TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN CIVIL.

Caracas,  13   de   julio   de  2000.  Años:  190º y  141º.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano EMETERIO ROMERO, representado judicialmente por los abogados Robinson Vera y Maritza Méndez, contra el ciudadano CÉSAR ANTONIO ROMERO DURAN, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de 28 de abril de 2000, confirmó el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que fue apelado por el actor.

 

                   La demandante anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 19 de mayo de 2000, con fundamento en que el referido fallo no es una sentencia de última instancia que pone fin al juicio, o una interlocutoria con fuerza de definitiva, que produzca gravamen irreparable que no pueda ser reparado por la sentencia de fondo.

 

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 14 de junio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

U N I C O

 

               En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

 

               El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

 

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

 

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).

 

 

 

 

               De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

 

               De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

 

               En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

 

               Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.

 

Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.

 

D E C I S I O N

 

                   En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 19 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2000, por el referido juzgado superior.

 

                   De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

                  

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ  

                                                                         

                                                                                                                                                                                                     

 

 

 

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                                             

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. Nº 00-111