TRIBUNAL   SUPREMO  DE  JUSTICIA.     SALA  DE  CASACION  CIVIL.

Caracas,   13   de    julio    de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

                   En el juicio por cobro de honorarios profesionales (intimación), seguido por los abogados ROBERTO HUNG A., y VALMORE MEDINA, representados judicialmente por el abogado Roberto Hung A., contra la sociedad mercantil BANCO LATINO C.A. S.A.C.A., representada judicialmente por el abogado Gustavo Adolfo Mirabal Castro, en el cual intervino la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA como tercero coadyuvante, representada judicialmente por las abogadas María Eugenia Lazo Parra y Eleonora Piacquadio; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conociendo de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de regulación formulada por la parte actora, y competente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, para conocer de la presente causa.

 

                   El apoderado de la parte actora Roberto Hung A., anunció recurso de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2000, con base en que la decisión es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

 

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 21 de junio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

U N I C O

 

                   En el caso sub-iudice, se trata de una sentencia interlocutoria que resolvió la solicitud de regulación de la competencia formulada por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 1999, mediante la cual el a-quo se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de esa misma Circunscripción; decisión que fue confirmada por la sentencia hoy recurrida.

 

                   El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no consagra entre sus ordinales, la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que resuelven sobre la regulación de la competencia. Surge entonces, la duda de si dichas decisiones están comprendidas en el ordinal que comprende a las interlocutorias que producen un gravamen no reparable por la sentencia definitiva.

 

                   Ahora bien, al observar lo expresado en la Exposición de Motivos de ese Código, en el sentido de que el mencionado ordenamiento procesal establece un procedimiento breve y sencillo para este recurso, se evidencia que la intención del Legislador de 1987 fue la de no otorgar ningún tipo de recurso ordinario ni extraordinario contra esas decisiones. Por tanto, no pueden considerarse a estos fallos que resuelven sobre la regulación de la competencia, como interlocutorias que no pueden ser reparadas por la sentencia definitiva y, por ende, no son recurribles en casación.

 

                   Esta Sala en sentencia de fecha 10 de noviembre de 1993, reiterada en fecha 16 de junio de 1999, caso Instituto Agrario y Pecuario (ICAP) contra Varadero y Astillero Chacachacare, C. A., expresó lo siguiente:

 

“Conforme a todo lo expuesto, queda claramente establecido que la sentencia del tribunal de la última instancia constituye la decisión de un tribunal superior que resuelve, por vía interlocutoria, la regulación de competencia solicitada por una de las partes en el proceso.

 

“Ahora bien, la jurisprudencia emanada, sin solución de continuidad, de esta Sala Civil “tiene establecido que la ley no concede recurso de casación, ni inmediato, ni diferido contra las decisiones del superior que resuelvan por vía de interlocutoria las regulaciones de competencia solicitadas por la parte interesada debido a que las innovaciones introducidas por el legislador en esa materia conducen a la interpretación indicada”.

 

 

                   De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que las sentencias interlocutorias que resuelven sobre la regulación de la competencia no son revisables en casación.

 

                   Con base en la jurisprudencia y los motivos antes señalados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2000, es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

                   Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 31 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2000, dictada por el mencionado Juzgado.

 

                   De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas al recurrente de hecho.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al tribunal declarado competente, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, para que siga conociendo de la causa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

         Magistrado,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-114