SALA DE CASACIÓN CIVIL

Caracas,  08  de    FEBRERO    de dos mil dos. Años 191º y 142º.

 

               En el juicio de nulidad de contrato de venta de vehículo y restitución de pago de bolívares seguido ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el ciudadano DARÍO CARRERO SANTIAGO, representado judicialmente por el abogado Luis Eduardo Rueda, contra el ciudadano NELSON GONZALO MONTOYA CARRERO,  asistido por el abogado Jesús María Pernía Belandria; el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, previa solicitud de la parte demandada, por autos de fechas 8 de mayo y 3 de junio de 1981 se declaró competente para conocer del juicio en razón del territorio y del domicilio del demandado y ordenó oficiar al juzgado de la causa para plantearle el conflicto positivo de competencia o de conocer.

 

               Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fechas 28 de julio de 1981 y 11 de octubre de 2001, y en esta última fecha correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

ÚNICO

     

A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.

 

               En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

 

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

 

La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.

 

               En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía:

 

 “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.(Lo resaltado es de la Sala)

 

Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.” (Negritas de la Sala)

 

 

               Acorde con lo dispuesto en esta disposición, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, establece:

“Salvo lo previsto en leyes especiales, la instancia se extingue de `pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales” (El resaltado es de la Sala).

 

               Las normas transcritas, permiten sustentar el concepto que hemos referido respecto a la figura jurídica de la perención, determinándose con ello que la misma se consuma por el transcurso de los plazos indicados, sin que se hubiese verificado algún acto de procedimiento; no obstante cabe destacar, que en la reforma del Código de Procedimiento Civil ocurrida en 1916, y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, no fue incorporado el requisito de que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes, por lo que al no exigirse expresamente esta condición subjetiva, surgieron interpretaciones contrarias en relación a dichas normas.

 

               Así, la Sala de Casación Civil sostenía que el legislador acogió un sistema objetivo, de conformidad con el cual la perención se producía por abandono de las partes, e incluso por inactividad del órgano jurisdiccional. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1979, en la cual dejó sentado:

 

Mediante decisión de fecha 6-12-73, que resolvió un planteamiento similar... la Sala dejó establecido “Ha acogido el legislador, por lo consiguiente un criterio objetivo, fundado en el sólo transcurso del tiempo, para la procedencia de la perención de la instancia, mientras que en el Código de Procedimiento anterior se requería además una condición subjetiva, o sea, que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes”, se ratificó de ese modo el criterio ya sustentado el 3-8-28.

 

Estos fallos constituyen una adopción de la concepción objetiva sostenida en nuestro país por Borjas, quien fundamenta su posición en el hecho de que a partir de la reforma de 1916, se eliminó de la norma que consagra el instituto de la perención la expresión “por motivos imputables a las partes”.

 

El criterio objetivo predomina también en la doctrina extranjera, sostenido por voces tan autorizadas como la del maestro Giusseppe Chiovenda (Principios de Derecho Procesal Civil, traducción española de la tercera edición italiana, Editorial Reus 1925, Tomo 2, Págs 385 y ss.) quien afirma que las únicas condiciones requeridas son el transcurso de un período determinado, que en nuestra legislación es de tres años y la inactividad, sin que importe a quien debe imputársele.

 

Ahora bien, lo que alegan los recurrentes es que la inactividad se produjo encontrándose la causa en estado de sentencia, es decir cumplidas ya todas las actuaciones impuestas por el legislador a las partes, de tal modo que resulta improcedente –a juicio de las recurrentes- la sanción, puesto que el legislador la estableció sólo para el supuesto de omisión de las actuaciones previas al estado de sentencia.

 

Ese criterio, a juicio de la Sala no es acertado. Hemos visto que la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal coinciden en exigir como únicas condiciones objetivas de la perención, el transcurso de un período, que en nuestro país es de tres años, y la inactividad, de modo que resulta intranscendente si esa inactividad es imputable a las partes o al tribunal- Es cierto que en el caso de autos, la actividad obligatoria impuesta por el legislador a las partes había concluido con el acto de informes, puesto que la causa se encontraba en estado de sentencia, pero como se ha sostenido en la doctrina sobre ese punto ampliamente debatido a través de los años, nada impide a los interesados impulsar el proceso exigiendo al juez el pronunciamiento del fallo respectivo, previa la realización de las gestiones de citación de la contraparte establecidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se reanude el curso de la causa interrumpido por no haberse dictado la sentencia en la oportunidad legal. Además, es a partir del Código de 1916, cuando la perención se produce por “no haberse ejecutado en el transcurso de tres años ningún acto de procedimiento”; y ¿no es, por cierto, la sentencia el actor procesal por excelencia?. (Resaltado y negrillas de la Sala).

 

 

 

En contraposición con este criterio, la Sala Político Administrativa en sus fallos dejaba sentado que la perención no operaba después de vista la causa, ésto es, por inactividad del órgano jurisdiccional, así en decisión de fecha 15 de mayo de 1978, estableció:

 

“...Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 30 de julio de 1972, estableció lo que a continuación se transcribe:

 

“A juicio de la Sala, la perención no procede a partir del momento en que el tribunal que conoce de la causa diga vistos en la respectiva instancia. Este criterio tiene su base lógica en la circunstancia de que con el acto de informes terminó el tiempo útil durante el cual las partes pueden y deben realizar actos de procedimiento. Y por cuanto la perención tiene como fundamento la negligencia de las partes y la presunción de la inactividad procesal de éstas entraña su renuncia a continuar la instancia, sería ilógico deducir tal presunción de su falta de actuación en una etapa del juicio en que la ley no les exige ninguna actividad procesal a menos que el tribunal haya dictado auto para mejor proveer en el cual pueden hacer valer las observaciones pertinentes en la oportunidad que aquél señale de acuerdo con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil”.

 

De acuerdo con el concepto antes expuesto, y por cuanto el lapso de un (1) año de inactividad previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, alegado por la parte demandada como base de su solicitud de perención, transcurrió después de que tuvo lugar el acto de informes y la Corte dijo “Vistos”, no es procedente la solicitud de perención de la instancia...”.

              

               Ahora bien, la referida dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, encontró solución en el Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 267 establece que:

 

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

 

También se extingue la instancia:

 

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

 

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

 

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

 

              

               Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional.

 

               Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

 

               Los supuestos anteriores cabe indicar expresamente son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, ésto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional..

 

               Igual consideración debe hacerse respecto de los efectos de la perención. Sobre este particular, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía:

 

“La perención se verifica de derecho; y cuando se quiera continuar la instancia, quien pretenda aprovecharse de la perención debe proponerla expresamente antes que cualquier otro medio de defensa, entendiéndose que ha renunciado si no lo hiciere así”.

 

 

 

               El referido artículo 203 fue sustituido por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

 

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

 

 

 

               Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, la Sala se pronunció entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

 

“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...” (Resaltado y negrillas de la Sala).

 

 

               Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

 

               En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos -transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso- se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.

 

Sobre este particular, es oportuno citar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

 

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Negrillas de la Sala).

 

               Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil de 1986, es aún más explícito, al señalar:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” (Resaltado de la Sala).

 

 

               Y en particular, respecto de la perención, entre las disposiciones transitorias del Código de Procedimiento Civil, el artículo 944 dispone que:

 

Las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr desde la vigencia de este Código, se regirán por el Código bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que este Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas su efecto, aunque por el Código anterior se requiera mayor lapso”. (Negritas de la Sala)

 

               La interpretación sistemática de las disposiciones citadas son acordes con los principios que rigen en materia de intertemporalidad de las leyes, y ellas vienen a solucionar los conflictos en la aplicación de leyes sucesivamente vigentes.

 

               Sobre la materia, el Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, expresó:

 

“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.(OMISSIS)

 

...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

 

La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.

 

El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano “Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”.

 

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

 

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de “disposiciones transitorias”, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

 

Ahora bien, cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?.

 

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales

 

(...Omissis...)

 

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

 

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad

 

(...Omissis...)

 

Este tercer sistema (...) corresponde (...) al Derecho Positivo Venezolano

 

(...Omissis...)

 

Es clásico el texto de Merlín, en el cual se afirma que el problema de la no retroactividad de las leyes es el más difícil de la ciencia del derecho (...)

 

el origen de muchas dificultades es la diversidad de significados que unos y otros autores han atribuido a la noción de retroactividad o a la noción de derechos adquiridos (...)

 

Con el propósito de evitar tales confusiones, adoptamos nosotros la posición de considerar que el derecho adquirido y la retroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno.

 

En consecuencia, será un derecho adquirido aquel que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad. A la inversa una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos (...)

 

Es, por ende, un problema perfectamente ocioso discriminar la prioridad o preeminencia de uno otro concepto. Entre el derecho adquirido u la norma no retroactiva existe la misma relación que entre el derecho subjetivo y el derecho objetivo. Ambos son dos perspectivas de una misma realidad: la primera, desde el punto de vista de las facultades asignadas al sujeto de derecho; y la segunda, desde el punto de vista del orden normativo (...)

