TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION  CIVIL.

Caracas,     13    de      julio     de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

                   En el juicio por prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano HUGO MARTINEZ, representado judicialmente por los abogados Henry Martínez Salazar y Eduardo Silva Madríz, contra los sucesores desconocidos de los de cujus FELIX ZERPA PRADA, ANA DOLORES LINARES y FLOR MARIA ZERPA LINARES, representados judicialmente por la defensora ad litem abogada María Federica Pérez Carreño, en el cual intervinieron como terceros conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ DOMINGUEZ, LUIS ENRIQUE FREITES VALDERRAMA, JUANA CRISTINA ROMERO DE TEJADA, IDELFONSO ARCIA GARCIA, MANUEL LOURDES FERNÁNDEZ y MARIA VIVIANA DIAZ DE FERNANDEZ, representados judicialmente por el abogado Yirys J. Semerene C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2000, mediante la cual declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el juez de primera instancia.

                   El apoderado de los terceros, abogado Yirys Semerene, anunció recurso de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2000, con base en que no se evidencia de las actas procesales que los terceros tengan interés alguno en lo que es materia del presente juicio.

 

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 14 de junio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

U N I C O

 

               El caso bajo análisis trata de un juicio por prescripción adquisitiva, en el cual los demandados fueron representados por defensor ad litem. Contra la sentencia que declaró con lugar la demanda dictada por el Tribunal Superior, anunciaron recurso de casación los hoy recurrentes de hecho.

 

                   Ahora bien, los recurrentes de hecho intervinieron en la segunda instancia del proceso para anunciar recurso de casación, “conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil”; por tanto los recurrentes de hecho son terceros que no son parte del proceso.

 

                   La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, reiterada en sentencia de 29 de julio de 1999, (juicio Hugo Alexander Mora Ramírez contra Rafael Jesús Gómez de la Vega Martín), relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció:

 

“La Sala, en decisión de 4 de agosto de 1976, reiterada el 24-1-90, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:

…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”

 

                   La Sala, reiterando la jurisprudencia citada considera que los recurrentes de hecho, al no haber sido partes del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida en casación, ni haber formado parte del procedimiento son extraños al mismo, razón por la cual carecen de cualidad para proponer el recurso de casación anunciado.

 

                   En consecuencia, el recurso de casación es inadmisible, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de hecho.

 

D E C I S I O N

 

                   Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 22 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 21 de febrero de 2000.

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes al pago de las costas del recurso.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al  Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

     Magistrado Ponente,

 

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        CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. Nº 00-112.