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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por cobro de bolívares, incoado por SONIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, representada judicialmente por las abogadas Marycarmen Reggio Reggio y Luisa Elena Armas, contra COLUMBA CASTILLO, representada judicialmente por el abogado Rafael Antonio Morales Zamora; el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Zaraza, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2003, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declaró competente para seguir conociendo del presente juicio.
La demandada mediante escrito de fecha 23 de julio de 2003,
ante el juzgado de la causa, solicitó la regulación de competencia, como medio
de impugnación contra la decisión de fecha 16 de julio del referido año, por
considerar que el competente es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con
sede en Valle de la Pascua, en razón de que el petitorio tiene como causa el
cobro de bolívares originados por el pastaje suministrado a un lote de ganado
que estaba bajo el deposito judicial de la actora.
El Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico, con sede en Valle de la Pascua, conociendo de la solicitud de
regulación de competencia, mediante decisión de fecha 11 de septiembre de 2003,
declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia y, en consecuencia,
competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario
de la misma Circunscripción Judicial.
El Juzgado de Primera Instancia del
Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico, mediante auto de fecha 19 de noviembre se declaró incompetente para
conocer del presente juicio y, planteó el conflicto de competencia ante el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico,
con sede en San Juan de los Morros.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2003, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia y, por vía de consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente en esta Sala se dio cuenta del mismo
en fecha 20 de enero de 2003, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con
tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El caso sub iudice, como se reseñó, trata sobre un juicio por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en Zaraza, el cual mediante decisión de fecha 16 de julio de 2003, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declaró competente para seguir conociendo del presente juicio, con fundamento en lo siguiente:
“...Siendo la
oportunidad de pronunciarse con respecto a la competencia del Tribunal (sic),
opuesta como cuestión previa, conforme al Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic)
346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al (sic) demandado, que el
competente es el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en Valle de
la Pascua, fundamentando tal solicitud en el Ordinal (sic) 15° del Artículo
(sic) 212, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Tribunal observa, que
la norma mencionada, enumera los casos en que conocerán los Juzgados de Primera
Instancia Agrarios.
La Norma (sic) mencionada trae en 15 Ordinales (sic), donde fija la materia que es competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria. De los primeros 14 Ordinales (sic), ninguno encuadra la acción de autos; y en el 15°, en el cual lo fundamenta el demandado, Ordinal (sic) amplio, en el cual se le da competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria (sic), de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, pero en el caso de autos, la acción intentada, no tiene que ver con la actividad agraria, por cuanto se trata de unja acción de Cobro (sic) de Bolívares (sic) causado por un déposito (sic), por lo que este Tribunal (sic) se considera competente para seguir conociendo de la causa...”.
Esa decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la
demandada, mediante la solicitud de regulación de la competencia, por lo que el
expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle
de la Pascua, mediante el cual conociendo de la solicitud de la regulación de
competencia, dictó decisión de fecha 11 de septiembre de 2003, en la que
declaró; con lugar la referida solicitud y, en consecuencia, competente al
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma
Circunscripción Judicial, argumentando lo siguiente:
“...En
el caso de autos se observa: si bien es cierto que, como lo afirma el auto
recurrido, se tarta de una acción de cobro de bolívares con ocasión a un
depósito, no es menos cierto que los gastos cuyo pago se demanda fueron causados por la manutención de un lote de ganado
bovino, comprendiendo su transporte, arrendamiento de potrero para que el
ganado pastara, alimentos concentrados suministrados a dichos animales, medicinas preventivas y curativas aplicadas a las
mencionadas reses, suministros de sales minerales, así como la adquisición y
suministro de alimento en pacas de pasto alemán.
No obstante que el concepto por el cual las reses les
fueron entregados a la demandante fue por “depósito judicial”, la actividad
realizada en el mantenimiento de los semovientes depositados, así como la
naturaleza de éstos es eminentemente agraria.
...OMISSIS...
En
efecto, en el caso que nos ocupa se puede apreciar que el cargo de depositario
por sí mismo no significa que la naturaleza de su desempeño sea necesariamente
de carácter civil. Puede ese depositario desplegar una actividad agraria, como
en el caso de especie. Entonces, cualquiera reclamación que surja con ocasión a
esta actividad será conocida por el Tribunal (sic) Agrario. Así vemos que la
actora, siendo depositaria realizó actividades típicamente agraria, siendo las
erogaciones hechas en esas tareas lo que pretende cobrar en este procedimiento,
por lo que este Juzgador (sic) considera que la cuestión previa de
incompetencia del Tribunal a-quó (sic)debió prosperar...”.
