SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

En esta Sala de Casación Civil, reposan las actas que integran el expediente contentivo de amparo constitucional que intentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, los ciudadanos ERNESTO FRAILE ESCALONA, FIDELINO DÍAZ y RAMÓN BADARACCO, representados judicialmente por el profesional del derecho Emilio Berrizbeitia, contra la resolución de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO SUCRE; en el cual el citado Juzgado Primero, en auto de fecha 3 de diciembre de 1991, dispuso enviar en consulta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, original del expediente contentivo del mandamiento de amparo dictado, por ser el Juzgado Superior el competente.

En este estado procesal, con la nueva estructuración del Tribunal Supremo de Justicia y la conformación de esta Sala de Casación Civil se le dio cuenta a la misma el 11 de octubre de 2001, la pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

Por su parte, el artículo 51 del mismo texto Constitucional, pauta:

“...Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

 

Ahora bien, es en cumplimiento a las previsiones constitucionales establecidas en dichos preceptos, que esta Sala se permite tratar de considerar los planteamientos del caso.

A tal respecto, observa:

Luego de un detenido y exhaustivo estudio de las actas que integran el expediente, esta Jurisdicción, pese el esfuerzo encomiable que ha realizado para lograr descifrar la existencia de pretensiones que debieran ser resueltas por esta Sede, encuentra frustrante tal intencionalidad, en razón a que no hay o no fue acreditada a las actas del expediente decisión, del Tribunal de Alzada, que pudiera estar cuestionada ante esta jurisdicción, situación tan desconcertante, que impide atender la o las peticiones pretendidas, resultando imposible e impeditivo para este Tribunal Supremo ejercer las funciones que le son inherentes, en tanto y en cuanto le correspondan en derecho.

En ese mismo orden de ideas, la Sala constata que las últimas actuaciones realizadas en el expediente, están referidas estrictamente a meros actos de sustanciación, como la del folio setenta y seis, en la cual riela oficio N° 439-91, por medio del cual se remite copia certificada del mandamiento de amparo a la Corte Suprema de Justicia, sin existir con posterioridad a esta actuación decisión expresa que, en manera alguna permita dar aplicación a la doctrina flexibilista que este Máximo Tribunal ha venido enarbolando, en atención al propósito y alcance de las normas referentes a las garantías constitucionales, toda vez que, como ya se dijo, no existe en el expediente una decisión concreta para la cual pueda establecerse el procedimiento de revisión de casación a fin de obtener un pronunciamiento que determine la solución de un conflicto de intereses, como parte de sus atribuciones.

Acorde con las precedentes consideraciones, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 6°, establece:

“...No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte

(...Omissis...)

6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible ...”. (Resaltado de la Sala).

 

Por tanto, aplicando la consecuencia jurídica prevista en la transcrita norma al sub iudice, debe esta Sala declarar que no hay lugar a pronunciamiento, por cuanto es ininteligible el propósito que en relación al mérito de las actas del expediente y sus planteamientos, pudieran tener los interesados al ocupar esta suprema jurisdicción haciéndose imposible su tramitación; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos consignados y en fuerza de la imposibilidad manifiesta de darle tramitación al escrito presentado; este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto mas allá de las sujeciones consignadas en esta sentencia, dado lo ininteligible del asunto contenido en este expediente.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintidós (22) días del mes de  febrero de dos mil dos.  Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. AA20-C-1991-000004.