SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En esta Sala de Casación
Civil, reposan las actas que integran el expediente
contentivo de amparo constitucional que
intentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado
Sucre, los ciudadanos ERNESTO FRAILE
ESCALONA, FIDELINO DÍAZ y RAMÓN BADARACCO, representados
judicialmente por el profesional del derecho Emilio Berrizbeitia, contra la
resolución de la COMISIÓN ELECTORAL DEL
COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO SUCRE; en el cual el citado Juzgado Primero,
en auto de fecha 3 de diciembre de 1991, dispuso enviar en consulta al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región
Nor-Oriental, original del expediente contentivo del mandamiento de amparo dictado, por ser el Juzgado Superior el
competente.
En este estado
procesal, con la nueva estructuración del Tribunal Supremo de Justicia y la
conformación de esta Sala de Casación Civil se le dio cuenta a la misma el 11
de octubre de 2001, la pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las
siguientes consideraciones:
El artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, el artículo 51 del mismo texto
Constitucional, pauta:
“...Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o
funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a
obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
Ahora bien, es en cumplimiento a las
previsiones constitucionales establecidas en dichos preceptos, que esta Sala se
permite tratar de considerar los planteamientos del caso.
A tal respecto, observa:
Luego de un detenido
y exhaustivo estudio de las actas que integran el expediente, esta
Jurisdicción, pese el esfuerzo encomiable que ha realizado para lograr
descifrar la existencia de pretensiones que debieran ser resueltas por esta
Sede, encuentra frustrante tal intencionalidad, en razón a que no hay o no fue
acreditada a las actas del expediente decisión, del Tribunal de Alzada, que
pudiera estar cuestionada ante esta jurisdicción, situación tan desconcertante,
que impide atender la o las peticiones pretendidas, resultando imposible e
impeditivo para este Tribunal Supremo ejercer las funciones que le son
inherentes, en tanto y en cuanto le correspondan en derecho.
En ese mismo orden
de ideas, la Sala constata que las últimas actuaciones realizadas en el
expediente, están referidas estrictamente a meros actos de sustanciación, como
la del folio setenta y seis, en la cual riela oficio N° 439-91, por medio del
cual se remite copia certificada del mandamiento de amparo a la Corte Suprema
de Justicia, sin existir con posterioridad a esta actuación decisión expresa
que, en manera alguna permita dar aplicación a la doctrina flexibilista que
este Máximo Tribunal ha venido enarbolando, en atención al propósito y alcance
de las normas referentes a las garantías constitucionales, toda vez que, como
ya se dijo, no existe en el expediente una decisión concreta para la cual pueda
establecerse el procedimiento de revisión de casación a fin de obtener un
pronunciamiento que determine la solución de un conflicto de intereses, como
parte de sus atribuciones.
Acorde con las
precedentes consideraciones, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en su ordinal 6°, establece:
“...No se admitirá
ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte
(...Omissis...)
6.- Si contiene
conceptos ofensivos o irrespetuosos o es
de tal modo ininteligible ...”. (Resaltado de la Sala).
Por tanto, aplicando
la consecuencia jurídica prevista en la transcrita norma al sub iudice, debe esta Sala declarar que
no hay lugar a pronunciamiento, por cuanto es ininteligible el propósito que en
relación al mérito de las actas del expediente y sus planteamientos, pudieran
tener los interesados al ocupar esta suprema jurisdicción haciéndose imposible
su tramitación; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
Por los
razonamientos consignados y en fuerza de la imposibilidad manifiesta de darle
tramitación al escrito presentado; este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno
sobre el mérito del asunto mas allá de las sujeciones consignadas en esta
sentencia, dado lo ininteligible del asunto contenido en este expediente.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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Exp.
AA20-C-1991-000004.