Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En esta Sala de Casación
Civil, reposan las actas que integran el expediente contentivo del juicio que
por cobro de prestaciones sociales intentó ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el
ciudadano JULIO ANTONIO MONAGAS,
actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses,
contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CREOLE
PETROLEUM CORPORATION, patrocinada
judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión Lorenzo Lara
Labrador; en el cual la Corte Superior del Trabajo, Sala Accidental, en fecha
22 de noviembre de 1962, emitió boleta de notificación al doctor César Naranjo
Ostty, por haber sido designado por la parte demandada con el carácter de
asociado en el presente juicio, siendo ésta la última actuación que consta al
expediente.
En ese estado
procesal, la nueva estructuración del Tribunal Supremo de Justicia y la
conformación de esta Sala de Casación Civil, se le dio cuenta a la misma el 11
de octubre de 2001, la cual pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las
siguientes consideraciones:
El artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, el artículo 51 del mismo texto
Constitucional, pauta:
“...Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o
funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a
obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
Ahora bien, es en cumplimiento a las previsiones
constitucionales establecidas en dichos preceptos, que esta Sala se permite
tratar de considerar los planteamientos del caso.
A tal respecto, observa:
Luego de un detenido
y exhaustivo estudio de las actas que integran el expediente, esta Jurisdicción,
pese el esfuerzo encomiable que ha realizado para lograr descifrar la
existencia de pretensiones que debieran ser resueltas por esta Sede, encuentra
frustrante tal intencionalidad, en razón de que no hay o no fue acreditada a
las actas del expediente decisión, del Tribunal de Alzada, que pudiera estar
cuestionada ante esta jurisdicción, situación tan desconcertante, que impide
atender la o las peticiones pretendidas, resultando de imposible e impeditivo
para este Tribunal Supremo ejercer las funciones que le son inherentes, en
tanto y en cuanto le correspondan en derecho.
En ese mismo orden
de ideas, la Sala constata que las
últimas actuaciones realizadas en el expediente, están referidas estrictamente
a meros actos de sustanciación, como la del folio doscientos quince de la pieza
N° 1, en la cual riela el acta levantada en fecha 27 de noviembre de 1962, en
la cual quedó constituida la Corte Superior del Trabajo, Accidental, sin
existir con posterioridad a esta actuación decisión expresa que, en manera alguna
permita dar aplicación a la doctrina flexibilista que este Máximo Tribunal ha
venido enarbolando, en atención al propósito y alcance de las normas referentes
a las garantías constitucionales, toda vez que, como ya se dijo, no existe en
el expediente una decisión concreta para la cual pueda establecerse el
procedimiento de revisión de casación a fin de obtener un pronunciamiento que
determine la solución de un conflicto de intereses, como parte de sus
atribuciones.
Acorde con las
precedentes consideraciones, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en su ordinal 6°, establece:
“...No se admitirá
ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte
(...Omissis...)
6.- Si contiene
conceptos ofensivos o irrespetuosos o es
de tal modo ininteligible ...”. (Resaltado de la Sala).
Por tanto,
aplicando la consecuencia jurídica prevista en la transcrita norma al sub iudice, debe esta Sala declarar que
no hay lugar a pronunciamiento, por cuanto es ininteligible el propósito que en
relación al mérito de las actas del expediente y sus planteamientos, pudieran
tener los interesados al ocupar esta suprema jurisdicción haciéndose imposible
su tramitación; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
Por los
razonamientos consignados y en fuerza de la imposibilidad manifiesta de darle
tramitación al escrito presentado; este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno
sobre el mérito del asunto mas allá de las sujeciones consignadas en esta
sentencia, dado lo ininteligible del asunto contenido en este expediente.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veintidós (22) días del mes de febrero
de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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Exp.
AA20-C-1957-000010.