TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE
CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 13 de
julio de 2000.
Años: 190º y 141º.
En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el
ciudadano EMETERIO ROMERO,
representado judicialmente por los abogados Robinson Vera y Maritza Méndez,
contra el ciudadano CÉSAR ANTONIO ROMERO
DURAN, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en decisión de 28 de abril de 2000, confirmó el auto de admisión de la
demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, que fue apelado por el actor.
La
demandante anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada,
el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha
19 de mayo de 2000, con fundamento en que el referido fallo no es una sentencia
de última instancia que pone fin al juicio, o una interlocutoria con fuerza de
definitiva, que produzca gravamen irreparable que no pueda ser reparado por la
sentencia de fondo.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
14 de junio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para
decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
En el presente caso, esta Sala
observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida
contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000
por el juez a-quo, estableciendo que
no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de
admisión.
El artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la
demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario,
negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá
apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la
Sala).
De la interpretación
de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable
mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de
admisión de la demanda.
De otra parte, existe
consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite
en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación
concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de
Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si
contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es
revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto,
considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser
oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en
alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la
decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado
en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.
Por los
motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que
determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara SIN LUGAR
el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 19 de mayo de 2000,
emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio, a su vez, del recurso
de casación anunciado contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2000, por
el referido juzgado superior.
De conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del
recurso a la parte recurrente de hecho.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad
con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y
Ponente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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Exp. Nº 00-111