TRIBUNAL SUPREMO DE  JUSTICIA.  SALA  DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas, 13   de   julio   de  2000.  Años  190º y  141º.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano SILVESTRE SAPONARO NACCI, representado judicialmente por los abogados Julio César Alvarez y Alan Jesús Alvarez, continuado por el ciudadano OMAR ANTONIO GALBAN REYES, representado en el juicio por los abogados Julio César Alvarez, Alexis Morales Martínez y Fabio Castro Añez, en virtud de la cesión de los derechos litigiosos efectuada en la causa antes de la contestación de la demanda, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PARINCA C.A., representada  judicialmente por los abogados Eduardo José Coello Torres, Gregorio José Coello Ruíz y Paulo Rangel Guerra, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2000, declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada a otorgar el documento traslativo de propiedad y el pago de los intereses adeudados hasta la entrega definitiva del inmueble. De esta manera confirmó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Accidental) de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de marzo de 1999.

 

               El demandado anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 3 de mayo de 2000, con fundamento en que el interés principal del juicio es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cantidad que no excede a la exigida en el artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 1.029.

              

               Contra la negativa de admisión del recurso de casación, fue propuesto el de hecho, motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal. En fecha 1º de junio de 2000 se dio cuenta en Sala del presente asunto, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

Siendo la oportunidad para ello, se procede a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

 

               Observa la Sala que en el caso sub iudice, se demandó el cumplimiento de contrato de venta suscrito entre las partes, la entrega del inmueble y el pago de los intereses, que fueron estimados en la cantidad de trescientos cuatro mil ochocientos treinta y dos con ochenta y siete céntimos (Bs. 304.832,87), calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00), conforme al valor del inmueble desde el 1º de octubre de 1987 hasta el día de la presentación de la demanda en fecha 31 de febrero de 1989.

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, dictado por el Presidente de la República, en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda demanda es apreciable en dinero, salvo las relativas al estado y capacidad de las personas, y en concordancia con dicha norma, el artículo 38 eiusdem, prevé que si el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el accionante debe estimar su pretensión.

 

En este sentido, se observa que la pretensión en este juicio de cumplimiento de contrato, no fue estimada en el escrito de demanda tal como lo disponen las normas citadas, por lo que la Sala tomará únicamente los intereses calculados en el libelo en la cantidad de trescientos cuatro mil ochocientos treinta y dos con ochenta y siete céntimos (Bs. 304.832,87), como interés principal del juicio.

 

En consecuencia, como en el caso concreto el requisito de la cuantía no está cumplido, pues consta del libelo de la demanda que el interés principal del juicio no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de casación, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, lo cual determina, la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.

 

II

 

            Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Gregorio José Coello Ruíz, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

            El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

            En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

            Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Gregorio José Coello Ruíz, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.

           

Si con posterioridad a esta decisión el abogado mencionado reincide en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedor, por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano; el primero, cuando ordena no “…realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le impide “…ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio…”.

           

Se ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la precedente actuación de la profesional del derecho, a los fines del control posterior.

 

D E C I S I O N

 

               En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 3 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2000, por el referido juzgado superior.

 

                   De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena  al recurrente de hecho al pago de las costas del recurso.

 

Debido al amplio conocimiento que tiene el foro nacional de la doctrina reiterada y consolidada de la Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía consagrado por el ordenamiento procesal, que se aplica desde su vigencia, esta Sala considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuado en forma maliciosa, con el fin de retardar indebidamente la ejecución de la sentencia definitiva. En razón de ello, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recurrente multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                           

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ  

                                                                         

 

 

 

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                                      

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. Nº 00-102