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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp Nº AA20-C-2013-000023
En la solicitud de declaración de título de únicos y universales herederos, propuesta ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, por la ciudadana CARMEN TERESA FLORES DE TORRES, en representación de sus derechos e intereses; el precitado órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, por lo que, declinó su competencia.
Luego de la insaculación correspondiente, correspondió el conocimiento de dicha solicitud, al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, el cual mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, se declaró igualmente incompetente, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala.
Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 23 de enero de 2013, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
En el sub iudice, Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, con fundamento en lo siguiente:
“…Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, contentiva de la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana, CARMEN TERESA FLORES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-189.196, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de Cónyuge del causante LUIS ALBERTO TORRES SUAREZ, quien tuvo su último domicilio en el Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El artículo 993 del Código Civil establece:
“La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.
De conformidad con lo establecido en el articulo 993 del Código Civil y en concordancia con los artículos 43 y 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón del Territorio al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se ordena remitir la presente solicitud en forma original, a objeto de que siga conociendo de la presente causa…” (Mayúsculas y Negrillas del texto)
Por su parte, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, no aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia, alegando para ello, lo siguiente:
“…CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal, que el Juzgado Primero de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, en la parte final de su sentencia interlocutoria, DECLINA LA COMPETENCIA en este Juzgado, señalando:
(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil y en concordancia con lo artículos 43 y 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón del Territorio (sic) al Juzgado del Municipio (sic) Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, a quien se ordena remitir la presente solicitud en forma original, a objeto de que siga conociendo de la presente causa (sic).
Sobre los tribunales competentes para conocer de las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia REG.000402, Exp. n° 12-225, de fecha: 08/06/2012, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, procedimiento: Regulación de Competencia, dejó sentado:
…omissis…
Por las consideraciones antes expuestas, aplicando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier juez civil, resultando competente para conocer de la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, el Juzgado Primero de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, por ser éste competente en materia civil y por haber sido el escogido por la solicitante, ciudadana Carmen Teresa Flores de Torres. Así se decide.
En consecuencia, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptibles de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa; este juzgado se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, y en virtud de ser este órgano jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se observa que no existe una alzada común entre el Juzgado Primero de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunsccripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, y este Tribunal, se ordena remitir la presente solicitud a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre el conflicto planteado. Así se decide…” (Mayúsculas y Negrillas del texto)
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER
EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO
EN EL PRESENTE JUICIO
A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, se considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior …”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso in comento, Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, declinando la competencia ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, el cual mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, se declaró igualmente incompetente para conocer dicha solicitud, quien por su parte planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo a esta Sala el expediente, a fin de que resolviera el referido conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales.
Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.
Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto no pertenecen a la misma circunscripción judicial, por lo que, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos.
Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.
En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior y común a ellos, es esta Sala de Casación Civil la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud de la competencia afín con la materia debatida en el presente juicio y del orden jerárquico. Así se decide
III
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
En el caso bajo estudio se presenta un conflicto de competencia para conocer de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, entre el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, y el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Ahora bien, a los fines de dilucidar el presente conflicto de competencia, la Sala estima pertinente invocar el criterio establecido en decisión N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, el cual ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº 2004-511, la cual estableció lo siguiente:
“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala supra transcrito, se observa que las solicitudes de declaración de título de únicos y universales herederos pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de un hecho o un derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, ésta Sala de Casación Civil, de éste Honorable Tribunal concluye que es competente para conocer de la mencionada solicitud, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, por ser éste el órgano jurisdiccional ante el cual la solicitante interpuso su escrito, aunado al hecho de que es competente por la materia, es decir, eminentemente civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; y 2) Competente el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CON SEDE EN PORLAMAR, a fin de que, conozca la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos.
Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar. Particípese dicha remisión al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente,
AURIDES MERCEDES MORA
Magistrada
___________________
YRAIMA ZAPATA LARA
Secretario,
_____________________________
Nota: Publicado en su fecha a las