SALA DE CASACIÓN CIVIL
Caracas,
08 de FEBRERO de dos mil
dos. Años 191º y 142º.
En el juicio de cobro de
bolívares intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la empresa AGROPECUARIA
MONTERO, C.A., representada por el abogado Antonio Castillo en su carácter
de endosatario al cobro de dicha compañía, contra el ciudadano JUAN
SANTAMARÍA, asistido por el abogado Pedro Vallejo Pérez; el Juzgado de
Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y
Bolívar, mediante Oficio Nº J.P.I.A.-143, de fecha 23 de mayo de 1985, informó
al tribunal de la causa que planteaba conflicto de competencia por considerarse
el competente para conocer del juicio requerido. Por auto de fecha 27 del mismo
mes y año, el Tribunal requerido se declaró competente para conocer del juicio
con base en que el mismo está fundamentado en el cobro de dos letras de cambio
y acordó remitir tanto al Juez requirente como a la Corte Suprema de Justicia
copias certificadas de los recaudos pertinentes, a los fines de la decisión del
conflicto planteado.
Recibido el expediente, se dio
cuenta del mismo en fechas 10 de marzo de 1986 y 11 de octubre de 2001, y en
esta última fecha correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta
Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
ÚNICO
A fin de conformar la estructura de esta
sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente,
en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su
concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido se entiende como
tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la
ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el
curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación
en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen
indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la
función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia;
y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el
abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una
interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en
el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el artículo 212 del
Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin
haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.(Lo
resaltado es de la Sala)
Esta norma fue sustituida por el artículo
201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue
por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.” (Negritas de la
Sala)
Acorde con lo dispuesto en esta
disposición, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
de 1976, establece:
“Salvo lo previsto en leyes
especiales, la instancia se extingue de `pleno derecho en las causas que hayan
estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará
consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este
artículo no es aplicable en los procedimientos penales” (El resaltado es de la Sala).
Las normas transcritas, permiten
sustentar el concepto que hemos referido respecto a la figura jurídica de la
perención, determinándose con ello que la misma se consuma por el transcurso de
los plazos indicados, sin que se hubiese verificado algún acto de
procedimiento; no obstante cabe destacar, que en la reforma del Código de
Procedimiento Civil ocurrida en 1916, y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia de 1976, no fue incorporado el requisito de que la paralización de la
causa se debiera a motivos imputables a las partes, por lo que al no exigirse expresamente
esta condición subjetiva, surgieron interpretaciones contrarias en relación a
dichas normas.
Así, la Sala de Casación Civil
sostenía que el legislador acogió un sistema objetivo, de conformidad con el
cual la perención se producía por abandono de las partes, e incluso por
inactividad del órgano jurisdiccional. En este sentido, la Sala se pronunció,
entre otras, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1979, en la cual dejó sentado:
“Mediante decisión de fecha 6-12-73, que resolvió un planteamiento
similar... la Sala dejó establecido “Ha
acogido el legislador, por lo consiguiente un criterio objetivo, fundado en el
sólo transcurso del tiempo, para la procedencia de la perención de la
instancia, mientras que en el Código de Procedimiento anterior se requería
además una condición subjetiva, o sea, que la paralización de la causa se
debiera a motivos imputables a las partes”, se ratificó de ese modo el
criterio ya sustentado el 3-8-28.
Estos
fallos constituyen una adopción de la concepción objetiva sostenida en nuestro
país por Borjas, quien fundamenta su posición en el hecho de que a partir de la
reforma de 1916, se eliminó de la norma que consagra el instituto de la
perención la expresión “por motivos imputables a las partes”.
El
criterio objetivo predomina también en la doctrina extranjera, sostenido por
voces tan autorizadas como la del maestro Giusseppe Chiovenda (Principios de
Derecho Procesal Civil, traducción española de la tercera edición italiana,
Editorial Reus 1925, Tomo 2, Págs 385 y ss.) quien afirma que las únicas
condiciones requeridas son el transcurso de un período determinado, que en
nuestra legislación es de tres años y la inactividad, sin que importe a quien
debe imputársele.
Ahora
bien, lo que alegan los recurrentes es que la inactividad se produjo
encontrándose la causa en estado de sentencia, es decir cumplidas ya todas las
actuaciones impuestas por el legislador a las partes, de tal modo que resulta
improcedente –a juicio de las recurrentes- la sanción, puesto que el legislador
la estableció sólo para el supuesto de omisión de las actuaciones previas al
estado de sentencia.
