TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas, 13 de
julio de 2000. Años: 190º y 141º.
En
el juicio por prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano HUGO MARTINEZ, representado judicialmente por los abogados Henry Martínez Salazar
y Eduardo Silva Madríz, contra los sucesores desconocidos de los de cujus FELIX ZERPA PRADA, ANA DOLORES LINARES y FLOR
MARIA ZERPA LINARES, representados judicialmente por la defensora ad litem abogada María Federica Pérez
Carreño, en el cual intervinieron como terceros conforme al artículo 297 del
Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ DOMINGUEZ, LUIS
ENRIQUE FREITES VALDERRAMA, JUANA
CRISTINA ROMERO DE TEJADA, IDELFONSO
ARCIA GARCIA, MANUEL LOURDES
FERNÁNDEZ y MARIA VIVIANA DIAZ DE
FERNANDEZ, representados judicialmente por el abogado Yirys J. Semerene C.;
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en
apelación, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2000, mediante la cual
declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada
por el juez de primera instancia.
El
apoderado de los terceros, abogado Yirys Semerene, anunció recurso de casación
contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por
el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2000, con base en
que no se evidencia de las actas procesales que los terceros tengan interés
alguno en lo que es materia del presente juicio.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
14 de junio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
El caso
bajo análisis trata de un juicio por prescripción adquisitiva, en el cual los
demandados fueron representados por defensor ad litem. Contra la sentencia que declaró con lugar la demanda
dictada por el Tribunal Superior, anunciaron recurso de casación los hoy
recurrentes de hecho.
Ahora bien, los
recurrentes de hecho intervinieron en la segunda instancia del proceso para
anunciar recurso de casación, “conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del
Código de Procedimiento Civil”; por tanto los recurrentes de hecho son terceros
que no son parte del proceso.
La Sala, en
decisión de 24 de enero de 1990, reiterada en sentencia de 29 de julio de 1999,
(juicio Hugo Alexander Mora Ramírez contra Rafael Jesús Gómez de la Vega
Martín), relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación,
estableció:
“La Sala, en decisión de 4 de agosto de 1976,
reiterada el 24-1-90, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en
casación, estableció lo siguiente:
…la cualidad para poder hacer uso del recurso de
casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente
el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar,
que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo
que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión,
bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga
nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”
La Sala, reiterando la
jurisprudencia citada considera que los recurrentes de hecho, al no haber sido
partes del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida en casación, ni
haber formado parte del procedimiento son extraños al mismo, razón por la cual
carecen de cualidad para proponer el recurso de casación anunciado.
En
consecuencia, el recurso de casación es inadmisible, por lo que se declara sin
lugar el presente recurso de hecho.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de hecho propuesto contra el auto de 22 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso
de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 21
de febrero de 2000.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
condena a los recurrentes al pago de las costas del recurso.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta
remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 00-112.