SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En la incidencia surgida por oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documento, promovida en el juicio de simulación de venta, seguido por los ciudadanos GASPARE AMATO AMMELATO, IGNACIO AMATO BENINATO y SALVATORE AMATO BENINATO, representados judicialmente por los abogados José Bernardo Guerra Rodríguez y Agustín Ocanto Sánchez, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS NUEVO PACK, C.A., representada judicialmente por el abogado José Manuel Somoza Pucci; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de abril de 2002, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, revocó dicho auto, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición de documento, la cual consideró inadmisible, por no haber dado cabal cumplimiento el promovente a los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra
la referida decisión, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual
fue negado por auto de fecha 8 de agosto de 2002, con fundamento en que la
sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al litigio ni impide
su continuación, ni causa gravamen irreparable, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Con
motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de
casación, la Sala recibió el presente expediente del cual se dio cuenta en
fecha 15 de octubre de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los
términos siguientes:
I
En el
presente caso, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y
negó el recurso de casación declaró inadmisible la prueba de exhibición de
documentos, con base en que el promovente no cumplió con los requisitos
exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se
infiere que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio
sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado
por la sentencia definitiva.
En este
tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es
admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se
haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal
4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha sostenido la
Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, el auto de fecha 13 de abril
de 2000, (caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros,
Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela).
Por lo
anteriormente expuesto, el recurso de casación propuesto es inadmisible en esta
etapa del juicio, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente
recurso de hecho. Así se decide.
II
Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado José Bernardo Guerra Rodríguez, al intentar un recurso de casación contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable
de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de
justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del
Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el
proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad,
y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume,
salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe
cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u
omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento
normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170,
Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “...no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho...”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de
conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera
necesario apercibir severamente al abogado José Bernardo Guerra Rodríguez, que
debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este
asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar
intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se
ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado
Portuguesa, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida
disciplinaria contra la mencionada profesional del derecho, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 8 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 22 de julio de 2002, pronunciado por el referido juzgado superior.
Se
condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del anuncio
del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin
al juicio ni impiden su continuación, se considera que en este caso se configura
uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código
de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En
consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES
(Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la
correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina
receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se ordena oficiar con copia certificada de la presente
decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado
Portuguesa, para que resuelva sobre la procedencia o no de la medida
disciplinaria contra el abogado José Bernardo Guerra Rodríguez, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa. Particípese esta remisión al juzgado superior
de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes
de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO