TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA. SALA
DE CASACION CIVIL.
Caracas, 13 de
julio de 2000. Años: 190º y 141º.
En
la incidencia de recusación surgida en el juicio por cobro de bolívares
(intimación), seguido por el ciudadano ELIAS
ABILAHOUD ARZOLA, representado judicialmente por el abogado y endosatario
en procuración César González U., contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRALTA, representado judicialmente por el abogado
Jesús Alberto Ramírez Sánchez, en el cual intervino como tercero la ciudadana GRACIELA BALLEZA DE LÓPEZ, con
fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 27 de abril
de 2000, declaró sin lugar la recusación propuesta por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, en su propio
nombre y en su carácter de apoderado de la tercero interviniente en el juicio
la ciudadana GRACIELA BALLEZA DE LÓPEZ,
contra el Juez Humberto Paesano Galindo, titular del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción
Judicial.
El representante judicial de la
tercera interviniente anunció recurso de casación contra la mencionada decisión
de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en
auto de fecha 18 de mayo de 2000, con base en que la recusación fue
extemporánea, de acuerdo con lo pautado en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil.
Con motivo del recurso de hecho
interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala
recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 14 de junio de 2000, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El Juzgado Superior declaró
inadmisible el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por
dicho Tribunal en fecha 27 de abril de 2000, con base en los siguientes
motivos:
“Ahora
bien, respecto a la admisibilidad excepcional del recurso de casación en casos
análogos, nuestro máximo tribunal, ha establecido, “Ahora bien, para que pueda
accionarse en casación una decisión recaída en incidencias de recusación o
inhibición, no sólo basta con que, después de pronunciado dicho fallo, se hagan
planteamientos relacionados con la materia de excepción, sino que éstos deben
ser efectuados en la instancia, durante la incidencia correspondiente y antes
de haberse producido la decisión atacada con el recurso de casación, a menos
que la irregularidad censurable ocurra en el mismo acto de dictar sentencia. (CSJ, Sent. 8-6-88. En Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº
6, pp. 239-240). b) <<La Sala ha permitido, sin embargo, la admisión del
recurso de casación en esta materia, en los casos excepcionales siguientes: 1º)
cuando el Juez declara improcedente la recusación por extemporánea; y 2º) en el
caso de que se haya planteado incompetencia funcional del juez que haya
conocido de la recusación.- Adicionalmente, la Sala ha establecido que en uno u
otro de los excepcionalísimos supuestos de admisibilidad enunciados, es
necesario que tales asuntos hayan sido planteados en la propia instancia, antes
de pronunciarse sentencia (subrayado nuestro), contra la cual se recurre y
no primera vez ante la Sala. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de
Procedimiento Civil, Tomo I).
“Por
tanto acogiendo el anterior criterio este tribunal declara INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto por
JAIRO REVILLA DUARTE, actuando en su propio nombre y en su carácter de
apoderado de la ciudadana GRACIELA BALLEZA DE LOPEZ, contra el fallo dictado
por este tribunal superior, que puso fin al incidente de Recusación, inadmisión
que se declara en consideración a que el mismo es extemporáneo por anticipado
quedando a las partes la facultad de su ejercicio, en la oportunidad si la
hubiere, de ejercer el Recurso de Casación, contra la sentencia definitiva”.
Observa este Alto Tribunal, que
la sentencia recurrida en casación fue dictada en una incidencia de recusación,
y dicho recurso fue declarado inadmisible por haber sido propuesta la
recusación extemporáneamente, decisión que el Superior fundamentó en doctrina
que imperó en esta Sala hasta el 27 de junio de 1996, fecha en la cual fue
modificada.
La
referida sentencia de fecha 27 de junio de 1996, (Caso: José de Jesús Contreras
Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero) estableció, respecto del contenido y alcance
del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que dicha norma debe
interpretarse literalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del
Código Civil, en razón de que el legislador niega categóricamente cualquier
tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las
incidencias de recusación o inhibición, esta Sala se ve impedida de admitir el
recurso extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere
excepcionales.
Con base en el
criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta interpretación del
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil –que hoy se reitera- esta Sala
de Casación Civil considera que el juez superior debió fundamentar la
inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, en virtud de lo establecido
en el artículo 101 eiusdem, que niega
expresamente la interposición de recurso alguno contra las providencias o
sentencias que se dicten en este tipo de incidencias, conforme al criterio
actualmente vigente en esta Sala.
Asimismo, es menester señalar al
abogado recurrente que en el recurso de hecho la Sala esta limitada a
pronunciarse sólo respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de
casación y, por consiguiente, respecto de la procedencia o improcedencia del
recurso de hecho ejercido contra el auto que niega la admisión del referido
recurso extraordinario.
Por tanto, visto los
alegatos planteados en el escrito consignado ante esta Sala en fecha 12 de
junio de 2000, en el cual se indican los vicios supuestamente contenidos en la
sentencia del Superior, se le recuerda al recurrente de hecho que estos vicios
sólo pueden ser conocidos por esta Sala una vez admitido y formalizado el
recurso de casación, previa formulación de las denuncias correspondientes.
Con base en los
criterios antes expuestos, esta Sala de Casación Civil considera que el recurso
de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2000, es
inadmisible, lo cual determina la improcedencia del presente recurso de hecho.
Así se decide.
En mérito de las precedentes
consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de mayo de 2000, emanado del Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación
anunciado contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2000, dictada por el
mencionado Juzgado. De conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, se condena en las costas al recurrente de hecho.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de
origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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Exp. Nº
00-110