Ese
criterio, a juicio de la Sala no es acertado. Hemos visto que la doctrina y la
jurisprudencia de este Alto Tribunal coinciden en exigir como únicas condiciones
objetivas de la perención, el transcurso de un período, que en nuestro país es
de tres años, y la inactividad, de modo
que resulta intranscendente si esa inactividad es imputable a las partes o al
tribunal- Es cierto que en el caso de autos, la actividad obligatoria
impuesta por el legislador a las partes había concluido con el acto de
informes, puesto que la causa se encontraba en estado de sentencia, pero como
se ha sostenido en la doctrina sobre ese punto ampliamente debatido a través de
los años, nada impide a los interesados impulsar el proceso exigiendo al juez
el pronunciamiento del fallo respectivo, previa la realización de las gestiones
de citación de la contraparte establecidas en el artículo 158 del Código de
Procedimiento Civil, a fin de que se reanude el curso de la causa interrumpido
por no haberse dictado la sentencia en la oportunidad legal. Además, es a
partir del Código de 1916, cuando la perención se produce por “no haberse
ejecutado en el transcurso de tres años ningún acto de procedimiento”; y ¿no
es, por cierto, la sentencia el actor procesal por excelencia?. (Resaltado y negrillas de la Sala).
En contraposición con este criterio, la
Sala Político Administrativa en sus fallos dejaba sentado que la perención no
operaba después de vista la causa, ésto es, por inactividad del órgano
jurisdiccional, así en decisión de fecha 15 de mayo de 1978, estableció:
“...Ahora bien, esta Sala
en sentencia de fecha 30 de julio de 1972, estableció lo que a continuación se
transcribe:
“A juicio de la Sala, la perención no
procede a partir del momento en que el tribunal que conoce de la causa diga
vistos en la respectiva instancia. Este criterio tiene su base lógica en la
circunstancia de que con el acto de informes terminó el tiempo útil durante el
cual las partes pueden y deben realizar actos de procedimiento. Y por cuanto la
perención tiene como fundamento la negligencia de las partes y la presunción de
la inactividad procesal de éstas entraña su renuncia a continuar la instancia,
sería ilógico deducir tal presunción de su falta de actuación en una etapa del
juicio en que la ley no les exige ninguna actividad procesal a menos que el
tribunal haya dictado auto para mejor proveer en el cual pueden hacer valer las
observaciones pertinentes en la oportunidad que aquél señale de acuerdo con el
artículo 407 del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo con el concepto
antes expuesto, y por cuanto el lapso de un (1) año de inactividad previsto en
el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, alegado por
la parte demandada como base de su solicitud de perención, transcurrió después
de que tuvo lugar el acto de informes y la Corte dijo “Vistos”, no es
procedente la solicitud de perención de la instancia...”.
Ahora bien, la referida dualidad
de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político
Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano
jurisdiccional, encontró solución en el Código de Procedimiento Civil, pues el
artículo 267 establece que:
“Toda instancia se extingue
por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después
de vista la causa, no producirá la perención.
También
se extingue la instancia:
1° Cuando
transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda,
el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley
para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando
transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda,
hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado.
3° Cuando
dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por
la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que
obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni
dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Esta norma incorpora importantes cambios
respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la
perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y
en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia
hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es
la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa
puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que
en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la
perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político
Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado,
respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano
jurisdiccional.
Ahora bien, otro aspecto de importancia
que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil,
como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento
de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga
implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas
han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la
consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la
intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos
no son capaces de interrumpir la perención.
Los
supuestos anteriores cabe indicar expresamente son
válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten
ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del
recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento
regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y
reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que
específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que
priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y
propósito plasmando en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”,
siendo así, como ya se indicó, ésto justifica el interés del Estado para que en
definitiva se cumpla con la función jurisdiccional..
Igual consideración debe hacerse
respecto de los efectos de la perención. Sobre este particular, el artículo 203
del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía:
“La perención se verifica
de derecho; y cuando se quiera continuar la instancia, quien pretenda
aprovecharse de la perención debe proponerla expresamente antes que cualquier
otro medio de defensa, entendiéndose que ha renunciado si no lo hiciere así”.
El referido artículo 203 fue
sustituido por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los
términos siguientes:
“La perención se verifica
de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por
el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del
artículo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, tanto la norma
derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho,
esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos
previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que
virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, la Sala se pronunció entre
otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho
procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención,
conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se
verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte
interesada y la consiguiente
declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente
estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha
transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún
con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...” (Resaltado y
negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el
ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la
perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto,
se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez
declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en
que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho
ya cumplido.
