Ponencia
del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado causados
extrajudicialmente seguido por el ciudadano FRANCISCO alberto
HERNÁNDEZ DIAZ, asistido por el abogado Víctor Caridad Zavarce, contra el
ciudadano VÍCTOR MORALES PEROZO, representado por el
abogado Luis Ramos Reyes; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo por efecto
de la nulidad y reposición decretada por este Alto Tribunal en fallo de 26 de
abril de 2000, dictó sentencia en fecha 21 de junio del mismo año, mediante la
cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las
partes la publicación del fallo
interlocutorio dictado por el Juzgado de primera instancia
el 22 de marzo de 1999,
concediendo el término de la distancia una vez que se practiquen las indicadas
notificaciones; asimismo, condenó en costas “a la parte perdidosa”.
Contra
la mencionada sentencia de la alzada la parte actora propuso recurso de nulidad
y subsidiariamente anunció casación; recursos que fueron admitidos por auto de
11 de julio de 2000.
En
fecha 3 de agosto de 2000 fue consignado escrito en la Secretaría de la Sala en
apoyo del recurso de nulidad propuesto; y el 22 de septiembre del mismo año se
consignó el escrito de formalización del recurso de casación. No hubo
contestación.
Concluida
como se encuentra la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las
demás formalidades legales, se procede a dictar sentencia sobre ambos recursos,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los
siguientes términos:
Dispone el artículo 323 del
Código de Procedimiento Civil, que las partes interesadas podrán proponer
recurso de nulidad contra la nueva
sentencia dictada por el Juez de reenvío, dentro de los diez días siguientes a
su publicación, en el supuesto de que éste falle contra lo decidido por el Alto
Tribunal.
En sentencia de 24 de abril de 1998
(Inversora Findam, S.A., contra Corporación La Porfía C.A.), la Sala estableció
que el recurso de nulidad sólo procede cuando el fallo del Tribunal de reenvío
no acata su decisión sobre los quebrantamientos de ley de la decisión del
Juzgado Superior, cuya nulidad dio lugar a la sentencia de reenvío.
Este criterio obedece a los efectos derivados de la
procedencia del recurso de casación. En efecto: en los casos previstos en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que comprende
los motivos de casación por defecto de actividad, se decreta la nulidad de la
sentencia y la consecuente reposición de la causa al estado que se juzgue
conveniente, adquiriendo el juez de alzada plena jurisdicción para reexaminar
la controversia; mientras que en los supuestos del ordinal 2º de la referida
norma, la Sala establece la correcta aplicación del derecho y, por ende, fija
un criterio vinculante para el juez de reenvío, que adquiere la autoridad de la
cosa juzgada. Por tanto, si no existe doctrina vinculante para el Juez de
reenvío, no es posible admitir el recurso de nulidad.
En
el presente caso, la Sala observa que el recurso de nulidad fue propuesto en
fecha 29 de junio de 2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sustitución de la
anulada por la Sala con base en la infracción del artículo 243 ordinal 3º, del
Código de Procedimiento Civil.
Por
tanto, como no está dado el supuesto del artículo 323 del Código de
Procedimiento Civil -pues la sentencia fue casada por quebrantamientos de forma
y no por errores de juzgamiento-, es criterio de la Sala que el recurso de
nulidad no es admisible en derecho, pues no hubo pronunciamiento sobre la
correcta aplicación del derecho y, por tanto, no existe doctrina que deba ser
acatada por el sentenciador superior. Así se establece.
De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncia el recurrente la infracción del ordinal 3º del artículo 243 ejusdem, basado en que la sentencia
recurrida carece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en
que quedó planteada la controversia, pues sólo se limitó a transcribir una por
una las actas de proceso.
Alega
el formalizante en apoyo de la denuncia, que el Juez de la recurrida hizo una
mera enunciación de lo acaecido en el proceso “...de una manera asaz promiscua, sin manifestar en forma simple o compleja
la sindéresis del juez... y que al faltar dicha síntesis se enerva la recta
motivación, pues no se puede motivar lo que no se conoce con precisión y no se
puede conocer concretamente un problema jurídico, si se carece de razón suficiente
para hacer la síntesis del mismo...”. Por
estas razones, solicita de la Sala que declare con lugar la denuncia y case
consecuentemente el fallo recurrido.
Para decidir se observa:
Como
lo ha establecido esta Sala en su reiterada jurisprudencia, el requisito
intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, persigue evitar que los jueces de instancia, al
narrar los hechos ocurridos durante el proceso, realicen una extensa reseña de
ellos con datos que son innecesarios para la resolución de la controversia.
Si
bien los jueces pueden, si así lo prefieren, transcribir in extenso lo alegado en la demanda y en la contestación, así como
otros argumentos y defensas producidos por las partes fuera de las indicadas
oportunidades, tal posibilidad en modo alguno implica que les esté permitido
reproducir en la decisión todos los actos del proceso que no tengan
trascendencia en la suerte del juicio, pues ello se encuentra en contradicción
con lo deseado por el legislador y, por ende, constituye una violación de la
regla contenida en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, que ordena al juez realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de
los términos en que quedó planteada la controversia.
