TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.   SALA  DE  CASACION CIVIL.

Caracas,  13 de    julio    de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

 

               En la incidencia de recusación surgida en el juicio por cobro de bolívares (intimación), seguido por el ciudadano ELIAS ABILAHOUD ARZOLA, representado judicialmente por el abogado y endosatario en procuración César González U., contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRALTA, representado judicialmente por el abogado Jesús Alberto Ramírez Sánchez, en el cual intervino como tercero la ciudadana GRACIELA BALLEZA DE LÓPEZ, con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 27 de abril de 2000, declaró sin lugar la recusación propuesta por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, en su propio nombre y en su carácter de apoderado de la tercero interviniente en el juicio la ciudadana GRACIELA BALLEZA DE LÓPEZ, contra el Juez Humberto Paesano Galindo, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

 

               El representante judicial de la tercera interviniente anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 18 de mayo de 2000, con base en que la recusación fue extemporánea, de acuerdo con lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 14 de junio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

         Siendo la oportunidad para ello, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

U N I C O

 

               El Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 27 de abril de 2000, con base en los siguientes motivos:

 

“Ahora bien, respecto a la admisibilidad excepcional del recurso de casación en casos análogos, nuestro máximo tribunal, ha establecido, “Ahora bien, para que pueda accionarse en casación una decisión recaída en incidencias de recusación o inhibición, no sólo basta con que, después de pronunciado dicho fallo, se hagan planteamientos relacionados con la materia de excepción, sino que éstos deben ser efectuados en la instancia, durante la incidencia correspondiente y antes de haberse producido la decisión atacada con el recurso de casación, a menos que la irregularidad censurable ocurra en el mismo acto de dictar sentencia. (CSJ, Sent. 8-6-88. En Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, pp. 239-240). b) <<La Sala ha permitido, sin embargo, la admisión del recurso de casación en esta materia, en los casos excepcionales siguientes: 1º) cuando el Juez declara improcedente la recusación por extemporánea; y 2º) en el caso de que se haya planteado incompetencia funcional del juez que haya conocido de la recusación.- Adicionalmente, la Sala ha establecido que en uno u otro de los excepcionalísimos supuestos de admisibilidad enunciados, es necesario que tales asuntos hayan sido planteados en la propia instancia, antes de pronunciarse sentencia (subrayado nuestro), contra la cual se recurre y no primera vez ante la Sala. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

 

“Por tanto acogiendo el anterior criterio este tribunal declara INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto por JAIRO REVILLA DUARTE, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado de la ciudadana GRACIELA BALLEZA DE LOPEZ, contra el fallo dictado por este tribunal superior, que puso fin al incidente de Recusación, inadmisión que se declara en consideración a que el mismo es extemporáneo por anticipado quedando a las partes la facultad de su ejercicio, en la oportunidad si la hubiere, de ejercer el Recurso de Casación, contra la sentencia definitiva”.

 

               Observa este Alto Tribunal, que la sentencia recurrida en casación fue dictada en una incidencia de recusación, y dicho recurso fue declarado inadmisible por haber sido propuesta la recusación extemporáneamente, decisión que el Superior fundamentó en doctrina que imperó en esta Sala hasta el 27 de junio de 1996, fecha en la cual fue modificada.

 

               La referida sentencia de fecha 27 de junio de 1996, (Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero) estableció, respecto del contenido y alcance del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que dicha norma debe interpretarse literalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Código Civil, en razón de que el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, esta Sala se ve impedida de admitir el recurso extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere excepcionales.

 

Con base en el criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil –que hoy se reitera- esta Sala de Casación Civil considera que el juez superior debió fundamentar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, en virtud de lo establecido en el artículo 101 eiusdem, que niega expresamente la interposición de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en este tipo de incidencias, conforme al criterio actualmente vigente en esta Sala.

 

         Asimismo, es menester señalar al abogado recurrente que en el recurso de hecho la Sala esta limitada a pronunciarse sólo respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación y, por consiguiente, respecto de la procedencia o improcedencia del recurso de hecho ejercido contra el auto que niega la admisión del referido recurso extraordinario.

 

Por tanto, visto los alegatos planteados en el escrito consignado ante esta Sala en fecha 12 de junio de 2000, en el cual se indican los vicios supuestamente contenidos en la sentencia del Superior, se le recuerda al recurrente de hecho que estos vicios sólo pueden ser conocidos por esta Sala una vez admitido y formalizado el recurso de casación, previa formulación de las denuncias correspondientes.

 

Con base en los criterios antes expuestos, esta Sala de Casación Civil considera que el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2000, es inadmisible, lo cual determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2000, dictada por el mencionado Juzgado. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas al recurrente de hecho.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. Nº 00-110