Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ.
En el juicio de Reivindicación, seguido ante el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por la ciudadana OLGA MARGARITA
FORIBE DE FREITES, representada judicialmente por los profesionales
del derecho Ramón Antonio Machado y Rubén Barrios Velásquez, contra el
ciudadano FLORENCIO SEVILLA, patrocinada judicialmente por los
profesionales del derecho José Rubén Osto Martínez y José Manuel Ochoa; el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 8 de
octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta
por la parte demandada. De esta manera confirmó el fallo apelado con las
modificaciones que en ella se indican. Hubo condenatoria al pago de las costas
procesales del recurso.
Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la
representación judicial de la parte demandada, el cual, fue admitido. No hubo
consignación del escrito de formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a
dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“...Admitido el recurso de casación, o
declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al
vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el
primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de
hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la
distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia
recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del
cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien
en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del
envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o
por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo
orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es
del tenor siguiente:
“...se declarará perecido el recurso, sin entrar a
decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el
artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...”
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto
fechado el 19 de febrero de 2002, acordó practicar:
“...por Secretaría el cómputo de los cuarenta
(40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la
distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de
despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación, aplicando
el acuerdo de la Corte en Pleno de fecha cinco (05) de agosto de 1987, en el
cual se dispuso que los períodos de vacaciones judiciales de la Corte Suprema
de Justicia, comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de
diciembre al 06 de enero, ambos inclusive, no serán computados a los efectos
del lapso del recurso de casación...”.
El cómputo en referencia, el
cual riela, al folio 178 de la segunda pieza del expediente, arrojó el
siguiente resultado:
“Quien suscribe Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar
que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de
distancia, comenzó a correr el día 29 de noviembre de 2001, día siguiente al
último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció
el día 23 de enero de 2002, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el
correspondiente escrito de formalización...”.
Como consecuencia de la precedente
transcripción, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en
el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el
correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso
de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido,
debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo de esta
sentencia. Así se establece.
D E
C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO
el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 8 de
octubre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, con sede en Valencia.
Se condena a la recurrente al pago de las costas
procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado: como lo
prevee el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de febrero
de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
AA20-C-2001-000966