En
el presente caso constata la Sala del examen de la recurrida, que el Juez Superior sí hizo una adecuada síntesis de los términos en que
quedó planteada la litis, sin transcribir en ella los actos del proceso que resultaron
irrelevantes para la decisión, como fue afirmado por el formalizante. En efecto, la recurrida narró de manera sucinta en
qué consistió la pretensión del actor y los fundamentos de hecho y de derecho
en que se apoyó la demanda, señalando que el ciudadano Francisco Alberto
Hernández Díaz demandó a Víctor Gregorio Morales Perozo, por cobro de
honorarios profesionales de abogado y reclamó el pago de la cantidad de
Trescientos ochenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs.
382.500.000,oo), de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, más las
costas del proceso.
Es
evidente entonces que el Juez de la recurrida no infringió el requisito de
forma previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, y por ello se declara improcedente esta denuncia. Así se establece.
- II -
De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, basado en que el Juez superior
repuso indebidamente la causa, por considerar que el demandado fue notificado
en un domicilio distinto, a pesar de que consta en el expediente que el lugar
donde se practicó la referida notificación sí era el domicilio del demandado.
El
formalizante sustenta el alegato de infracción del artículo 243 ordinal 4º del
Código de Procedimiento Civil, que prevé el requisito de motivación de la
sentencia, en la reposición indebidamente decretada por el juez de alzada, por
no haber examinado las actas en las que consta el procedimiento seguido para
notificar al demandado, las cuales demuestran que el lugar donde éste fue
notificado sí era su domicilio y, por tanto, no hubo quebrantamiento de forma
procesal que determinara la reposición de la causa.
Los
argumentos expuestos por el recurrente no se corresponden con el vicio de
inmotivación, sino con el de reposición indebida o mal decretada, comprendida
como motivo de casación en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, conforme al cual el recurso de casación procede cuando en
el proceso se han quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos con
menoscabo del derecho de defensa.
En
este sentido, la Sala ha expresado reiteradamente que “...las denuncias por indebida reposición de un procedimiento deben ser
analizadas dentro de los límites de un recurso de casación por defecto de
actividad, ello debido al hecho de que la jurisprudencia de la Sala hizo
extensible la hipótesis de motivo de casación contenida en el artículo 421 del
Código de Procedimiento Civil derogado, la falta de reposición, al análisis de
la reposición indebidamente decretada...”. (Sentencia de fecha 19 de junio
de 2000 Caso: Agencia Aduanal Centro Occidental C.A. c/ Envases Venezolanos S.A.)
Asimismo, dejó sentado la Sala en la citada
decisión que “...En la nueva ley procesal
civil (artículo 312, ordinal 1º), la falta de reposición se consideró
igualmente como causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que la
infracción u omisión de los actos del proceso, no advertidas por el juzgador de
la instancia, violen el derecho o el orden público. La Sala consecuente con su
posición doctrinal respecto de que la reposición debe perseguir un fin útil, ya
que de no ser así lesiona los principios de economía procesal y la estabilidad
de los juicios, ha asimilado en la actualidad, la indebida reposición como
causal de un recurso por defecto de actividad.
En
consecuencia, si el formalizante no está de acuerdo con el razonamiento
expresado por el juez para decretar la reposición de la causa, porque en su
criterio no fue quebrantada ni omitida forma procesal alguna, ha debido
combatir este pronunciamiento mediante la formulación de la respectiva denuncia
de reposición mal decretada, la cual está comprendida como motivo de casación
en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por
esa razón, la Sala desestima esta denuncia de infracción del artículo 243
ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación.
Así se establece.
- III -
De conformidad con
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 4º del
artículo 243 ejusdem.
Alega el formalizante que el juez superior repuso
indebidamente la causa al estado de que se notifiquen a las partes de la
publicación de la sentencia sobre las cuestiones previas, con base en que el demandado fue notificado en un
domicilio distinto, sin expresar en la sentencia las razones de hecho y de
derecho por las que estableció tal conclusión jurídica.
Sobre este particular, la
Sala nuevamente reitera su pacífico criterio jurisprudencial conforme al cual, la falta de motivación
de la sentencia sólo se materializa cuando ésta carece en absoluto de
fundamentos, pues el error en la motivación sólo puede dar lugar al recurso de
casación por infracción de ley. (Véase entre otras, Sent. 15/7/93; José
Francisco Rauseo A. c/ Antonio Mellone Tomai).
