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SALA DE CASACIÓN CIVIL
AA20-C-2011-000227
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por nulidad de contrato intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ DE CÁCERES y los herederos del ciudadano CARLOS JULIO CÁCERES ciudadanos GLADYS MARLENE, CARMEN SOFIA, CARLOS GERARDO, LOIDA MARISELA, FABIOLA, MARÍA Y ALBA YUDITH CÁCERES SÁNCHEZ Y MARIBEL CÁCERES DE MORENO, los primeros cuatro representados judicialmente por los profesionales del derecho Carlos Raúl Varela Ramírez y Daniel Antonio Carbajal Ariza, los demás sin representación jurídica acreditada en autos contra el ciudadano WILMEN ERASMO APOLINAR MÁRQUEZ patrocinado jurídicamente por la abogada en ejercicio de su profesión Nélida Beatriz Apolinar Márquez; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2010, declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado y con lugar la demanda, revocando la decisión de fecha 5 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado a-quo.
Contra la citada decisión el demandado anunció recurso de casación el 25 de marzo de 2011, el cual fue admitido en fecha 28 del mismo mes y año. No hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 13 de julio de 2011, acordó practicar:
“...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el cómputo que corre inserto en el folio 73 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil”.
El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 75 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de nueve (9) días, comenzó a correr el día 26 de marzo de 2011, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 13 de mayo del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.
Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febreo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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YRIS PEÑA ESPINOZA
La Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
El Secretario de la Sala,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2011-000227
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario.