SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

                   En el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado causados extrajudicialmente seguido por el ciudadano FRANCISCO alberto HERNÁNDEZ DIAZ, asistido por el abogado Víctor Caridad Zavarce, contra el ciudadano VÍCTOR  MORALES PEROZO, representado por el abogado Luis Ramos Reyes; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo por efecto de la nulidad y reposición decretada por este Alto Tribunal en fallo de 26 de abril de 2000, dictó sentencia en fecha 21 de junio del mismo año, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes la publicación del  fallo interlocutorio dictado por el Juzgado de primera instancia

el 22 de marzo de 1999, concediendo el término de la distancia una vez que se practiquen las indicadas notificaciones; asimismo, condenó en costas “a la parte perdidosa”.

 

Contra la mencionada sentencia de la alzada la parte actora propuso recurso de nulidad y subsidiariamente anunció casación; recursos que fueron admitidos por auto de 11 de julio de 2000.

 

En fecha 3 de agosto de 2000 fue consignado escrito en la Secretaría de la Sala en apoyo del recurso de nulidad propuesto; y el 22 de septiembre del mismo año se consignó el escrito de formalización del recurso de casación. No hubo contestación.

 

                   Concluida como se encuentra la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, se procede a dictar sentencia sobre ambos recursos, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

 

 

 

RECURSO DE NULIDAD

 

                   Dispone el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, que las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad    contra la nueva sentencia dictada por el Juez de reenvío, dentro de los diez días siguientes a su publicación, en el supuesto de que éste falle contra lo decidido por el Alto Tribunal.

 

En sentencia de 24 de abril de 1998 (Inversora Findam, S.A., contra Corporación La Porfía C.A.), la Sala estableció que el recurso de nulidad sólo procede cuando el fallo del Tribunal de reenvío no acata su decisión sobre los quebrantamientos de ley de la decisión del Juzgado Superior, cuya nulidad dio lugar a la sentencia de reenvío.

 

Este criterio obedece a los efectos derivados de la procedencia del recurso de casación. En efecto: en los casos previstos en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que comprende los motivos de casación por defecto de actividad, se decreta la nulidad de la sentencia y la consecuente reposición de la causa al estado que se juzgue conveniente, adquiriendo el juez de alzada plena jurisdicción para reexaminar la controversia; mientras que en los supuestos del ordinal 2º de la referida norma, la Sala establece la correcta aplicación del derecho y, por ende, fija un criterio vinculante para el juez de reenvío, que adquiere la autoridad de la cosa juzgada. Por tanto, si no existe doctrina vinculante para el Juez de reenvío, no es posible admitir el recurso de nulidad.

 

                   En el presente caso, la Sala observa que el recurso de nulidad fue propuesto en fecha 29 de junio de 2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sustitución de la anulada por la Sala con base en la infracción del artículo 243 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Por tanto, como no está dado el supuesto del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil -pues la sentencia fue casada por quebrantamientos de forma y no por errores de juzgamiento-, es criterio de la Sala que el recurso de nulidad no es admisible en derecho, pues no hubo pronunciamiento sobre la correcta aplicación del derecho y, por tanto, no existe doctrina que deba ser acatada por el sentenciador superior. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

 

                   De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción del ordinal 3º del artículo 243 ejusdem, basado en que la sentencia recurrida carece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, pues sólo se limitó a transcribir una por una las actas de proceso.

 

Alega el formalizante en apoyo de la denuncia, que el Juez de la recurrida hizo una mera enunciación de lo acaecido en el proceso “...de una manera asaz promiscua, sin manifestar en forma simple o compleja la sindéresis del juez... y que al faltar dicha síntesis se enerva la recta motivación, pues no se puede motivar lo que no se conoce con precisión y no se puede conocer concretamente un problema jurídico, si se carece de razón suficiente para hacer la síntesis del mismo...”. Por estas razones, solicita de la Sala que declare con lugar la denuncia y case consecuentemente el fallo recurrido.

 

                   Para decidir se observa:

                   Como lo ha establecido esta Sala en su reiterada jurisprudencia, el requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, persigue evitar que los jueces de instancia, al narrar los hechos ocurridos durante el proceso, realicen una extensa reseña de ellos con datos que son innecesarios para la resolución de la controversia.

