TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN
CIVIL.
Caracas, 13 de
julio de 2000.
Años: 190º y 141º.
En el juicio de partición de comunidad seguido ante el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana EVELIN MÉNDEZ DE OSIO, representada
judicialmente por el abogado Fidel A. Gutiérrez, contra los ciudadanos MERCEDES TERESA OSIO DE SOSA, TERESA
MERCEDES OSIO DE DELGADO, GERMAN IGNACIO OSIO HURTADO, IGNACIO GERMAN OSIO
HURTADO y EVELYN GERMANIA OSIO MÉNDEZ, patrocinados por los abogados Gilda
Goncalves y Camilo Candel, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó
sentencia en fecha 25 de octubre de 1999, declarando nula la sentencia dictada
por el Juzgado Superior Primero de igual competencia material y Circunscripción
Judicial; sin lugar la oposición formulada por la co-demandada Mercedes Teresa
Osio de Sosa, y por vía de consecuencia, con lugar la sentencia dictada por el
Tribunal del conocimiento de la causa.
Contra el preindicado fallo, los
demandados anunciaron recurso de casación y de nulidad, los cuales fueron
negados por auto de fecha 25 de noviembre de 1999.
Ante la precedente negativa, fue
propuesto recurso de hecho, cuyo expediente fue remitido al Tribunal Supremo de
Justicia y del cual se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien procede a dictar la
máxima decisión procesal de la jurisdicción y lo hace previas las siguientes
consideraciones:
La inadmisibilidad de los citados recursos
extraordinarios, lo fue con fundamento al contenido y alcance del artículo 314
del Código de Procedimiento Civil; por cuanto “...el recurso de casación
anunciado conjuntamente con el de nulidad es extemporáneo, por haber
transcurrido más de los diez (10) días señalados en la norma antes
mencionada...”. Sin embargo, tal pronunciamiento fue desacertado, en relación
con el recurso de nulidad, de acuerdo a la doctrina vigente para la fecha de la
decisión.
Veámoslo:
En Sentencia del 19 de marzo de 1998, caso Isaac Enrique
Mosquera Sánchez c/ Centro Médico Docente La Trinidad, la Sala dejó
establecido:
“...El artículo 323
del Código de Procedimiento Civil establece que las partes podrán proponer
recurso de nulidad, contra la sentencia del juez de reenvío que haya fallado
contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el tribunal
superior deberá remitir en primera oportunidad el expediente a la Corte, con el
fin de que lea el fallo y se determine si se contrarió lo decidido por ella.
Es patente, entonces,
que el juez de reenvío no estaba facultado para negar el recurso de nulidad,
pues la ley no somete dicho recurso a los requisitos de admisibilidad previstos
en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Basta con que el mismo
haya sido propuesto contra una sentencia de reenvío, como indica la referida
disposición legal, para que entonces el juez superior proceda a remitir el
expediente a la Corte, que en todo caso conserva la potestad de revisar si
dicho recurso fue propuesto dentro del lapso que contempla la ley, como
condición indispensable para el análisis del mismo. Es por tanto, contrario a
derecho el pronunciamiento del tribunal de reenvío que negó el recurso de
nulidad, y así se establece.”
En efecto, la ley no somete el recurso de nulidad a los
requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que el juez de reenvío no está facultado para negar
dicho recurso, por cuanto el artículo 323 del mismo texto legal, prevé que las
partes podrán proponer recurso de nulidad contra la sentencia del Juez de
reenvío que haya fallado contra lo decidido por el Tribunal Supremo de
Justicia. Propuesto este, el Tribunal Superior deberá remitir en primera oportunidad
el expediente al Tribunal Supremo, para que se proceda en atención al contenido
y alcance de la última disposición legal citada y “…la sentencia que dictó y la
del Juez de reenvío…”, para determinar si “…contrarió lo decidido por élla…”,
esto es, si hubo desacato de la doctrina de casación, por parte de este último.
Ahora bien, el mentado artículo 323, sólo impone como
requisitos para el conocimiento del recurso de nulidad, además de la
legitimidad procesal y el interés del recurrente en contra de la sentencia de
reenvío, la tempestividad de su formulación dentro del lapso de 10 días
siguientes a su publicación, por lo que el legislador consideró vital en dicho
trámite que su proposición tenga un mínimo de dificultades, a los fines de que
no sea perturbado el control por esta Sala del cumplimiento de sus decisiones,
y por vía de doctrina casacionista que la sentencia contra la cual se recurre
de nulidad, haya sido casada por errores de juzgamiento.
