Por
cuanto del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala aparece que el
lapso para formalizar el recurso de casación, incluyendo el término de
distancia, comenzó a correr al día siguiente de los diez (10) días que se dan
para el anuncio del recurso, es decir, en fecha veintisiete (27) de abril de
2000, y venció el día catorce (14) de junio del mismo año, sin que hasta esa
fecha se hubiese recibido el correspondiente escrito de formalización, esta
Sala, de conformidad con lo establecido por el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara PERECIDO
el recurso de casación anunciado y admitido contra la sentencia de fecha diez
(10) de abril de 2000, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en
San Cristóbal, dictada en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la
sociedad mercantil Inversiones
Agropecuaria Alacena C.A., contra la sociedad mercantil Productores Asociados de Café Rubio, C.A.
(PACCA RUBIO). En vista de las precedentes consideraciones, no hay
pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. De conformidad con el artículo 320 eiusdem, se condena en costas a
la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase
este expediente al Tribunal de la causa, o sea al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese esta remisión al
Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
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El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO