TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION
CIVIL.
Caracas, 13 de
julio de 2000. Años: 190º y 141º.
En
el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de
daños y perjuicios, incoado por el ciudadano FRANCISCO COROMOTO LOZANO ROMERO, representado judicialmente por el
abogado Horacio Antonio Ocando Angulo, Samuel Guillermo Ruh Ríos y Anisorely
Colombo Bolívar, contra la sociedad mercantil LA VOZ DE LA VICTORIA, C.A, representado judicialmente por el abogado
Jorge Sierralta Figarella, Mayra González de Puccini, Adela Ulisse de Castris y
Publio Salazar Morales, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en
Maracay, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de
1999 mediante la cual ordenó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, la
entrega de la emisora de radio La Voz de La Victoria C.A. al demandante, y
condenó a la parte demandada al pago de la suma de cinco millones de bolívares
(Bs. 5.000.000,oo) como indemnización por el daño moral inflingido. En
consecuencia, revocó la sentencia dictada por el juez de Primera Instancia.
La
demandada asistida por la abogada Axa Margarita Zeiden López, anunció recurso
de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado
inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 27 de marzo de
2000, con base en que no está cumplido el requisito de la cuantía.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
1° de junio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
El
caso bajo análisis está referido a un juicio por cumplimiento de contrato de
arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios que no cumple el requisito
de la cuantía, pues consta del libelo de la demanda que las pretensiones fueron
estimadas en la suma de un millón seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs.
1.625.000,oo), monto que no supera la cantidad exigida para la admisibilidad
del recurso de casación que, como se ha dicho, debe ser superior a cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), conforme al artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto N° 1029 de fecha 22 de
abril de 1996.
En
consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como
fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 27 de marzo de
2000. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar y así
se decide.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada Axa Margarita
Zeiden López, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés
principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Ética
Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en
conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo
Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N º 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente
a la abogada Axa Margarita Zeiden López, que debe abstenerse, en lo sucesivo,
de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en
cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.
Si con posterioridad a esta decisión la abogada mencionada
reincide en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar
al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los
fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de
la cual se hace acreedora, por haber incurrido en infracción a las normas de
ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del Código de Ética
Profesional del Abogado Venezolano; el primero, cuando ordena no “…realizar
acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de
justicia”; y el último, le impide “…ejercer otros recursos
y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o
retardar la secuela del juicio…”.
Se ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro
respectivo la precedente actuación de la profesional del derecho, a los fines
del control posterior.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de hecho propuesto contra el auto de 27 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en
Maracay, Estado Aragua, que negó el recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada por ese tribunal en fecha 8 de diciembre de 1999.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
condena al recurrente al pago de las costas del recurso.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la
Victoria. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de
conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº
00-104.