 

Si bien los jueces pueden, si así lo prefieren, transcribir in extenso lo alegado en la demanda y en la contestación, así como otros argumentos y defensas producidos por las partes fuera de las indicadas oportunidades, tal posibilidad en modo alguno implica que les esté permitido reproducir en la decisión todos los actos del proceso que no tengan trascendencia en la suerte del juicio, pues ello se encuentra en contradicción con lo deseado por el legislador y, por ende, constituye una violación de la regla contenida en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

 

En el presente caso constata la Sala del examen de la recurrida, que el Juez Superior sí hizo una adecuada síntesis de los términos en que quedó planteada la litis, sin transcribir en ella los actos del proceso que resultaron irrelevantes para la decisión, como fue afirmado por el formalizante. En efecto, la recurrida narró de manera sucinta en qué consistió la pretensión del actor y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó la demanda, señalando que el ciudadano Francisco Alberto Hernández Díaz demandó a Víctor Gregorio Morales Perozo, por cobro de honorarios profesionales de abogado y reclamó el pago de la cantidad de Trescientos ochenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 382.500.000,oo), de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, más las costas del proceso.

 

                   Es evidente entonces que el Juez de la recurrida no infringió el requisito de forma previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se declara improcedente esta denuncia. Así se establece.

 

- II -

 

                   De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, basado en que el Juez superior repuso indebidamente la causa, por considerar que el demandado fue notificado en un domicilio distinto, a pesar de que consta en el expediente que el lugar donde se practicó la referida notificación sí era el domicilio del demandado.

 

                   El formalizante sustenta el alegato de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que prevé el requisito de motivación de la sentencia, en la reposición indebidamente decretada por el juez de alzada, por no haber examinado las actas en las que consta el procedimiento seguido para notificar al demandado, las cuales demuestran que el lugar donde éste fue notificado sí era su domicilio y, por tanto, no hubo quebrantamiento de forma procesal que determinara la reposición de la causa.

 

                   Para decidir la Sala observa:

 

                   Los argumentos expuestos por el recurrente no se corresponden con el vicio de inmotivación, sino con el de reposición indebida o mal decretada, comprendida como motivo de casación en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el recurso de casación procede cuando en el proceso se han quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa.

 

                   En este sentido, la Sala ha expresado reiteradamente que “...las denuncias por indebida reposición de un procedimiento deben ser analizadas dentro de los límites de un recurso de casación por defecto de actividad, ello debido al hecho de que la jurisprudencia de la Sala hizo extensible la hipótesis de motivo de casación contenida en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil derogado, la falta de reposición, al análisis de la reposición indebidamente decretada...”. (Sentencia de fecha 19 de junio de 2000 Caso: Agencia Aduanal Centro Occidental C.A. c/ Envases Venezolanos S.A.)

 

 Asimismo, dejó sentado la Sala en la citada decisión que “...En la nueva ley procesal civil (artículo 312, ordinal 1º), la falta de reposición se consideró igualmente como causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que la infracción u omisión de los actos del proceso, no advertidas por el juzgador de la instancia, violen el derecho o el orden público. La Sala consecuente con su posición doctrinal respecto de que la reposición debe perseguir un fin útil, ya que de no ser así lesiona los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, ha asimilado en la actualidad, la indebida reposición como causal de un recurso por defecto de actividad.

 

                   En consecuencia, si el formalizante no está de acuerdo con el razonamiento expresado por el juez para decretar la reposición de la causa, porque en su criterio no fue quebrantada ni omitida forma procesal alguna, ha debido combatir este pronunciamiento mediante la formulación de la respectiva denuncia de reposición mal decretada, la cual está comprendida como motivo de casación en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por esa razón, la Sala desestima esta denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

 

- III -

 

                   De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem.

 Alega el formalizante que el juez superior repuso indebidamente la causa al estado de que se notifiquen a las partes de la publicación de la sentencia sobre las cuestiones previas, con base en que el demandado fue notificado en un domicilio distinto, sin expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho por las que estableció tal conclusión jurídica.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El requisito de motivación está previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido por esta norma es garantizar a las partes el conocimiento del proceso intelectivo del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para controlar la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los respectivos recursos.

 

                   Sobre este particular, la Sala nuevamente reitera su pacífico criterio jurisprudencial conforme al cual, la falta de motivación de la sentencia sólo se materializa cuando ésta carece en absoluto de fundamentos, pues el error en la motivación sólo puede dar lugar al recurso de casación por infracción de ley. (Véase entre otras, Sent. 15/7/93; José Francisco Rauseo A. c/ Antonio Mellone Tomai).

