TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION
CIVIL.
Caracas,
13 de julio de 2000. Años: 190º y 141º.
En
el juicio por cobro de honorarios profesionales (intimación), seguido por los
abogados ROBERTO HUNG A., y VALMORE MEDINA, representados judicialmente por el abogado Roberto Hung A., contra
la sociedad mercantil BANCO LATINO C.A.
S.A.C.A., representada judicialmente por el abogado Gustavo Adolfo Mirabal
Castro, en el cual intervino la PROCURADURIA
GENERAL DE LA REPUBLICA como tercero coadyuvante, representada
judicialmente por las abogadas María Eugenia Lazo Parra y Eleonora Piacquadio;
el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conociendo de la regulación de
competencia solicitada por la parte actora, dictó sentencia en fecha 10 de mayo
de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de regulación
formulada por la parte actora, y competente al Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en
la ciudad de Caracas, para conocer de la presente causa.
El
apoderado de la parte actora Roberto Hung A., anunció recurso de casación
contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por
el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2000, con base en
que la decisión es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su
continuación.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
21 de junio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
En
el caso sub-iudice, se trata de una
sentencia interlocutoria que resolvió la solicitud de regulación de la
competencia formulada por la parte actora, contra el fallo dictado por el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 30 de septiembre
de 1999, mediante la cual el a-quo se
declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Noveno
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de esa misma
Circunscripción; decisión que fue confirmada por la sentencia hoy recurrida.
El
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no consagra entre sus
ordinales, la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que
resuelven sobre la regulación de la competencia. Surge entonces, la duda de si
dichas decisiones están comprendidas en el ordinal que comprende a las
interlocutorias que producen un gravamen no reparable por la sentencia definitiva.
Ahora
bien, al observar lo expresado en la Exposición de Motivos de ese Código, en el
sentido de que el mencionado ordenamiento procesal establece un procedimiento
breve y sencillo para este recurso, se evidencia que la intención del
Legislador de 1987 fue la de no otorgar ningún tipo de recurso ordinario ni
extraordinario contra esas decisiones. Por tanto, no pueden considerarse a
estos fallos que resuelven sobre la regulación de la competencia, como
interlocutorias que no pueden ser reparadas por la sentencia definitiva y, por
ende, no son recurribles en casación.
Esta
Sala en sentencia de fecha 10 de noviembre de 1993, reiterada en fecha 16 de
junio de 1999, caso Instituto Agrario y Pecuario (ICAP) contra Varadero y
Astillero Chacachacare, C. A., expresó lo siguiente:
“Conforme a todo lo expuesto, queda
claramente establecido que la sentencia del tribunal de la última instancia
constituye la decisión de un tribunal superior que resuelve, por vía
interlocutoria, la regulación de competencia solicitada por una de las partes
en el proceso.
“Ahora bien, la jurisprudencia
emanada, sin solución de continuidad, de esta Sala Civil “tiene establecido que
la ley no concede recurso de casación, ni inmediato, ni diferido contra las
decisiones del superior que resuelvan por vía de interlocutoria las
regulaciones de competencia solicitadas por la parte interesada debido a que
las innovaciones introducidas por el legislador en esa materia conducen a la
interpretación indicada”.
De
acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que las sentencias interlocutorias
que resuelven sobre la regulación de la competencia no son revisables en
casación.
Con
base en la jurisprudencia y los motivos antes señalados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada
por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2000, es
inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se
decide.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de hecho propuesto contra el auto de 31 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, denegatorio del
recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de
mayo de 2000, dictada por el mencionado Juzgado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, se condena en las costas al recurrente de hecho.
Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al
tribunal declarado competente, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas,
para que siga conociendo de la causa. Particípese esta remisión al Juzgado
Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº
00-114