TRIBUNAL  SUPREMO  DE JUSTICIA.  SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas, 13  de   julio   de  2000.  Años  190º  y  141º.

 

En la querella interdictal restitutoria incoada por la sociedad mercantil QUINTANA CUPELLO Y ASOCIADOS C.A., representado judicialmente por los abogados José Vicente López Anzola, Allan Brewer Carias, Carlos Ayala Corao, Juan Carlos Sosa, Pedro Pablo Aguilar y Juan Vicente Ardila, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA hoy MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, representada  judicialmente por las abogadas Ana Mercedes Ramírez de Carreño y María Beatriz Araujo Salas, el hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1990, declaró sin lugar la querella interdictal, revocando así el decreto restitutorio provisional del bien inmueble, dictado en fecha 18 de abril de 1989 por el a-quo. De esta manera revocó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de agosto de 1989.

 

               La parte actora anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 30 de marzo de 2000, con fundamento en que por resolución del 23 de abril de 1996, modificatoria de la cuantía establecida en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el interés principal del juicio debe exceder, a los fines del recurso de casación, de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y revisado el libelo de demanda, la estimación  no excede del monto señalado.

              

               Contra la negativa de admisión del recurso de casación, fue propuesto el de hecho, motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal. En fecha 7 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala del presente asunto, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

Siendo la oportunidad para ello, se procede a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

I

 

               Observa la Sala que en el caso sub iudice, se interpuso querella interdictal restitutoria de un inmueble, que fue estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, dictado por el Presidente de la República, en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Por tanto en el presente caso el recurso de casación anunciado es inadmisible.

 

En consecuencia, como en el caso concreto el requisito de la cuantía no está cumplido, pues consta del libelo de la demanda que la cantidad no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de casación, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, lo cual determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.

II

 

               Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Juan Vicente Ardila, al anunciar recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

               El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

 

               En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el lector como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

               Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Juan Vicente Ardila, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.

 

Si con posterioridad a esta decisión el abogado mencionado reincide en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedor, por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; el primero, cuando ordena no “…realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le impide “…ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio…”.

           

Se ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la precedente actuación del profesional del derecho, a los fines del control posterior.

 

D E C I S I O N

 

               En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de marzo de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1990, por el referido juzgado superior.

 

 

 

 

               De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al ahora denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio N º 1 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

              

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ  

                                                                                      

                                                       

                                                        Magistrado,

 

                                                                 

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                                          CARLOS OBERTO VÉLEZ                                      

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-107