Caracas, 08
de FEBRERO de dos mil dos. Años 191º y 142º.
Mediante escrito
presentado el 20 de febrero de 1979, por ante la Secretaría de la antes
denominada Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema
de Justicia, el abogado Jesús Antonio Petit Da Costa, apoderado judicial de la
sociedad civil agropecuaria LIBIA BARBOZA DE SANDOVAL Y COMPAÑÍA, expone
que en la querella interdictal restitutoria que el ciudadano JOSÉ RAMÓN
BARBOZA GONZÁLEZ, sin representación acreditada en autos, propone recurso
de hecho contra el auto de fecha 23 de enero de 1979, que reformó ilegalmente
el auto de admisión del recurso de casación que anunciara contra la sentencia
de fecha 19 de diciembre de 1978, proferida por el extinto Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, que
declaró sin lugar la oposición del querellante a la medida de secuestro.
Recibido el expediente,
se dio cuenta del mismo en fechas 28 de
febrero de 1979 y 11 de octubre de 2001, y en esta última fecha correspondió la
ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta
Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
ÚNICO
La perención consiste en la
extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que
se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del
juicio.
Este instituto procesal
encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se
prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la
función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra
parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el
abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de
una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios
en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el artículo 212 del
Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse
ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.
Esta norma fue sustituida por el
artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos
siguientes:
“Toda instancia se extingue por
el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”
Acorde con lo dispuesto en esta disposición,
el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976,
establece que:
“Salvo lo previsto en leyes especiales, la instancia se extingue
de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año.
Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado
el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte,
sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de
parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos
penales”.
Las normas citadas permiten
concluir que la perención se consuma por el transcurso de los plazos en ellas
previstos, sin que se hubiese verificado algún acto de procedimiento. Sin
embargo, en la reforma del Código de Procedimiento Civil ocurrida en 1916, y la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, no fue incorporado el
requisito de que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a
las partes, por lo que al no exigirse expresamente esta condición subjetiva,
surgieron interpretaciones contrarias de dichas normas.
Así, la Sala de Casación Civil
sostenía que el legislador acogió un sistema objetivo, de conformidad con el
cual la perención se producía por abandono de las partes, e incluso por
inactividad del órgano jurisdiccional. En este sentido, la Sala se pronunció,
entre otras, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1979, en la cual dejó sentado:
“Mediante decisión de
fecha 6-12-73, que resolvió un planteamiento similar... la Sala dejó
establecido “Ha acogido el legislador,
por lo consiguiente un criterio objetivo, fundado en el sólo transcurso del
tiempo, para la procedencia de la perención de la instancia, mientras que en el
Código de Procedimiento anterior se requería además una condición subjetiva, o
sea, que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las
partes”, se ratificó de ese modo el criterio ya sustentado el 3-8-28.
Estos fallos constituyen una
adopción de la concepción objetiva sostenida en nuestro país por Borjas, quien
fundamenta su posición en el hecho de que a partir de la reforma de 1916, se
eliminó de la norma que consagra el instituto de la perención la expresión “por
motivos imputables a las partes”.
El criterio objetivo predomina
también en la doctrina extranjera, sostenido por voces tan autorizadas como la
del maestro Giusseppe Chiovenda (Principios de Derecho Procesal Civil,
traducción española de la tercera edición italiana, Editorial Reus 1925, Tomo
2, Págs 385 y ss.) quien afirma que las únicas condiciones requeridas son el
transcurso de un período determinado, que en nuestra legislación es de tres
años y la inactividad, sin que importe a quien debe imputársele.
Ahora bien, lo que alegan los
recurrentes es que la inactividad se produjo encontrándose la causa en estado
de sentencia, es decir cumplidas ya todas las actuaciones impuestas por el
legislador a las partes, de tal modo que resulta improcedente –a juicio de las
recurrentes- la sanción, puesto que el legislador la estableció sólo para el
supuesto de omisión de las actuaciones previas al estado de sentencia.
Ese criterio, a juicio de la
Sala no es acertado. Hemos visto que la doctrina y la jurisprudencia de este
Alto Tribunal coinciden en exigir como únicas condiciones objetivas de la
perención, el transcurso de un período, que en nuestro país es de tres años, y
la inactividad, de modo que resulta
intranscendente si esa inactividad es imputable a las partes o al tribunal-
Es cierto que en el caso de autos, la actividad obligatoria impuesta por el
legislador a las partes había concluido con el acto de informes, puesto que la
causa se encontraba en estado de sentencia, pero como se ha sostenido en la
doctrina sobre ese punto ampliamente debatido a través de los años, nada impide
a los interesados impulsar el proceso exigiendo al juez el pronunciamiento del
fallo respectivo, previa la realización de las gestiones de citación de la
contraparte establecidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil,
a fin de que se reanude el curso de la causa interrumpido por no haberse
dictado la sentencia en la oportunidad legal. Además, es a partir del Código de
1916, cuando la perención se produce por “no haberse ejecutado en el transcurso
de tres años ningún acto de procedimiento”; y ¿no es, por cierto, la sentencia
el acto procesal por excelencia?. (Resaltado y negrillas de la
Sala).
En contraposición con este
criterio, la Sala Político Administrativa dejaba sentado en sus fallos que la
perención no operaba después de vista la causa, esto es: por inactividad del
órgano jurisdiccional. Sobre este particular, entre otras, en decisión de fecha
15 de mayo de 1978, dejó sentado:
“...Ahora bien, esta
Sala en sentencia de fecha 30 de julio de 1972, estableció lo que a
continuación se transcribe:
“A juicio de la Sala, la
perención no procede a partir del momento en que el tribunal que conoce de la
causa diga vistos en la respectiva instancia. Este criterio tiene su base
lógica en la circunstancia de que con el acto de informes termino el tiempo útil durante el cual las
partes pueden y deben realizar actos de procedimiento. Y por cuanto la
perención tiene como fundamento la negligencia de las partes y la presunción de
la inactividad procesal de éstas entraña su renuncia a continuar la instancia,
sería ilógico deducir tal presunción de su falta de actuación en una etapa del
juicio en que la ley no les exige ninguna actividad procesal a menos que el
tribunal haya dictado auto para mejor proveer en el cual pueden hacer valer las
observaciones pertinentes en la oportunidad que aquél señale de acuerdo con el
artículo 407 del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo con el concepto antes
expuesto, y por cuanto el lapso de un (1) año de inactividad previsto en el
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, alegado por la
parte demandada como base de su solicitud de perención, transcurrió después de
que tuvo lugar el acto de informes y la Corte dijo “Vistos”, no es procedente
la solicitud de perención de la instancia...”. (Resaltado
y negrillas de la Sala).
El criterio expresado por la
Sala de Casación Civil respecto de que la intención del legislador fue la de
implementar un sistema objetivo, en aplicación del cual la perención operaba
incluso por inactividad del órgano jurisdiccional, resultaba acorde con lo
dispuesto en el único aparte del artículo 432 del referido Código de
Procedimiento Civil, de conformidad con el cual:
“También declarará la Corte
perecido el recurso si transcurrieren dos años sin que las partes o sus representantes
gestionen el asunto, los cuales se contarán desde la fecha de la última
actuación”.
La perención del recurso de
casación seguía los lineamientos de la perención en la instancia, pero estaba
prevista de forma especial y revestida de condiciones particulares, como lo es:
un plazo menor y la circunstancia de que no podía ser renunciada por voluntad
de las partes.
La norma citada también era
aplicada por la Sala respecto del recurso
de hecho, el cual se proponía ante la Corte Federal y de Casación, por
disposición del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil derogado. En
este sentido, en decisión de fecha 18 de abril de 1985, caso Antonia Hernández
de Gorrín contra Invertidora Nacional C.A, dejó sentado que el artículo 432 del
Código de Procedimiento Civil derogado, “...debe
ser aplicado al recurso de hecho, porque
éste viene a formar parte del recurso de casación, ya que es el medio que
utiliza la parte interesada para que este Alto Tribunal –quien es el que en
definitiva decide acerca de la admisión del recurso de casación anunciado, y
negado por el Tribunal de instancia- se pronuncie al respecto y, como lo ha
establecido la doctrina de esta Corte, en el recurso de hecho debe producirse
el perecimiento...”. (Sentencia de fecha 18 de abril de 1985).
El recurrente de hecho tenía la
carga de consignar oportunamente ante la Sala los recaudos necesarios para
decidir el recurso de hecho. Por su parte, el recurrente en casación tenía la
carga de consignar el papel sellado y el porte de correo, so pena de que fuese
declarado perecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del
Código de Procedimiento Civil derogado.
En interpretación y aplicación
del referido artículo 432 del Código de Procedimiento Civil derogado, la Sala
estableció de forma reiterada que la perención del recurso de casación era
declarable de oficio. En este sentido, entre otras, en decisión de fecha 12 de
mayo de 1986, dejó sentado:
“...transcurrido cuatro años y diez
meses, sin que las partes ni sus representantes hubiesen activado el proceso,
es obvio que el perecimiento ordenado por el único aparte del artículo 432 del
Código de Procedimiento Civil, estaba ya irrevocablemente consumado, de pleno
derecho.
Consumado el perecimiento por ministerio
de la ley dado el transcurso de dos años sin que los interesados activaran el
curso del juicio, sin gestión alguna para interrumpirlo, se impone la sanción
legal correspondiente, a lo que se agrega que es evidente la intención del
formalizante de apartarse de este recurso extraordinario, con su expreso
pedimento de suspensión, no contradicho por los apoderados de la demandada,
impugnadores del mismo. Y por cuanto es
reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal de la que “es institución de
orden público la perención del recurso de casación”, la cual, autoriza el
perecimiento de oficio, esta Corte administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara perecido el recurso de casación
formalizado en el presente juicio...”. (Resaltado y negrillas de la
Sala).
Ahora bien, la referida dualidad
de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político
Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano
jurisdiccional, encontró solución en el Código de Procedimiento Civil, pues el
artículo 267 establece que:
“Toda instancia se
extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a
contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese
cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la
citación del demandado.
2° Cuando
transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda,
hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado.
3° Cuando
dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por
la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que
obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni
dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Esta norma incorpora importantes
cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la
perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y
en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
Respecto de este último, debe observarse que la norma citada de forma impropia
hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es
la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa
puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que
en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la
perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político
Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado,
respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano
jurisdiccional. Por otra parte, es importante señalar que en esa reforma fue
eliminado el perecimiento del recurso de casación por el transcurso del tiempo,
sin actividad de la Sala y sin impulso procesal de parte, en un todo acorde con
la intención de establecer que la perención no opera por inactividad del órgano
jurisdiccional.
Acorde con este criterio, la
Sala en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Luis Antonio Rojas Mora
y otras contra la Asociación Civil
Simón Bolívar Los Frailejones), dejó sentado:
“...el Juzgado Superior estimó que
el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la
causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal
pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la
inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la
institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la
extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso
dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada
porque el Juez no ha cumplido con su
deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del
Juzgador.
Por ello es que el legislador
incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del
Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo
debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha
transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de
procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos
puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que
el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del
sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa,
no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a
los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio
le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la
última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido
de que la inactividad
del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a
la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de
cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para
la prosecución del juicio...”
No obstante, debe hacerse la salvedad
de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del
recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las
partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley
constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal
y, por ende, se produce la extinción del proceso, como ocurre cuando muere
alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva
partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del
término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo
267 eiusdem, y los interesados no
cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el
objeto de impulsar la continuación del juicio. Sobre este particular, la Sala
dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de
Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez
proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de
conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva
de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de
primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva
para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la
apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado
esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto
de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.
Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el
autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta
claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de
parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en
resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar
alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’
La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso
ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso
de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título
de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las
razones que sustentan la pretensión.
Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura,
pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso,
abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en
el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el
libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el
término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de
parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal,
provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el
impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la
disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no
hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda
perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que
se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará
con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta
legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11
del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de
parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la
controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o
por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal
mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado,
poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se
extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de
defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la
continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se
extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida.” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, otro aspecto de
importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de
Casación Civil como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de
procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél
que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo,
ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias
certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen
manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y,
por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Igual consideración debe hacerse
respecto de los efectos de la perención. Sobre este particular, el artículo 203
del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía:
“La perención se verifica de
derecho; y cuando se quiera continuar la instancia, quien pretenda aprovecharse
de la perención debe proponerla expresamente antes que cualquier otro medio de
defensa, entendiéndose que ha renunciado si no lo hiciere así”.
De conformidad con la norma citada
la perención en los dos grados de conocimiento de la causa, podía ser
renunciada por el interesado en hacerla valer si no era alegada antes de
cualquier otro medio de defensa, a diferencia de la perención del recurso de
casación que no podía ser renunciada por las partes.
El referido artículo 203 fue
sustituido por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los
términos siguientes:
“La perención se verifica de
derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal
y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es
apelable libremente”.
La reforma legislativa produjo
cambios respecto de la perención en las instancias procesales, pues estableció
que no es renunciable por las partes y debe ser declarada de oficio por los
jueces. Por otra parte, fue eliminada la perención del recurso de casación por
inactividad de la Sala sin impulso de las partes, como fue explicado con
anterioridad.
Ahora bien, tanto la norma
derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho,
esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos
previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que
virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala,
entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho
procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención,
conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se
verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del
requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que
virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo
en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a
la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte
en hacerla valer...”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento
jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de
conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma
por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte
efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la
perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez
consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo
que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las
partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas
procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Sobre este particular, es
oportuno citar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual dispone:
“Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se
hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas
se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para
la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo
o rea.”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 9 del
Código de Procedimiento Civil de 1986, es aún más explícito, establece:
“La ley procesal se aplicará desde que entre
en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus
efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
(Resaltado y negrillas de la Sala).
Y en particular, respecto de la perención, entre
las disposiciones transitorias del Código de Procedimiento Civil, el artículo 944 dispone que: “Las perenciones de la instancia que hubieren
comenzado a correr desde la vigencia de este Código, se regirán por el Código
bajo cuyo imperio principiaron;
pero si desde que este Código estuviere en observancia, transcurriere todo el
tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas su efecto, aunque
por el Código anterior se requiera mayor lapso”.
Las disposiciones citadas son
acordes con los principios que rigen en materia de intertemporalidad de las
leyes, con el objeto de solucionar los conflictos en aplicación de leyes
sucesivamente vigentes.
Sobre este particular, el Dr.
Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento
Jurídico Venezolano”, señala:
“...Existe una norma
fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se
regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta
regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es
perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis
actum”.(OMISSIS)
...El problema que se plantea en
el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus”
en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
La regla citada es una creación
de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general,
implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las
leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las
relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su
vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la
nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en
vigor.
El origen histórico de esta
regla es la vieja norma de Derecho Romano “Leges et constituciones futuris
certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”.
Además de esta regla, que afecta
a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente
constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a
determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen
reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente,
para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente
la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las
leyes penales más favorables al reo.
Por último, muchas leyes,
contienen, por lo común bajo la rúbrica de “disposiciones transitorias”, normas
especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que
suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
Ahora bien, cómo se integran
estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?.
Pueden distinguirse tres
sistemas esenciales... (OMISSIS)
Tercer Sistema: Corresponde este
último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de
la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta
para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo
contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado
imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales
órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad.
Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que
contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas
podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán
prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no
podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad...
(OMISSIS).
Este tercer sistema(...)
corresponde(...) al Derecho Positivo Venezolano... (OMISSIS).
Es clásico el texto de Merlín,
en el cual se afirma que el problema de la no retroactividad de las leyes es el
más difícil de la ciencia del derecho(...)
el origen de muchas dificultades
es la diversidad de significados que unos y otros autores han atribuido a la
noción de retroactividad o a la noción de derechos adquiridos(...)
Con el propósito de evitar tales
confusiones, adoptamos nosotros la posición de considerar que el derecho
adquirido y la retroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de
un mismo fenómeno.
En consecuencia, será un derecho
adquirido aquel que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en
retroactividad. A la inversa una ley será retroactiva cuando vulnere derechos
adquiridos(...)
Es, por ende, un problema
perfectamente ocioso discriminar la prioridad o preeminencia de uno otro
concepto. Entre el derecho adquirido u la norma no retroactiva existe la misma
relación que entre el derecho subjetivo y el derecho objetivo. Ambos son dos
perspectivas de una misma realidad: la primera, desde el punto de vista de las
facultades asignadas al sujeto de derecho; y la segunda, desde el punto de
vista del orden normativo.
Hoy predomina la tendencia de
estudiar los problemas de Derecho intertemporal atendiendo a criterios
objetivistas –la noción de retroactividad- y no a criterios subjetivistas –la
noción de derecho adquirido.
Estimamos nosotros que el
criterio encarnado en la tendencia objetivista marcha de acuerdo con la
comprensión científica de los problemas jurídicos. En consecuencia, nuestra
investigación irá encaminada a fijar la noción objetiva de retroactividad. Pero
no debemos olvidar que, conforme a lo que acabamos de exponer, el concepto de
derecho adquirido resultará como un precipitado lógico de esa investigación.
PLANTEAMIENTO TEORICO DEL
PROBLEMA DE LA IRRETROACTIVIDAD.
Toda ley, en cuanto a norma de
Derecho, es decir, en cuanto “ley-proposición”, tiene la estructura de una
proposición condicional y puede expresarse siempre de una manera semejante a
esta: “Si se realiza el supuesto de hecho S, se producirá la consecuencia
jurídica C”.
A la luz de esa comprensión de
la esencia de la ley, vamos a plantear teóricamente el problema de la
irretroactividad, ya que sólo así pueden recibir una solución satisfactoria y
válida para todos los casos las cuestiones de Derecho intertemporal.
Para la mejor inteligencia del
problema, debemos comenzar por hacer una observación previa, cuyo desarrollo
sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal observación es la
siguiente: los supuestos de hecho “S” de
cualquier norma de Derecho pueden considerarse siempre constituidos en un
instante temporal preciso y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia
de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse
en un instante preciso o en un determinado transcurso de tiempo y, por lo
tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas.
Un supuesto de hecho puede
constar de un solo hecho material instantáneo – como el de la mayoría de edad,
que se realiza en el momento preciso de cumplir los veintiún años- o de una
sucesión de hechos materiales – como puede ser un contrato, en el cual es
imaginable la existencia de una oferta, discusión y aceptación sucesivas o como
sucede necesariamente en la usucapión, que exige una posesión continuada en el
tiempo-. Peor, en este último caso, a pesar de que el supuesto de hecho tiene
una aparente prolongación en
el tiempo, sólo se realiza verdaderamente en el momento preciso en que se
consuma su último elemento constitutivo, que es, en el contrato, el de la
perfección, y en la usucapión, el de la terminación del plazo.
Por el contrario, la
consecuencia jurídica “C” de un supuesto de hecho, es decir, los efectos de un hecho o
acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso, como por
ejemplo la transmisión de propiedad subsiguiente a un contrato –que tiene lugar
en el mismo instante de su perfección- o pueden tener lugar en un lapso más o
menos prolongado, como los derechos y obligaciones que se derivan del
arrendamiento, del contrato de trabajo, del matrimonio o de la filiación.
Vemos, pues, según hemos dicho
más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los
efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos
o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene
siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.
Después de las aclaraciones
anteriores, estamos en situación de comprender con mayor exactitud el contenido
implícito en la proposición fundamental que enunciamos a continuación, la cual
resume en forma sintética el principio de irretroactividad y nos servirá de
punto de partida para el planteamiento teórico del problema.
La proposición en cuestión es
esta:
El principio de irretroactividad exige que, en aplicación,
de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado determine
la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las
consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos(...)
el problema de la retroactividad
entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres
requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de
retroactividad.
1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera
supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su
vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada
en vigor.
2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de
cualesquiera de los supuestos de hecho.
3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los
supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, la nueva ley no
puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus
efectos.
En el caso particular de la
perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de
pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del
tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a
partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por
tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y
sus efectos producidos.
Lo expresado antes pone de
manifiesto la necesidad de precisar la oportunidad en que se verificó la
perención para determinar qué normas son aplicables, y entre ellas las
relativas a la competencia del órgano para declararla, respecto de lo que la
Sala se permite hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto
en el artículo 5º de la Ley de la Corte Federal y de Casación y de los demás
Tribunales Federales de la República de 1941, “Los asuntos de que conozca la Corte serán despachados, según el caso,
por tres Salas, que se denominarán: Sala Político Administrativa, Sala Federal
y Sala de Casación”, y en concordancia con el artículo 12 ordinal 1º de la
misma ley, le fue atribuida a esta última la competencia múltiple para conocer
del recurso de casación.