 

                   En el presente caso, la Sala encuentra que la recurrida sí cumplió con el requisito de motivación del fallo, pues la orden de reposición de la causa al estado de que se notifiquen a las partes de la publicación de la sentencia sobre las cuestiones previas opuestas en el juicio, estuvo precedida de un conjunto de razones de hecho y de derecho que permiten controlar cabalmente la legalidad de lo decidido, independientemente que se le considere ajustada o no a derecho. En efecto, el Juez de alzada estableció como fundamento de su decisión lo siguiente:

 

 

“...De lo expuesto anteriormente y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, una vez revisada exhaustivamente las actas procesales se observa que se violaron en el presente juicio por intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, norma de orden público, tal como se evidencia, de la notificación de la sentencia de fecha 22-03-99, la cual es objeto de omisiones y vicios en su contenido como, en la forma en que fue practicada por el alguacil del a-quo; en cuanto a que se le señala en la notificación un número de expediente que no corresponde al juicio que se sigue; sólo se ordena notificar al demandado debiéndose notificar conforme a la sentencia a ambas partes; no se señala que tipo de sentencias es si lo es interlocutoria o definitiva; no se señala para que acto se le esta notificando y no se le concedió el término de distancia al demandado que corresponde desde la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Cabudare. Tales omisiones en la boleta de notificación como vicios en su practica, constituyen para este sentenciador defectos no subsanables, por cuanto coloca al demandado en una situación de incertidumbre que provocó su inasistencia al acto de la contestación de la demanda. En consecuencia se hace necesario la reposición de la causa, al estado de que se notifique a las partes de la sentencia de fecha 22-03-1.999, dictada por el Juzgado A-quo, para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”.

 

 

                   Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

 

- IV -

                  

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, con base en que el juez de alzada ha debido declarar la confesión ficta, y no reponer la causa por “...motivos de hecho y de derecho desconocidos y no explanados en su sentencia...”.

 

El formalizante cita en su denuncia el párrafo de la recurrida en el que refiere lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “...el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes...” y “En todo caso en que la distancia sea inferior al límite máximo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

 

 

Para decidir, se observa:

 

 

La Sala reitera que el decreto de reposición sí está motivado, como fue establecido en el examen de la denuncia anterior. Si el formalizante pretende combatir el razonamiento del juez, pues en su criterio ha debido declarar la confesión ficta y no decretar la reposición de la causa, porque no fue quebrantada forma procesal alguna con menoscabo del derecho de defensa, ha debido formular la respectiva denuncia de reposición indebida o mal decretada, comprendida como motivo de casación en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como fue establecido por la Sala en el examen de la segunda denuncia.

Por otro lado, si el formalizante no estaba de acuerdo con la aplicación por parte del Juez Superior, del artículo que consagra el término de la distancia, ha debido denunciar la violación de esa regla a través de uno de los motivos de casación previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, la Sala desestima por inadecuada fundamentación, la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

- V -

 

                   De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del 244 ejusdem, basado en que su contraparte pidió la reposición de la causa porque la boleta de notificación tenía un error numérico en el número del expediente, y el juez de alzada repuso la causa por un motivo distinto y sin resolver este alegato lo que en su criterio constituye absolución de la instancia.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   La absolución de instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando “...no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio  o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrando suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado...” (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000. Caso:  Carmen Evelyn Parra Díaz y Otros contra Josefina Margarita Mejías de Parra.

 

                   El Código de Procedimiento Civil derogado facultaba a los jueces para dar por terminado el proceso si las pruebas no permitían absolver o condenar al demandado, y era posible proponer nuevamente la demanda si aparecían pruebas. Este sistema fue sustituido por las reglas de la carga de la prueba, que permiten resolver la controversia, y por ello la absolución de la instancia es sancionado con la nulidad de la sentencia por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Precisamente la regla de distribución de la carga de la prueba establecida en el procedimiento civil ordinario, permite la decisión de la controversia, lo cual imposibilita que se produzcan  este tipo de vicios. En todo caso, es necesario aclarar que la falta de pronunciamiento del juez sobre las cuestiones sujetas a su conocimiento, o el exceso en su decisión sobre cuestiones no pedidas, no constituye absolución de la instancia, sino vicio de incongruencia.

 

                   Por otra parte, la Sala observa que el recurrente no tiene interés en alegar la falta de pronunciamiento de alegatos formulados por su contraparte, y en caso de que el juez hubiese decidido alegatos no formulados en el proceso, ha debido denunciar el respectivo vicio de incongruencia positiva.