En el presente
caso, la Sala encuentra que la recurrida sí cumplió con el requisito de
motivación del fallo, pues la orden de reposición de la causa al estado de que
se notifiquen a las partes de la publicación de la sentencia sobre las
cuestiones previas opuestas en el juicio, estuvo precedida de un conjunto de
razones de hecho y de derecho que permiten controlar cabalmente la legalidad de
lo decidido, independientemente que se le considere ajustada o no a derecho. En
efecto, el Juez de alzada estableció como fundamento de su decisión lo
siguiente:
“...De lo expuesto anteriormente y tomando en cuenta los criterios
jurisprudenciales y doctrinarios, una vez revisada exhaustivamente las actas
procesales se observa que se violaron en el presente juicio por intimación de
Honorarios Profesionales Extrajudiciales, norma de orden público, tal como se
evidencia, de la notificación de la sentencia de fecha 22-03-99, la cual es
objeto de omisiones y vicios en su contenido como, en la forma en que fue
practicada por el alguacil del a-quo; en cuanto a que se le señala en la
notificación un número de expediente que no corresponde al juicio que se sigue;
sólo se ordena notificar al demandado debiéndose notificar conforme a la
sentencia a ambas partes; no se señala que tipo de sentencias es si lo es
interlocutoria o definitiva; no se señala para que acto se le esta notificando
y no se le concedió el término de distancia al demandado que corresponde desde
la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Cabudare. Tales omisiones en la boleta
de notificación como vicios en su practica, constituyen para este sentenciador
defectos no subsanables, por cuanto coloca al demandado en una situación de
incertidumbre que provocó su inasistencia al acto de la contestación de la
demanda. En consecuencia se hace necesario la reposición de la causa, al estado
de que se notifique a las partes de la sentencia de fecha 22-03-1.999, dictada
por el Juzgado A-quo, para que tenga lugar el acto de la contestación de la
demanda, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código
de Procedimiento Civil. Así se establece...”.
- IV -
De conformidad con el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia
la infracción del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, con base en que el juez de alzada ha debido declarar la
confesión ficta, y no reponer la causa por “...motivos
de hecho y de derecho desconocidos y no explanados en su sentencia...”.
El
formalizante cita en su denuncia el párrafo de la recurrida en el que refiere
lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, conforme al
cual “...el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez,
tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de
comunicaciones que ofrezcan las vías existentes...” y “En todo caso en
que la distancia sea inferior al límite máximo establecido en este artículo, se
concederá siempre un día de término de distancia”.
Para
decidir, se observa:
La
Sala reitera que el decreto de reposición sí está motivado, como fue
establecido en el examen de la denuncia anterior. Si el formalizante pretende
combatir el razonamiento del juez, pues en su criterio ha debido declarar la
confesión ficta y no decretar la reposición de la causa, porque no fue
quebrantada forma procesal alguna con menoscabo del derecho de defensa, ha
debido formular la respectiva denuncia de reposición indebida o mal decretada,
comprendida como motivo de casación en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, como fue establecido por la Sala en el examen de
la segunda denuncia.
Por
otro lado, si el formalizante no estaba de acuerdo con la aplicación por parte
del Juez Superior, del artículo que consagra el término de la distancia, ha
debido denunciar la violación de esa regla a través de uno de los motivos de
casación previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil.
En
consecuencia, la Sala desestima por inadecuada fundamentación, la denuncia de
infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se establece.
- V -
De conformidad con
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del 244 ejusdem, basado en que su contraparte
pidió la reposición de la causa porque la boleta de notificación tenía un error
numérico en el número del expediente, y el juez de alzada repuso la causa por
un motivo distinto y sin resolver este alegato lo que en su criterio constituye
absolución de la instancia.
Para
decidir, la Sala observa:
La
absolución de instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber
sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo
cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete
este vicio cuando “...no cumple con su
rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de
las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón
de no haber encontrando suficientes méritos para determinar la responsabilidad
o culpa del accionado...” (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000.
Caso: Carmen Evelyn Parra Díaz y Otros
contra Josefina Margarita Mejías de Parra.
El
Código de Procedimiento Civil derogado facultaba a los jueces para dar por
terminado el proceso si las pruebas no permitían absolver o condenar al
demandado, y era posible proponer nuevamente la demanda si aparecían pruebas.
Este sistema fue sustituido por las reglas de la carga de la prueba, que
permiten resolver la controversia, y por ello la absolución de la instancia es
sancionado con la nulidad de la sentencia por mandato del artículo 244 del
Código de Procedimiento Civil.
Precisamente
la regla de distribución de la carga de la prueba establecida en el
procedimiento civil ordinario, permite la decisión de la controversia, lo cual
imposibilita que se produzcan este tipo
de vicios. En todo caso, es necesario aclarar que la falta de pronunciamiento
del juez sobre las cuestiones sujetas a su conocimiento, o el exceso en su
decisión sobre cuestiones no pedidas, no constituye absolución de la instancia,
sino vicio de incongruencia.
Por
otra parte, la Sala observa que el recurrente no tiene interés en alegar la
falta de pronunciamiento de alegatos formulados por su contraparte, y en caso
de que el juez hubiese decidido alegatos no formulados en el proceso, ha debido
denunciar el respectivo vicio de incongruencia positiva.
Finalmente,
la Sala establece que el Juez de alzada
no absolvió la instancia, pues en ejercicio de la facultad concedida en el artículo
206 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de parte, corrigió las
faltas cometidas en el proceso y declaró la reposición de la causa;
pronunciamiento este que dictó de forma motivada, como fue establecido en el
examen de las denuncias anteriores.
Por
esas razones, la Sala declara improcedente el alegato de infracción del
artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco ( 5 ) días del mes de febrero de dos mil dos.
Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
_______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
ADRIANA PADILLA
ALFONZO
Exp. 2000-000506
AA20-C-2000-000399