TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.

Caracas,   13    de       julio       de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

                   En el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal incoado por la ciudadana DIANORA DEL VALLE VILLARROEL TALAVERA, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión María Guerrero Gutiérrez, Alberto Pineda Villasmil, Marietta Méndez León y Lisbeth Villasmil Pimentel, contra el ciudadano LUIS NAPOLEÓN RAMÍREZ FEBRES, representado judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión Alcibiades Castro Urdaneta, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2000, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado contra el auto de fecha 21 de octubre de 1999, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que homologó el desistimiento formulado por la demandante, y ordenó que se continuara con la etapa de ejecución de sentencia interrumpida.

 

 

                   La demandante asistida por el abogado Nerio Enrique Sánchez Rojas, anunció recurso de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 1° de junio de 2000, con base en que el fallo no decide sobre el fondo de la controversia, por cuanto ésta ya había sido resuelta con anterioridad y se encontraba en fase de ejecución de sentencia.

 

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 21 de junio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

I

 

A partir del 22 de abril de 1996 comenzó a regir la cuantía establecida por el Decreto Nº 1.029 de 22 de enero de 1996, emanado de la Presidencia de la República, superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y de más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) para las sentencias recaídas en juicios laborales.

 

                        En el caso bajo análisis se demandó la partición y liquidación de: 1) Un apartamento propiedad de la comunidad, cuyo valor no se indicó; 2) Las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad que pueda corresponder al ex-cónyuge en la empresa Maraven, cuyos montos tampoco constan en el libelo de la demanda (folios 1 y 2, pieza III). En posterior reforma del libelo de la demanda (folios 35, 36 y 37, pieza III), se demandó igualmente la partición y liquidación del valor de un vehículo cuyo precio de adquisición, según la demandante, es la suma de seis mil quinientos dólares americanos ($ 6.500,oo); por lo que el cincuenta por ciento (50%) serían tres mil doscientos cincuenta dólares americanos ($ 3.250,oo), que aún aplicando el cambio actual del dólar americano, en bolívares ascendería a dos millones doscientos dieciocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 2.218.125,oo).

 

                         Este es, por tanto el interés principal del juicio a los efectos de la admisión del recurso de casación, monto que no supera la cantidad exigida para la admisibilidad del mismo que, como se ha dicho, debe ser superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto N° 1029 de fecha 22 de abril de 1996.

 

                        En consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar y así se decide.

 

II

 

                   Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Nerio Enrique Sánchez Rojas, al anunciar recurso de casación e interponer recurso de hecho en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

                   El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

                   En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

                   Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Nerio Enrique Sánchez Rojas, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.

 

Si con posterioridad a esta decisión el abogado mencionado reincide en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedor, por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano; el primero, cuando ordena no “…realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le impide “…ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio…”.

                  

Se ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la precedente actuación del profesional del derecho, a los fines del control posterior.

 

D E C I S I O N

 

 

                   Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 1° de junio de 2000, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 9 de mayo de 2000.

 

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso.

 

Debido al amplio conocimiento que tiene el foro nacional de la doctrina reiterada y consolidada de la Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía consagrado por el ordenamiento procesal, que se aplica desde su vigencia, esta Sala considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuado en forma maliciosa, con el fin de retardar indebidamente la ejecución de la sentencia definitiva. En razón de ello, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recurrente multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al  Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                                                                                                                             

 

                                                                      

                                                                                                                                                           Magistrado Ponente,

 

 

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                                                                           CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-118.