En consecuencia, una vez
consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo
cual tanto los hechos jurídicos -transcurso del tiempo sin impulso de las partes-
como sus efectos -extinción del proceso- se rigen por las normas procesales
vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Sobre
este particular, es oportuno citar el artículo 24 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se
hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas
se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para
la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo
o rea.” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 9 del
Código de Procedimiento Civil de 1986, es aún más explícito, al señalar:
“La ley
procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se
hallaren en curso; pero en este caso, los
actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se
regularán por la ley anterior.” (Resaltado de la Sala).
Y en particular, respecto de la
perención, entre las disposiciones transitorias del Código de Procedimiento
Civil, el artículo 944
dispone que:
“Las
perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr desde la vigencia
de este Código, se regirán por el Código bajo cuyo imperio principiaron;
pero si desde que este Código estuviere en observancia, transcurriere todo el
tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas su efecto, aunque
por el Código anterior se requiera mayor lapso”. (Negritas de la Sala)
La interpretación sistemática de
las disposiciones citadas son acordes con los principios que rigen en materia
de intertemporalidad de las leyes, y ellas vienen a solucionar los conflictos
en la aplicación de leyes sucesivamente vigentes.
Sobre la materia, el Dr. Joaquín
Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento
Jurídico Venezolano”, expresó:
“...Existe una norma
fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se
regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta
regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es
perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis
actum”.(OMISSIS)
...El problema que se
plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese
“tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
La regla citada es una
creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho
positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno
de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es
decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado
en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los
derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se
adquirieron antes de su entrada en vigor.
El origen histórico de esta
regla es la vieja norma de Derecho Romano “Leges et constituciones futuris
certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”.
Además de esta regla, que
afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente
constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a
determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que
establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más
destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma
excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales
más favorables al reo.
Por último, muchas leyes,
contienen, por lo común bajo la rúbrica de “disposiciones transitorias”, normas
especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que
suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
Ahora bien, cómo se
integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico
positivo?.
Pueden distinguirse tres
sistemas esenciales
(...Omissis...)
Tercer Sistema: Corresponde
este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el
principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo
que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias
especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico,
el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales
órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad.
Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que
contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas
podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán
prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no
podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad
(...Omissis...)
Este tercer sistema (...)
corresponde (...) al Derecho Positivo Venezolano
(...Omissis...)
Es clásico el texto de
Merlín, en el cual se afirma que el problema de la no retroactividad de las
leyes es el más difícil de la ciencia del derecho (...)
el origen de muchas
dificultades es la diversidad de significados que unos y otros autores han
atribuido a la noción de retroactividad o a la noción de derechos adquiridos
(...)
Con el propósito de evitar
tales confusiones, adoptamos nosotros la posición de considerar que el derecho
adquirido y la retroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de
un mismo fenómeno.
En consecuencia, será un
derecho adquirido aquel que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en
retroactividad. A la inversa una ley será retroactiva cuando vulnere derechos
adquiridos (...)
Es, por ende, un problema
perfectamente ocioso discriminar la prioridad o preeminencia de uno otro
concepto. Entre el derecho adquirido u la norma no retroactiva existe la misma
relación que entre el derecho subjetivo y el derecho objetivo. Ambos son dos
perspectivas de una misma realidad: la primera, desde el punto de vista de las
facultades asignadas al sujeto de derecho; y la segunda, desde el punto de
vista del orden normativo (...)
Hoy predomina la tendencia
de estudiar los problemas de Derecho intertemporal atendiendo a criterios
objetivistas –la noción de retroactividad- y no a criterios subjetivistas –la
noción de derecho adquirido.
Estimamos nosotros que el
criterio encarnado en la tendencia objetivista marcha de acuerdo con la
comprensión científica de los problemas jurídicos. En consecuencia, nuestra
investigación irá encaminada a fijar la noción objetiva de retroactividad. Pero
no debemos olvidar que, conforme a lo que acabamos de exponer, el concepto de
derecho adquirido resultará como un precipitado lógico de esa investigación.
PLANTEAMIENTO TEORICO DEL
PROBLEMA DE LA IRRETROACTIVIDAD.
Toda ley, en cuanto a norma
de Derecho, es decir, en cuanto “ley-proposición”, tiene la estructura de una
proposición condicional y puede expresarse siempre de una manera semejante a
esta: “Si se realiza el supuesto de hecho S, se producirá la consecuencia
jurídica C”.