 

                   Finalmente, la Sala  establece que el Juez de alzada no absolvió la instancia, pues en ejercicio de la facultad concedida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de parte, corrigió las faltas cometidas en el proceso y declaró la reposición de la causa; pronunciamiento este que dictó de forma motivada, como fue establecido en el examen de las denuncias anteriores.

 

                   Por esas razones, la Sala declara improcedente el alegato de infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

VI

 

                   De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, basado en que el Juez Superior cometió el vicio de ultrapetita, porque su contraparte solicitó la reposición de la causa porque la boleta de notificación tenía un error numérico en el número del expediente, y el juez le concedió lo pedido, pero por irregularidades procesales distintas a las alegadas por éste.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   La ultrapetita se verifica cuando el juez concede más de lo pedido por las partes. La Sala ha asimilado a este vicio la extrapetita, que consiste en dar algo diferente de lo pedido. En ambos casos, el sentenciador se aparta de la pretensión, y no de las afirmaciones de hecho en que ésta fue sustentada, pues esto último constituye el incumplimiento del requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

En doctrina  se ha expresado que “...La ultrapetita y la extrapetita son vicios en los cuales puede incurrir el sentenciador al apartarse de la pretensión, dando más de lo demandado o algo diferente de lo pedido. No podrá, por tanto, incurrir el juez en ultrapetita respecto a alegaciones del demandado. En este caso, el vicio es de incongruencia por haberse apartado el sentenciador de las defensas y excepciones opuestas...”. (Abreu Burelli, Alirio y Mejia A., Luis “La Casación Civil”;.  págs 325 y 326).

 

                   En el caso concreto, en el proceso fue solicitada la reposición de la causa por irregularidades en la notificación de la sentencia sobre las cuestiones previas, que fue dictada fuera de lapso, y esto fue lo concedido por el Juez de alzada. Por ende, no es cierto que el juez se haya apartado de la pretensión de las partes y que haya concedido más de lo pedido. Si la parte estima que el Sentenciador Superior concedió lo pedido por razones distintas de las alegadas por las partes, ha debido plantear su denuncia de otra manera, en el caso, por vicio de incongruencia positiva.

 

                   En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

VII

 

                   En las denuncias VII y VIII del escrito de formalización, el recurrente denuncia de forma aislada el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

 

                   La Sala considera innecesario referir los fundamentos de esta denuncia, pues resulta contrario a una adecuada técnica de formalización del recurso, la denuncia aislada de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y menos aun por quebrantamiento de forma. Sólo es posible alegar la infracción de esta norma en un recurso por defecto de actividad, para fundamentar las denuncias de incongruencia, por no decidir el juez conforme a lo alegado.

 

                   En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

VIII

 

                   De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, porque el juez de alzada no declaró la confesión judicial del demandado.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El recurrente no fundamentó su denuncia como es debido, no explica ni razona en qué consiste la confesión judicial no declarada por el juez.  En todo caso, el argumento del recurrente no se corresponde con una denuncia por defecto de actividad, sino por quebrantamiento de ley.

 

                   La inadecuada fundamentación de las pretendidas infracciones impiden a la Sala conocer de la denuncia. Así se establece.

 

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

 

                   En el escrito de formalización se plantean tres denuncias por error de juzgamiento, todas ellas apoyadas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y referidas a la reposición ordenada por el juez de la recurrida, que el formalizante alega fue indebida.

 

                   La Sala considera innecesario transcribir el fundamento de cada una de ellas,  pues el Juez de la recurrida declaró la reposición de la causa, basado en que el demandado fue notificado en un domicilio diferente del que correspondía, por lo que cualquier error de razonamiento que la parte quiera combatir, ha debido hacerlo mediante la respectiva denuncia de reposición indebida o mal decretada.

 

Como antes se indicó, no es correcto desde el punto de vista de la correcta técnica de formalización, que se planteen denuncias por infracción de ley contra decisiones de esta naturaleza. Así, reiterando lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala, el vicio de reposición mal decretada constituye una causal de casación por defecto de actividad, en el supuesto de que la infracción u omisión de la forma procesal violen el derecho de una de las partes o el orden público.

 

                   Por estas razones, se desechan las denuncias de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

 

                   En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1°) INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto por la actora y 2°) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio del 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

                   Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena en costas al recurrente.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los   cinco    ( 5 )  días del mes de febrero de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                              

                                                                            

Magistrado,                             

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                           La  Secretaria,

 

 

                                                 ___________________________

                                                 ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. 2000-000506

AA20-C-2000-000399