TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION
CIVIL.
Caracas, 13 de
julio de 2000. Años: 190º y 141º.
En
el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal incoado por la
ciudadana DIANORA DEL VALLE VILLARROEL
TALAVERA, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su
profesión María Guerrero Gutiérrez, Alberto Pineda Villasmil, Marietta Méndez
León y Lisbeth Villasmil Pimentel, contra el ciudadano LUIS NAPOLEÓN RAMÍREZ FEBRES, representado judicialmente por el
abogado en el ejercicio de su profesión Alcibiades Castro Urdaneta, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de
2000, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado
contra el auto de fecha 21 de octubre de 1999, emanado del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, que homologó el desistimiento formulado por la demandante, y
ordenó que se continuara con la etapa de ejecución de sentencia interrumpida.
La
demandante asistida por el abogado Nerio Enrique Sánchez Rojas, anunció recurso
de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado
inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 1° de junio de
2000, con base en que el fallo no decide sobre el fondo de la controversia, por
cuanto ésta ya había sido resuelta con anterioridad y se encontraba en fase de
ejecución de sentencia.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
21 de junio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
En
el caso bajo análisis se demandó la partición y liquidación de: 1) Un
apartamento propiedad de la comunidad, cuyo valor no se indicó; 2) Las
prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad
que pueda corresponder al ex-cónyuge en la empresa Maraven, cuyos montos
tampoco constan en el libelo de la demanda (folios 1 y 2, pieza III). En
posterior reforma del libelo de la demanda (folios 35, 36 y 37, pieza III), se
demandó igualmente la partición y liquidación del valor de un vehículo cuyo
precio de adquisición, según la demandante, es la suma de seis mil quinientos
dólares americanos ($ 6.500,oo); por lo que el cincuenta por ciento (50%)
serían tres mil doscientos cincuenta dólares americanos ($ 3.250,oo), que aún
aplicando el cambio actual del dólar americano, en bolívares ascendería a dos
millones doscientos dieciocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 2.218.125,oo).
Este es, por tanto el interés principal del
juicio a los efectos de la admisión del recurso de casación, monto que no
supera la cantidad exigida para la admisibilidad del mismo que, como se ha
dicho, debe ser superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo),
conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
el Decreto N° 1029 de fecha 22 de abril de 1996.
En
consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible. Por
este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar y así se decide.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Nerio Enrique
Sánchez Rojas, al anunciar recurso de casación e interponer recurso de hecho en
un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la
admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en
conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo
Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad
y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el
actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente al abogado Nerio Enrique Sánchez Rojas, que debe abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino
en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.
Si con posterioridad a esta decisión el abogado mencionado
reincide en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar
al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los
fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de
la cual se hace acreedor, por haber incurrido en infracción a las normas de ética
profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica
Profesional del Abogado Venezolano; el primero, cuando ordena no “…realizar
acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de
justicia”; y el último, le impide “…ejercer otros recursos
y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o
retardar la secuela del juicio…”.
Se ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro
respectivo la precedente actuación del profesional del derecho, a los fines del
control posterior.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de hecho propuesto contra el auto de 1° de junio de 2000, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 9 de mayo de
2000.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
condena a la recurrente al pago de las costas del recurso.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado
Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº
00-118.