TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.         SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,     13    de   julio   de  2000.     Años:    190º   y    141º.

 

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES PARIS, C.A., representada judicialmente por la abogada Maritza Rodríguez García, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BOURBON STREET, C.A., representada por su presidente CARLOS RAUL BERECIARTU MEDICCI, judicialmente representados en la instancia por el abogado Zang Salvador Abi Hassan, y ante este Tribunal Supremo por el abogado Jorge Tahan Bittar, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2000, en la cual revocó el auto de fecha 9 de noviembre de 1999 dictado por el tribunal a-quo mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada en fecha 3 de noviembre de 1999, y ordenó a dicho Juzgado decidir dicha medida de secuestro, sin exigir los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

 

Contra la mencionada decisión de la alzada, el apo-

derado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 15 de marzo de 2000, con fundamento en que no es una sentencia definitiva ni una interlocutoria con fuerza definitiva que haga imposible la continuación de la causa.

 

Ante la precedente negativa del juzgado superior, el apoderado judicial de la parte demandada, ocurrió de hecho para ante este Tribunal Supremo de Justicia, en escrito de fecha 22 de marzo de 2000.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil, se dio cuenta oportunamente del asunto en fecha 5 de abril de 2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

 

UNICO

 

El fallo recurrido revocó el auto que negó la medida preventiva de secuestro solicitada, tramitada por cuaderno separado, y ordenó al juzgado a-quo decidir sobre la medida sin exigir los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al demostrarse en los autos la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

 

De las actas del proceso se puede constatar que en el caso de autos al ser decretada la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, se constituyó el tribunal con la finalidad de practicar la medida decretada, y la parte demandada solicitó al tribunal, con base en el parágrafo tercero del artículo 588 y en el 589 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la medida practicada, en virtud de consignar mediante cheque la caución fijada por el tribunal, que ascendió a la cantidad de Bs. 3.000.000,00, resultando dicho cheque devuelto con posterioridad.

 

Luego, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 1999, negó la medida de secuestro nuevamente solicitada por la demandante, por no estar llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó devolver el cheque al oferente, “en virtud de no encontrarse previsto, ni el decreto ni la suspensión del secuestro con garantía”. (sic).

 

La representante judicial de la parte actora, en fecha 25 de octubre de 1999, solicita nuevamente al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro de conformidad a lo pautado en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el periculum in mora y el periculum in damni.

 

En fecha 9 de noviembre de 1999, el a-quo negó la medida de secuestro nuevamente solicitada, con base en que no fue demostrado el periculum in mora. En virtud de la apelación ejercida por la actora contra este auto, fue remitido el cuaderno de medidas a la alzada, y este Juzgado, por decisión de fecha 28 de febrero de 2000 -contra la cual se anunció recurso de casación- ordenó en su dispositivo al juzgado a-quo, que decidiera sobre la medida de secuestro en cuestión, sin exigir los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

 

Es evidente entonces, que al ordenar al Tribunal a-quo decretar la medida de secuestro solicitada sin exigir los requisitos previstos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, aún cuando se conceda el trámite especial de contradicción establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa no podrá revocar dicha medida, porque en la decisión contra la cual se anunció casación, el Juez de alzada determinó que, en el caso concreto, “no es menester ajustarse a los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”, sino que “basta que el solicitante demandante y/o arrendador, demuestre la falta de pago de pensiones de arrendamientos, lo cual se encuentra en autos, los recibos de canon (sic) correspondiente a los meses de enero a octubre de 1999, no cancelados por el arrendatario, cursante a los folios (16 al 95)”; con lo cual implícitamente está acordando de manera definitiva la medida cautelar solicitada causándole a la parte gravamen irreparable, razón por demás suficiente para que sea admitido el recurso de casación.

 

Con base en lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil considera procedente el presente recurso de hecho. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

               En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 15 de marzo de 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2000, dictada por el mencionado Juzgado. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, proferida por el referido Juzgado. En consecuencia a partir del día de la publicación de esta decisión comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación,  previo el transcurso de cuatro (4) días que se concede como término de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                          

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

                                             

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                              

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-071