita norma al sub iudice, debe esta Sala declarar que no hay lugar a pronunciamiento, por cuanto es ininteligible el propósito que en relación al mérito de las actas del expediente y sus planteamientos, pudieran tener los interesados al ocupar esta suprema jurisdicción haciéndose imposible su tramitación; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos consignados y en fuerza de la imposibilidad manifiesta de darle tramitación al escrito presentado; este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto mas allá de las sujeciones consignadas en esta sentencia, dado lo ininteligible del asunto contenido en este expediente.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintidós (22) días del mes de  febrero  de dos mil dos.  Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

  

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. AA20-C-1950-000010.