 

Hoy predomina la tendencia de estudiar los problemas de Derecho intertemporal atendiendo a criterios objetivistas –la noción de retroactividad- y no a criterios subjetivistas –la noción de derecho adquirido.

 

Estimamos nosotros que el criterio encarnado en la tendencia objetivista marcha de acuerdo con la comprensión científica de los problemas jurídicos. En consecuencia, nuestra investigación irá encaminada a fijar la noción objetiva de retroactividad. Pero no debemos olvidar que, conforme a lo que acabamos de exponer, el concepto de derecho adquirido resultará como un precipitado lógico de esa investigación.

 

PLANTEAMIENTO TEORICO DEL PROBLEMA DE LA IRRETROACTIVIDAD.

 

Toda ley, en cuanto a norma de Derecho, es decir, en cuanto “ley-proposición”, tiene la estructura de una proposición condicional y puede expresarse siempre de una manera semejante a esta: “Si se realiza el supuesto de hecho S, se producirá la consecuencia jurídica C”.

 

A la luz de esa comprensión de la esencia de la ley, vamos a plantear teóricamente el problema de la irretroactividad, ya que sólo así pueden recibir una solución satisfactoria y válida para todos los casos las cuestiones de Derecho intertemporal.

 

Para la mejor inteligencia del problema, debemos comenzar por hacer una observación previa, cuyo desarrollo sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal observación es la siguiente: los supuestos de hecho “S” de cualquier norma de Derecho pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas.

 

Un supuesto de hecho puede constar de un solo hecho material instantáneo – como el de la mayoría de edad, que se realiza en el momento preciso de cumplir los veintiún años- o de una sucesión de hechos materiales – como puede ser un contrato, en el cual es imaginable la existencia de una oferta, discusión y aceptación sucesivas o como sucede necesariamente en la usucapión, que exige una posesión continuada en el tiempo-. Peor, en este último caso, a pesar de que el supuesto de hecho tiene una aparente prolongación en el tiempo, sólo se realiza verdaderamente en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo, que es, en el contrato, el de la perfección, y en la usucapión, el de la terminación del plazo.

 

Por el contrario, la consecuencia jurídica “C” de un supuesto de hecho, es decir, los efectos de un hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso, como por ejemplo la transmisión de propiedad subsiguiente a un contrato –que tiene lugar en el mismo instante de su perfección- o pueden tener lugar en un lapso más o menos prolongado, como los derechos y obligaciones que se derivan del arrendamiento, del contrato de trabajo, del matrimonio o de la filiación.

 

Vemos, pues, según hemos dicho más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.

 

Después de las aclaraciones anteriores, estamos en situación de comprender con mayor exactitud el contenido implícito en la proposición fundamental que enunciamos a continuación, la cual resume en forma sintética el principio de irretroactividad y nos servirá de punto de partida para el planteamiento teórico del problema.

 

La proposición en cuestión es esta:

 

El principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos (...)

 

el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.

 

1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.

 

2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.

 

3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...”. (Negritas de la Sala).

 

 

 

               En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos.

 

               En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

 

               En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que las actuaciones correspondientes al juicio de nulidad de contrato de venta  de vehículo y restitución de pago de bolívares intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, evidencian que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se declaró competente para conocer del dicho juicio, planteando el conflicto positivo de competencia, motivo por el cual fueron remitidas a esta Suprema Instancia, siendo recibidas en fecha 27 de julio de 1981, verificándose que desde entonces y hasta la fecha no existe por parte de los interesados la intención de enervar los efectos jurídicos de la perención, estando por demás delatado el desinterés en el proceso, y como quiera que han transcurrido más de tres años sin que se haya efectuado actuación alguna que configure la intención de los litigantes en darle continuidad a dicho proceso, es evidente que ha operado la perención.

 

               Al respecto, cabe indicar que, para esa época, estaba vigente el Código de Procedimiento Civil de 1916, cuyo artículo 201 disponía que:

 

“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.” (Negritas de la Sala)

 

               En consecuencia, de las evidencias consideradas, es impretermitible declarar la perención en esta causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

               En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso surgido en el juicio de nulidad de contrato de venta de vehículo y restitución de pago de bolívares, incoado por el ciudadano Darío Carrero Santiago, sin representación acreditada en los autos, contra el ciudadano Nelson Gonzalo Montoya Carrero, asistido por el abogado Luis Eduardo Rueda.

 

               Publíquese y regístrese. Désele salida al expediente.

El Presidente de la Sala,

______________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

    El Magistrado Ponente,

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. 1981-003