A la luz de esa comprensión
de la esencia de la ley, vamos a plantear teóricamente el problema de la
irretroactividad, ya que sólo así pueden recibir una solución satisfactoria y
válida para todos los casos las cuestiones de Derecho intertemporal.
Para la mejor inteligencia
del problema, debemos comenzar por hacer una observación previa, cuyo
desarrollo sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal observación es
la siguiente: los supuestos de hecho “S”
de cualquier norma de Derecho pueden considerarse siempre constituidos en un
instante temporal preciso y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia
de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse
en un instante preciso o en un determinado transcurso de tiempo y, por lo
tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas.
Un supuesto de hecho puede
constar de un solo hecho material instantáneo – como el de la mayoría de edad,
que se realiza en el momento preciso de cumplir los veintiún años- o de una
sucesión de hechos materiales – como puede ser un contrato, en el cual es
imaginable la existencia de una oferta, discusión y aceptación sucesivas o como
sucede necesariamente en la usucapión, que exige una posesión continuada en el
tiempo-. Peor, en este último caso, a pesar de que el supuesto de hecho tiene
una aparente prolongación en el tiempo, sólo se realiza verdaderamente en el
momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo, que es, en
el contrato, el de la perfección, y en la usucapión, el de la terminación del
plazo.
Por el contrario, la
consecuencia jurídica “C” de un supuesto de hecho, es decir, los efectos de un
hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso,
como por ejemplo la transmisión de propiedad subsiguiente a un contrato –que
tiene lugar en el mismo instante de su perfección- o pueden tener lugar en un
lapso más o menos prolongado, como los derechos y obligaciones que se derivan
del arrendamiento, del contrato de trabajo, del matrimonio o de la filiación.
Vemos, pues, según hemos
dicho más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea,
los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de
dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente
tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.
Después de las aclaraciones
anteriores, estamos en situación de comprender con mayor exactitud el contenido
implícito en la proposición fundamental que enunciamos a continuación, la cual
resume en forma sintética el principio de irretroactividad y nos servirá de
punto de partida para el planteamiento teórico del problema.
La proposición en cuestión
es esta:
El
principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus
regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los
supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias
jurídicas “C” derivadas de tales supuestos (...)
el problema de la
retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la
vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra
en vicio de retroactividad.
1º
La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho
(hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la
nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º)
La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de
los supuestos de hecho.
3º)
La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos
de hecho verificados con anterioridad a ella...”. (Negritas de la Sala).
En consecuencia, la nueva ley no
puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus
efectos.
En el caso particular de la
perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de
pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el
transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el
proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el
juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya
consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones
expuestas al caso concreto, la Sala observa que las actuaciones
correspondientes al juicio de cobro de bolívares intentado ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, evidencian
que el Juzgado de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria de los Estados
Anzoátegui y Bolívar, manifestó al tribunal de la causa la pretensión de
conocer de la acción propuesta, planteando el conflicto de competencia. Por
auto de fecha 27 de mayo de 1985, el Tribunal requerido se declaró competente
para seguir conociendo del juicio y remitió, mediante Oficio Nº 851, de fecha 5
de junio del mismo año, las copias certificadas de los recaudos necesarios para
dirimir el conflicto planteado a esta Suprema Instancia, siendo recibidas en
fecha 10 de marzo de 1986, verificándose que desde entonces y hasta la fecha no
existe por parte de los interesados la intención de enervar los efectos
jurídicos de la perención, estando por demás delatado el desinterés en el
proceso, y como quiera que han transcurrido más de tres años sin que se haya
efectuado actuación alguna que configure la intención de los litigantes en
darle continuidad a dicho proceso, es evidente que ha operado la perención.
Al respecto, cabe indicar que,
para esa época, estaba vigente el Código de Procedimiento Civil de 1916, cuyo
artículo 201 disponía que:
“Toda instancia se extingue
por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.” (Negritas de la
Sala)
En consecuencia, de las evidencias
consideradas, es impretermitible declarar la perención en esta causa, tal como
se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo,
de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del derogado Código de
Procedimiento Civil de 1916. Así se establece.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso surgido en
el juicio de cobro de bolívares incoado por la empresa AGROPECUARIA MONTERO, C.A.,
representada por el abogado Antonio Castillo en su carácter de endosatario al
cobro de dicha compañía, contra el ciudadano JUAN SANTAMARÍA,
asistido por el abogado Pedro Vallejo Pérez.
Publíquese y regístrese. Désele
salida al expediente.
El Presidente
de la Sala,
______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
______________________
El Magistrado
Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO