SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° AA20-C-2008-000658

 

 

Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

            En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana TERESA DEL VALLE RANGEL VILORIA, representada judicialmente por los abogados Carmen Rosa Hernández de Gómez y Rafael Gómez Díaz, contra el ciudadano, JESÚS ANTONIO DELGADO RUIZ, representado judicialmente por el abogado Ibrahím Rodríguez Pulido; el precitado órgano jurisdiccional, por auto de fecha 28 de octubre de 2008, declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial del demandado ciudadano Jesús Antonio Delgado Ruiz y su cónyuge ciudadana Adolis Noraida Flores de Delgado, a la ejecución del acto bilateral de autocomposición procesal de transacción, suscrito por las partes en el presente juicio.

            Contra la precitada decisión de primera instancia, la representación judicial de los opositores anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 30 de octubre de 2008, al considerar que no se encuentra previsto el ejercicio de dicho recurso extraordinario contra decisiones –definitivas o interlocutorias– dictadas por los tribunales de municipio.

            Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, la Sala recibió el expediente del cual dio cuenta en sesión de fecha 18 de noviembre de 2008, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

En el sub iudice, tal como fue señalado, se anunció recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de oposición a la ejecución del acto bilateral de autocomposición procesal de transacción celebrado por las partes.

Sobre el particular, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa, las decisiones contra las que puede proponerse el recurso extraordinario de casación, dicha norma procesal dispone:

 

Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:

 

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

 

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

 

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

 

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

 

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

 

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…”.

 

 

            Del contenido y alcance de la norma procesal supra transcrita; por una parte, observa la Sala, que el fallo recurrido no se contrae a una decisión de última instancia que ponga fin a un juicio civil o mercantil, o que ponga fin a un juicio especial contencioso; la misma no se refiere a un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelva algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, o que provea sobre lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial; ni se trata de una decisión dictada por un tribunal superior que esté conociendo de una apelación intentada contra un laudo arbitral; ni tampoco se trata de una sentencia definitiva formal. Por tanto, resulta evidente que la decisión bajo análisis no se encuentra subsumida dentro de ninguno de los supuestos legales para ser revisada en la sede casacional.

            Y por la otra, esta Máxima Jurisdicción Civil, en ejercicio de su labor pedagógica jurídica, se permite señalar al hoy recurrente de hecho, que en el sistema procesal venezolano, rige el principio de la doble instancia, el cual permite el ejercicio del recurso ordinario de apelación —revisión— contra la sentencia dictada por el tribunal que conoce en primera instancia, por un órgano jurisdiccional superior en el orden jerárquico, de segunda instancia, dicho principio se expresa, entre otras innumerables normas, en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la letra expresa que “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación,  salvo disposición especial en contrario.”, y habiendo dictada la decisión impugnada en primera instancia por un tribunal de municipio, lo que correspondía al hoy recurrente de hecho era ejercer el recurso procesal ordinario de apelación ante el tribunal superior jerárquico, en este caso, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y no el extraordinario de casación ante esta Máxima Jurisdicción.

            Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, no estando previsto el ejercicio del recurso extraordinario de casación contra las decisiones emanadas de los tribunales de municipio, ni estando subsumida la decisión recurrida dentro de los supuestos legalmente establecidos para ser revisada en la sede casacional, a juicio de esta Sala, el recurso de casación anunciado resulta a todas luces inadmisible, todo lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 28 de octubre de 2008, pronunciado por el referido órgano jurisdiccional.

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

 

 

 

Exp.: N° AA20-C-2008-000658

 

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

 

Secretario,