Sin embargo, aún cuando la norma no expresa si el juez de
reenvío tiene facultad de admitir o negar el recurso de nulidad, se abre
la posibilidad a criterio de esta Sala de que en lo sucesivo, en virtud del
análisis anteriormente expuesto, el jurisdicente, al revisar si dicho recurso
fue propuesto dentro del lapso contemplado en la ley, (una de las condiciones
indispensables para la admisión del mismo), si resulta extemporáneo, pueda
negarlo; y la parte afectada por esta decisión conserva la posibilidad de
recurrir de hecho en contra de tal inadmisión del juez de reenvío.
De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona el
establecido en sentencia del 14 de agosto de 1996, ratificada en fecha 19 de
marzo de 1998 y, establece que el juez de reenvío podrá negar el recurso de nulidad, cuando sea
interpuesto extemporáneamente. En consecuencia, declara que en lo sucesivo así
podrá procederse, en atención al principio de economía procesal, de tiempo y de
dinero, para evitar de esa manera un mayor desgaste para la jurisdicción al
ponerla en movimiento innecesariamente. Así se establece.
Con base en las precedentes consideraciones, la Sala
estima que en lo adelante se evitara la interposición maliciosa de recurso de
nulidad con el único propósito de retardar la ejecución de la sentencia.
Observa esta Sala que, en el caso de autos, los demandados
denuncian la falta de notificación de las partes cuando se produjo el
avocamiento del Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocimiento de la causa, por la
incompetencia subjetiva (inhibición) declarada con lugar por su homologó, el
Superior Primero, denuncia que debe ser desestimada a tenor de lo previsto en
el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, pues la inhibición y recusación
no producen suspensión del curso de la causa, por lo cual, resulta innecesaria
la notificación de las partes, quienes continúan estando a derecho en el
proceso, aún cuando el expediente pase al conocimiento de otro Juez, a tenor de
lo establecido en el artículo 97 eiusdem, por lo que el Tribunal que recibió
los autos no tenía la obligación de notificar a las partes, dado que la
secuencia procesal no se había interrumpido.
El recurso de nulidad fue interpuesto el 24 de noviembre de 1999, y el
lapso legal para que las partes ejercieran sus recursos, se inicio en fecha 25
de octubre de 1999 exclusive, y concluyó el 10 de noviembre de 1999, conforme al cómputo realizado el 25 de
noviembre de 1999, por lo que se anunció siete días después del término de los
diez establecidos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, de allí
que a todas luces resulte extemporáneo por tardío. Por otra parte, es de
advertir que dicho recurso no era procedente, por cuanto el fallo de reenvío
ocasionado por la decisión de la sentencia,
se produjo por vicios de actividad, y de acuerdo con la doctrina
imperante de esta Sala, el recurso de nulidad procede solamente contra la
sentencia ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio, que
vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria
como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.
En cuanto al recurso de casación anunciado, del contenido de las
actas del proceso y del cómputo realizado por el Tribunal (25 de noviembre de
1999), se estableció que el lapso legal para el anuncio del recurso de casación
comenzó a transcurrir, en fecha 25 de octubre de 1999 exclusive y concluyó el
10 de noviembre de 1999, término que tenían las partes para ejercer sus recursos.
El anuncio fue presentado el 24 de noviembre de 1999, siete días después del
término de diez días establecidos por el artículo 314 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que resulta extemporáneo igualmente, por tardío.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante
sentencia de fecha 10 de junio de 1999, caso: Jesús Castillo c/ Contraloría
General de la República, estableció lo siguiente:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el
anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de
Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del
fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521
eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación
de la sentencia previsto en el artículo 251 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio del recurso de
casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva,
no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el
mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con
anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el
lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben
reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo
lapso.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del
recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo
316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil,
porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del
recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su
agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente,
a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno.”
En consecuencia, los recursos de casación y nulidad anunciados el 24 de
noviembre de 1999, resultan extemporáneos por tardíos, razón suficiente para declarar
sin lugar el presente recurso de hecho, como será establecido de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto contra la
sentencia de reenvío de fecha 25 de octubre de 1999; y 2) SIN LUGAR el
recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de noviembre de 1999,
emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su
vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 25 de
octubre de 1999, dictada por el referido Juzgado Superior.
De conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a los recurrentes de
hecho.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al
Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 316
del Código de Procedimiento Civil.
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
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CARLOS OBERTO
VÉLEZ
La
Secretaria,
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