TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA
DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 13 de julio
de 2000. Años
190º y 141º.
En el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el
ciudadano SILVESTRE SAPONARO NACCI, representado
judicialmente por los abogados Julio César Alvarez y Alan Jesús Alvarez,
continuado por el ciudadano OMAR ANTONIO
GALBAN REYES, representado en el juicio por los abogados Julio César
Alvarez, Alexis Morales Martínez y Fabio Castro Añez, en virtud de la cesión de
los derechos litigiosos efectuada en la causa antes de la contestación de la
demanda, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES
PARINCA C.A., representada
judicialmente por los abogados Eduardo José Coello Torres, Gregorio José
Coello Ruíz y Paulo Rangel Guerra, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo
de 2000, declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada
a otorgar el documento traslativo de propiedad y el pago de los intereses
adeudados hasta la entrega definitiva del inmueble. De esta manera confirmó la
decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
(Accidental) de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de marzo de
1999.
El
demandado anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada,
el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha
3 de mayo de 2000, con fundamento en que el interés principal del juicio es de
cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cantidad que no excede a la
exigida en el artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 1.029.
Contra
la negativa de admisión del recurso de casación, fue propuesto el de hecho,
motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal. En
fecha 1º de junio de 2000 se dio cuenta en Sala del presente asunto, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para ello, se procede a dictar sentencia
con arreglo a las siguientes consideraciones:
I
Observa
la Sala que en el caso sub
iudice, se demandó el cumplimiento de contrato de venta suscrito entre las
partes, la entrega del inmueble y el pago de los intereses, que fueron
estimados en la cantidad de trescientos cuatro mil ochocientos treinta y dos
con ochenta y siete céntimos (Bs. 304.832,87), calculados a la rata del doce
por ciento (12%) anual sobre la cantidad de un millón novecientos mil bolívares
(Bs. 1.900.000,00), conforme al valor del inmueble desde el 1º de octubre de
1987 hasta el día de la presentación de la demanda en fecha 31 de febrero de
1989.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Nº 1.029,
vigente desde el 22 de abril de 1996, dictado por el Presidente de la
República, en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos
arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre que el interés
principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Al respecto, el artículo 39 del Código
de Procedimiento Civil, dispone que toda demanda es apreciable en dinero, salvo
las relativas al estado y capacidad de las personas, y en concordancia con
dicha norma, el artículo 38 eiusdem,
prevé que si el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en
dinero, el accionante debe estimar su pretensión.
En este sentido, se observa que la
pretensión en este juicio de cumplimiento de contrato, no fue estimada en el
escrito de demanda tal como lo disponen las normas citadas, por lo que la Sala
tomará únicamente los intereses calculados en el libelo en la cantidad de
trescientos cuatro mil ochocientos treinta y dos con ochenta y siete céntimos
(Bs. 304.832,87), como interés principal del juicio.
En consecuencia, como en el caso
concreto el requisito de la cuantía no está cumplido, pues consta del libelo de
la demanda que el interés principal del juicio no supera el monto de cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del
recurso de casación, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible,
lo cual determina, la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se
establece.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Gregorio José
Coello Ruíz, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés
principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en
conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo
Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente al abogado Gregorio José Coello Ruíz, que debe abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino
en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.
Si con posterioridad a esta decisión el
abogado mencionado reincide en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa
oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual
pertenezca, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida
disciplinaria, de la cual se hace acreedor, por haber incurrido en infracción a
las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del
Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano; el primero, cuando ordena
no “…realizar
acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de
justicia”; y el último, le impide “…ejercer otros recursos
y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o
retardar la secuela del juicio…”.
Se ordena a la Secretaría de esta Sala
asentar en el libro respectivo la precedente actuación de la profesional del
derecho, a los fines del control posterior.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 3 de mayo
de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, denegatorio, a su vez,
del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 21 de marzo de
2000, por el referido juzgado superior.
De
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
condena al recurrente de hecho al pago
de las costas del recurso.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia en Maracaibo. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de
conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente
Ponente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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Exp. Nº 00-102