El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2003, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, expresando lo siguiente:
“...La figura
del proceso del depositario judicial implica una serie de obligaciones y Derechos
(sic), dentro de los últimos esta ejercer su derecho al pago de los emolumentos
y gastos en que hubiere incurrido, para la conservación, administración y
defensa de los bienes depositados.(...), como se puede observar en el libelo la
parte demandante intenta una acción por Cobro (sic) de Bolívares, nos damos
cuenta que es una figura eminentemente Civil, que debe seguir un procedimiento
diferente al planteado en la Ley de Tierras, donde no se desprende del texto
que la acreedora tuviera alguna actividad agrícola o pecuaria, por lo que este
Tribunal considera que la naturaleza real de esta acción es de carácter Civil
(sic)...”.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, mediante auto
de fecha 22 de diciembre de 2003, se
declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia y, por vía de
consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando lo que a tenor
se transcribe:
“...Se
plantea el presente conflicto negativo de competencia, a los fines de
determinar el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), al cual la ley atribuye el
conocimiento de la presente acción de Cobro (sic) de Bolívares (sic) intentado
por la ciudadana SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ (sic),como consecuencia de depósito
judicial(...).
...OMISSIS...
Para esta Alzada es claro, el contenido del artículo 71 Ejusdem (sic),
que regula lo relativo al denominado “ Conflicto (sic) Negativo (sic) de
Competencia (sic)”, cuando expresa:
“...El Juez remitirá inmediatamente copia de la
solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del artículo 70, dichas copias se remitirá a la Corte
Suprema de Justicia, sino hubiera un Tribunal Superior Común a ambos jueces en
la Circunscripción...”
Como se
observa de la norma transcrita, existe un Juez (sic) Natural (sic) para dirimir
un conflicto entre un Juez (sic) Civil (sic)
y un Juez (sic) Agrario (sic), tal Juez (sic) Natural (sic) parte del principio
del Debido (sic) Proceso (sic) de Rango (sic) Constitucional (sic) (...).
...OMISSIS...
Bajo tal fundamentación doctrinal, y ante el conflicto de competencia negativo planteado por el Tribunal (sic) Civil (sic) y el Tribunal (sic) Agrario (sic), no podría entrar a conocer éste Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, al no ser Superior (sic) Común (sic) del Juzgado Agrario de Primera Instancia...”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala estima conveniente transcribir
parte del libelo de demanda a objeto de resolver el presente conflicto de
competencia, en consecuencia observa:
“...En
fecha veintinueve (29) de Marzo (sic) del año 2002; fui designada Depositaria
Judicial en el Procedimiento (sic) de Averiguación (sic) Penal (sic) que se
abrió por ante la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del
Estado (sic) Guárico, (...), de diez (10) animales de diferentes sexos, edades,
pesos y colores, (...) propiedad de la ciudadana COLUMBA CASTILLO, los cuales
me fue ordenada su entrega por parte de ese Despacho (sic) en fecha 19 de
Noviembre (sic) de 2.002 (sic), (...).
...OMISSIS...
Por
los razonamientos antes expuestos y conforme a los Artículos (sic) 13 y 16 de
la Ley de Depósito Judicial, procedo a demandar como en efecto demando a la
ciudadana: COLUMBA CASTILLO, (...), para que convenga o en su defecto a
ello sea condenada por este Tribunal en pagar la cantidad de DOS MILLONES
TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS
(BS 2.301.461,70) que es el monto que ascienden los gastos causados por el
depósito de las diez (10) reses nombradas anteriormente.
...OMISSIS...
...Fijo
como domicilio procesal a la Calle Comercio, frente al Juzgado de los
Municipios Pedro Zaraza, Santa María de Ipire y El Socorro de ésta (sic)
Circunscripción...”.(Mayúsculas y negrillas del texto).
Pues bien, la Sala entra analizar la competencia previa las siguientes consideraciones:
1° El presente juicio versa sobre un cobro de bolívares, el cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, lo que se infiere que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil.
2° El objeto del juicio, es el cobro de bolívares, originado por el depósito judicial donde la actora fue designada, por parte de la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para el cuidado y mantenimiento de los semovientes, siendo el estado Guarico el territorio donde a elección de la demandante propone la acción.
3° Del escrito libelar se desprende que la cuantía del presente juicio es estimada por la cantidad de dos millones trescientos un mil cuatrocientos sesenta y uno bolívares con setenta céntimos, (Bs. 2.301.461, 70).
En colorario a lo anterior, esta Sala observa que de acuerdo con el Decreto N° 1.029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, vigente desde el 22 de abril del mismo año, la competencia está distribuida así: los juzgados de municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); de igual manera establece que esta cuantía es la exigida para las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles, y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; así como la cantidad superior de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios.; lo que se infiere que el juzgado competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Zaraza, por tener este la competencia por la materia, el territorio y por el valor de la demanda. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PEDRO ZARAZA, EL SOCORRO Y SANTA MARÍA DE IPIRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en Saraza, a los fines de que conozca del presente juicio.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza,
el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico, con sede en Zaraza. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, al Juzgado de Primera Instancia del
Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y, al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con
sede en San Juan de Los Morros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a
los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
de la Sala y Ponente,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente de
la Sala,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO
Exp. Nº:
C-2004-000009