Esta Ley fue derogada por la Ley
de la Corte Federal y de Casación de 1945, en cuyo artículo 9 fue reiterada la
competencia múltiple de la Sala de Casación para conocer de dicho recurso
extraordinario.
Posteriormente, esta ley fue derogada
por la Ley Orgánica de la Corte Federal de 1953, en lo relativo a la materia
federal, y por la Ley Orgánica de la Corte de Casación de 1953, en lo referente
a la materia de casación. Esta última, en el artículo 1º divide a la Corte de
Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, y Sala Penal. Asimismo, en el
ordinal 1º del artículo 10 atribuye a la primera Sala nombrada la competencia
para conocer del recurso de casación en materia civil, mercantil y del trabajo
y el de nulidad en la forma y términos previstos en la ley, y por otra parte,
en el ordinal 1º del artículo 11 atribuye a la segunda la competencia para
conocer del recurso de casación en materia penal y del de nulidad en la forma y
términos que establece la ley, entre otras cosas.
Dicha Ley fue objeto de reforma
en los años 1956 y 1959, pero en ninguna de esas oportunidades hubo
modificación en los referidos artículos 10 y 11, referidos a la distribución de
la competencia de las Salas de la Corte de Casación.
La referida ley fue derogada por
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de julio de 1976.
Con
motivo de la promulgación y entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 262, prevé que “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará
en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa,
Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas
integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica. La Sala
Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores”.
Ahora bien, precisadas las
modificaciones en la competencia de la Sala para conocer del recurso de
casación, debe determinarse la oportunidad en la cual la perención se verificó
de pleno derecho y surtió el efecto de extinguir el proceso, pues serán
aplicables las normas procesales vigentes para ese momento, lo que incluye las
reglas distributivas de competencia.
En este orden de ideas, la Sala observa que luego de presentado el escrito
en que fue propuesto el recurso de hecho en fecha 20 de febrero
de 1979,la parte consignó las copias requeridas para dictar
la respectiva decisión. Luego de la presentación del escrito, la parte no
realizó acto alguno para impulsar el proceso, y han transcurrido más de dos
años, lo que evidencia el desinterés y abandono tácito del recurso ejercido.
Para esa oportunidad, se
encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil de 1916, cuyo artículo 432
disponía que la Corte debía declarar perecido el recurso de hecho si hubieren
transcurrido dos años sin que las partes o sus representantes hubiesen
gestionado el asunto, los cuales debían contarse desde la fecha de la última
actuación.
Como quedó explicado de forma
precedente, estos hechos se verificaron bajo la vigencia de dicho código y, por
ende, no tiene aplicación lo dispuesto en los Códigos posteriores, los cuales
no pueden tener efecto retroactivo, esto es, respecto de hechos y situaciones
jurídicas consumados antes de su vigencia.
En esa época, la Sala de Casación tenía atribuida competencia múltiple
para conocer de los recursos de casación y de hecho, a la cual le fue extraída
posteriormente las materias, penal, trabajo, agrario y menores. En
consecuencia, por cuanto la Sala de Casación Civil era competente en la época
en que se verificó la perención, la cual operó de pleno derecho, debe
concluirse que dicha Sala es igualmente competente para su declaratoria,
pues ésta sólo reconoce un hecho cumplido y los efectos producidos en el
pasado, y estos hechos y efectos pasados deben regirse por las normas
procesales vigentes en esa época, lo que incluye las normas distributivas de
competencia.
En
consecuencia, la Sala declara perecido el recurso de hecho de conformidad con
lo previsto en el referido artículo 432 del derogado Código de Procedimiento
Civil de 1916. Así se establece.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de hecho
interpuesto por el abogado Jesús Antonio Petit Da Costa, en escrito de fecha 14
de febrero de 1979.
Publíquese
y regístrese. Désele salida.
El Presidente de
la Sala,
_______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado
Ponente,
__________________________
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.
N° 1979-000002