TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 13 de julio
de 2000. Años:
190º y 141º.
En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento
seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES
PARIS, C.A., representada judicialmente por la abogada Maritza Rodríguez
García, contra la sociedad mercantil INVERSIONES
BOURBON STREET, C.A., representada por su presidente CARLOS RAUL BERECIARTU MEDICCI, judicialmente representados en la
instancia por el abogado Zang Salvador Abi Hassan, y ante este Tribunal Supremo
por el abogado Jorge Tahan Bittar, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo
en apelación, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2000, en la cual revocó
el auto de fecha 9 de noviembre de 1999 dictado por el tribunal a-quo mediante el cual negó la medida de
secuestro solicitada en fecha 3 de noviembre de 1999, y ordenó a dicho Juzgado
decidir dicha medida de secuestro, sin exigir los requisitos señalados en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la mencionada
decisión de la alzada, el apo-
derado judicial de la
parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de
fecha 15 de marzo de 2000, con fundamento en que no es una sentencia definitiva
ni una interlocutoria con fuerza definitiva que haga imposible la continuación
de la causa.
Ante la precedente
negativa del juzgado superior, el apoderado judicial de la parte demandada,
ocurrió de hecho para ante este Tribunal Supremo de Justicia, en escrito de
fecha 22 de marzo de 2000.
Recibido el expediente en esta Sala de
Casación Civil, se dio cuenta oportunamente del asunto en fecha 5 de abril de
2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Siendo la oportunidad
para ello, pasa la Sala a dictar sentencia con base a las consideraciones
siguientes:
UNICO
El fallo recurrido
revocó el auto que negó la medida preventiva de secuestro solicitada, tramitada
por cuaderno separado, y ordenó al juzgado a-quo
decidir sobre la medida sin exigir los requisitos del artículo 585 del Código
de Procedimiento Civil, al demostrarse en los autos la falta de pago de los
cánones de arrendamiento.
De las actas del proceso
se puede constatar que en el caso de autos al ser decretada la medida
preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, se constituyó el
tribunal con la finalidad de practicar la medida decretada, y la parte
demandada solicitó al tribunal, con base en el parágrafo tercero del artículo
588 y en el 589 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la medida
practicada, en virtud de consignar mediante cheque la caución fijada por el
tribunal, que ascendió a la cantidad de Bs. 3.000.000,00, resultando dicho
cheque devuelto con posterioridad.
Luego, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 1999, negó la
medida de secuestro nuevamente solicitada por la demandante, por no estar
llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, y ordenó devolver el cheque al oferente, “en virtud de no encontrarse
previsto, ni el decreto ni la suspensión del secuestro con garantía”. (sic).
La representante
judicial de la parte actora, en fecha 25 de octubre de 1999, solicita
nuevamente al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro de conformidad a
lo pautado en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil,
demostrando el periculum in mora y el
periculum in damni.
En fecha 9 de
noviembre de 1999, el a-quo negó la
medida de secuestro nuevamente solicitada, con base en que no fue demostrado el
periculum in mora. En virtud de la
apelación ejercida por la actora contra este auto, fue remitido el cuaderno de
medidas a la alzada, y este Juzgado, por decisión de fecha 28 de febrero de
2000 -contra la cual se anunció recurso de casación- ordenó en su dispositivo
al juzgado a-quo, que decidiera sobre
la medida de secuestro en cuestión, sin exigir los requisitos previstos en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente entonces,
que al ordenar al Tribunal a-quo
decretar la medida de secuestro solicitada sin exigir los requisitos previstos
en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, aún cuando se conceda el
trámite especial de contradicción establecido en el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa no podrá revocar dicha medida,
porque en la decisión contra la cual se anunció casación, el Juez de alzada
determinó que, en el caso concreto, “no es menester ajustarse a los requisitos
señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”, sino que
“basta que el solicitante demandante y/o arrendador, demuestre la falta de pago
de pensiones de arrendamientos, lo cual
se encuentra en autos, los recibos de canon (sic) correspondiente a los
meses de enero a octubre de 1999, no cancelados por el arrendatario, cursante a
los folios (16 al 95)”; con lo cual implícitamente está acordando de manera
definitiva la medida cautelar solicitada causándole a la parte gravamen
irreparable, razón por demás suficiente para que sea admitido el recurso de
casación.
Con base en lo antes
expuesto, esta Sala de Casación Civil considera procedente el presente recurso
de hecho. Así se decide.
En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 15 de marzo de 2000, emanado del Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, denegatorio del recurso de casación anunciado contra
la decisión de fecha 28 de febrero de 2000, dictada por el mencionado Juzgado.
Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado
contra la decisión recurrida, proferida por el referido Juzgado. En
consecuencia a partir del día de la publicación de esta decisión comenzará a
correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de
casación, previo el transcurso de
cuatro (4) días que se concede como término de la distancia, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Agréguese al expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para la designación
del Ponente que decidirá el recurso de casación.
El Presidente de la Sala,
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente
Ponente,
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ.
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº
00-071