Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En esta Sala de Casación
Civil, reposan las actas que integran el expediente contentivo del juicio que
por nulidad de contrato de venta intentó ante el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la
ciudadana JUANA RAMONA LÓPEZ DE GONZÁLEZ,
representada judicialmente por el profesional del derecho José María Arapé
Garmendia, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación
mercantil ORINOCO MINING COMPANY,
patrocinada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión Flavio
Rosales; en el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal y del
Trabajo de la Sexta Circunscripción Judicial del mencionado estado, en auto de
fecha 4 de octubre de 1957, dispuso la apertura de una nueva pieza dada la
dificultad de manejo del presente expediente, de conformidad con el artículo
216 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época, siendo ésta la
última actuación que contiene el expediente.
En este estado
procesal, con la nueva estructuración del Tribunal Supremo de Justicia y la
conformación de esta Sala de Casación Civil, se le dio cuenta a la misma el 11
de octubre de 2001, la cual pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las
siguientes consideraciones:
El artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, el artículo 51 del mismo texto
Constitucional, pauta:
“...Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o
funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a
obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
Ahora bien, es en cumplimiento a las
previsiones constitucionales establecidas en dichos preceptos, que esta Sala se
permite tratar de considerar los planteamientos del caso.
A tal respecto, observa:
Luego de un detenido
y exhaustivo estudio de las actas que integran el expediente, esta
Jurisdicción, pese el esfuerzo encomiable que ha realizado para lograr
descifrar la existencia de pretensiones que debieran ser resueltas por esta
Sede, encuentra frustrante tal intencionalidad, en razón a que no hay o no fue
acreditada a las actas del expediente decisión del Tribunal de Alzada, que
pudiera estar cuestionada ante esta jurisdicción, situación tan desconcertante,
que impide atender la o las peticiones pretendidas, resultando imposible e
impeditivo para este Tribunal Supremo ejercer las funciones que le son
inherentes, en tanto y en cuanto le correspondan en derecho.
En ese mismo orden
de ideas, la Sala constata que las últimas actuaciones realizadas en el
expediente, están referidas estrictamente a meros actos de sustanciación, como
la del vuelto del folio ciento diez, en la cual, como se reseñó, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Penal y del Trabajo de la Sexta Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, ordenó la apertura de una nueva pieza signada como
“Pieza N° 2”, sin existir con posterioridad a esta actuación decisión expresa
que, en manera alguna permita dar aplicación a la doctrina flexibilista que
este Máximo Tribunal ha venido enarbolando, en atención al propósito y alcance
de las normas referentes a las garantías constitucionales, toda vez que, como
ya se dijo, no existe en el expediente una decisión concreta para la cual pueda
establecerse el procedimiento de revisión de casación a fin de obtener un
pronunciamiento que determine la solución de un conflicto de intereses, como
parte de sus atribuciones.
Acorde con las
precedentes consideraciones, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en su ordinal 6°, establece:
“...No se admitirá
ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte
(...Omissis...)
6.- Si contiene
conceptos ofensivos o irrespetuosos o es
de tal modo ininteligible ...”. (Resaltado de la Sala).
Por tanto,
aplicando la consecuencia jurídica prevista en la transcrita norma al sub iudice, debe esta Sala declarar que
no hay lugar a pronunciamiento, por cuanto es ininteligible el propósito que en
relación al mérito de las actas del expediente y sus planteamientos, pudieran
tener los interesados al ocupar esta suprema jurisdicción haciéndose imposible
su tramitación; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
Por los
razonamientos consignados y en fuerza de la imposibilidad manifiesta de darle
tramitación al escrito presentado; este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno
sobre el mérito del asunto mas allá de las sujeciones consignadas en esta
sentencia, dado lo ininteligible del asunto contenido en este expediente.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veintidós (22) días del mes de febrero
de dos mil dos. Años: 191º de la
Independencia y 143º de la Federación.
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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Exp.
AA20-C-1950-000010.