TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.    SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL

Caracas, 13 de  julio  de  2000. Años: 190º y 141º.

 

Mediante escrito presentado ante la Sala de Casación Civil en fecha 25 de mayo de 2000, el ciudadano LUIS FELIPE MAITA, representado judicialmente por el abogado Douglas Felipe Olivares,  propuso recurso de hecho contra el auto de fecha 19 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación contra el auto de fecha 03 de mayo de 2000, que ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cobro de honorarios profesionales que sigue contra la sociedad mercantil  SEGUROS HORIZONTE, C.A. En dicho escrito, el recurrente de hecho expresó textualmente lo siguiente:

 

“...ante usted, a los fines de ejercer Recurso de Hecho  como en efecto lo ejerzo, para que ordene al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oír apelación libremente, ejercida el cinco (5) de mayo de dos mil (2000), contra el Auto de fecha tres (3) de mayo del mismo año, donde ordenó abrir una articulación probatoria, habiendo ejercido el derecho de retasa la parte intimada, apelación que fue negada mediante auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000), lo cual hago bajo las siguientes consideraciones:”

 

“En primer lugar, debo hacer la siguiente observación de la negativa recursoria y al respecto señalo: para darle entrada a los recursos extraordinarios entre ellos el de casación, es necesario entre otros, como punto previo agotar el recurso de apelación. Sin el agotamiento de este recurso, no hay entrada del recurso de casación, además de que la cuantía debe pasar de más de BOLIVARES CINCO MILLONES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00): Esto es inadmisible, en un Tribunal Superior que lo desconozca; además, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, el derecho a la defensa y el debido proceso, son inviolables en todo estado y grado de la causa y, como consecuencia sobrevenida al entrar en vigencia dicho artículo, toda decisión que sea contrario a los intereses de los litigantes, debe tener recurso ordinario o extraordinario, según el caso.

 

En segundo lugar, la intimación de honorarios se inició en el tribunal recurrido, es decir, el juez de la causa y de primer grado y; aun cuando sea un tribunal superior no desnaturaliza las reglas procesales que regulan el principio de la doble instancia, esto es que toda decisión de primer grado debe ser revisada por una instancia superior y no puede un tribunal de tal naturaleza negar el recurso de apelación, señalando que tal institución no se contempla en esta instancia recurrida.”

 

(OMISSIS)

 

“Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que ocurro ante la competente autoridad de usted, para ejercer como en efecto ejerzo, recurso de hecho, para que se ordene al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 7945, oír libremente la apelación ejercida contra el auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000), mediante el cual negó dicho recurso,...”

 

 

 

En fecha 23 de noviembre de 1999, la Sala dio cuenta de este escrito y sus anexos, y asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede hacerlo en los términos siguientes:

 

 

Ú N I C O

 

En el presente caso, el recurso de hecho tiene por objeto que la Sala ordene oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 19 de mayo de dos mil, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no obstante que el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece que dicho recurso procede en caso de que se niegue la admisión del recurso de casación. En efecto, dice la citada disposición:

 

 

“En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días,  a  fin  de que  el  interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto”. (Subrayado del Tribunal).

 

 

Es necesario advertir, adicionalmente, que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico positivo y la reiterada jurisprudencia emanada de este Supremo Tribunal, el recurso de hecho se debe proponer ante el mismo Tribunal que negó el recurso de casación, a fin de que éste, posteriormente, lo remita a esta Sala, quien lo decidirá conforme a las reglas de derecho.

 

Por otra parte la Sala observa que el recurrente de hecho,  ejerció indebidamente recurso de apelación contra el antes mencionado auto del Juzgado Superior, pues dicho recurso ordinario sólo es admisible contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

 

Por estos motivos, el recurso de hecho propuesto es inadmisible, y así se establece.

 

D E C I S I O N

 

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto ante esta Sala de Casación Civil, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2000, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Archívese este expediente.

  

El Presidente de la Sala y ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                           

                                                                                                                                   

                                                                                                                

                                      
 
 
 
Magistrado,
 
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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

EXP. 00-113.