TRIBUNAL  SUPREMO DE  JUSTICIA.  SALA DE  CASACIÓN  CIVIL.

Caracas,    13     de   julio  de     2000.   Años: 190º  y  141º.

 

En el juicio de partición de comunidad seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana EVELIN MÉNDEZ DE OSIO, representada judicialmente por el abogado Fidel A. Gutiérrez, contra los ciudadanos MERCEDES TERESA OSIO DE SOSA, TERESA MERCEDES OSIO DE DELGADO, GERMAN IGNACIO OSIO HURTADO, IGNACIO GERMAN OSIO HURTADO y EVELYN GERMANIA OSIO MÉNDEZ, patrocinados por los abogados Gilda Goncalves y Camilo Candel, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 1999, declarando nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de igual competencia material y Circunscripción Judicial; sin lugar la oposición formulada por la co-demandada Mercedes Teresa Osio de Sosa, y por vía de consecuencia, con lugar la sentencia dictada por el Tribunal del conocimiento de la causa.

 

Contra el preindicado fallo, los demandados anunciaron recurso de casación y de nulidad, los cuales fueron negados por auto de fecha 25 de noviembre de 1999.

 

Ante la precedente negativa, fue propuesto recurso de hecho, cuyo expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia y del cual se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien procede a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción y lo hace previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

La inadmisibilidad de los citados recursos extraordinarios, lo fue con fundamento al contenido y alcance del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto “...el recurso de casación anunciado conjuntamente con el de nulidad es extemporáneo, por haber transcurrido más de los diez (10) días señalados en la norma antes mencionada...”. Sin embargo, tal pronunciamiento fue desacertado, en relación con el recurso de nulidad, de acuerdo a la doctrina vigente para la fecha de la decisión.

 

Veámoslo:

 

En Sentencia del 19 de marzo de 1998, caso Isaac Enrique Mosquera Sánchez c/ Centro Médico Docente La Trinidad, la Sala dejó establecido:

 

“...El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes podrán proponer recurso de nulidad, contra la sentencia del juez de reenvío que haya fallado contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el tribunal superior deberá remitir en primera oportunidad el expediente a la Corte, con el fin de que lea el fallo y se determine si se contrarió lo decidido por ella.

 

Es patente, entonces, que el juez de reenvío no estaba facultado para negar el recurso de nulidad, pues la ley no somete dicho recurso a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Basta con que el mismo haya sido propuesto contra una sentencia de reenvío, como indica la referida disposición legal, para que entonces el juez superior proceda a remitir el expediente a la Corte, que en todo caso conserva la potestad de revisar si dicho recurso fue propuesto dentro del lapso que contempla la ley, como condición indispensable para el análisis del mismo. Es por tanto, contrario a derecho el pronunciamiento del tribunal de reenvío que negó el recurso de nulidad, y así se establece.”

 

 

En efecto, la ley no somete el recurso de nulidad a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juez de reenvío no está facultado para negar dicho recurso, por cuanto el artículo 323 del mismo texto legal, prevé que las partes podrán proponer recurso de nulidad contra la sentencia del Juez de reenvío que haya fallado contra lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia. Propuesto este, el Tribunal Superior deberá remitir en primera oportunidad el expediente al Tribunal Supremo, para que se proceda en atención al contenido y alcance de la última disposición legal citada y “…la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío…”, para determinar si “…contrarió lo decidido por élla…”, esto es, si hubo desacato de la doctrina de casación, por parte de este último.

Ahora bien, el mentado artículo 323, sólo impone como requisitos para el conocimiento del recurso de nulidad, además de la legitimidad procesal y el interés del recurrente en contra de la sentencia de reenvío, la tempestividad de su formulación dentro del lapso de 10 días siguientes a su publicación, por lo que el legislador consideró vital en dicho trámite que su proposición tenga un mínimo de dificultades, a los fines de que no sea perturbado el control por esta Sala del cumplimiento de sus decisiones, y por vía de doctrina casacionista que la sentencia contra la cual se recurre de nulidad, haya sido casada por errores de juzgamiento.

 

Sin embargo, aún cuando la norma no expresa si el juez de reenvío tiene facultad de admitir o negar el recurso de nulidad, se abre la posibilidad a criterio de esta Sala de que en lo sucesivo, en virtud del análisis anteriormente expuesto, el jurisdicente, al revisar si dicho recurso fue propuesto dentro del lapso contemplado en la ley, (una de las condiciones indispensables para la admisión del mismo), si resulta extemporáneo, pueda negarlo; y la parte afectada por esta decisión conserva la posibilidad de recurrir de hecho en contra de tal inadmisión del juez de reenvío. 

 

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona el establecido en sentencia del 14 de agosto de 1996, ratificada en fecha 19 de marzo de 1998 y, establece que el juez de reenvío podrá  negar el recurso de nulidad, cuando sea interpuesto extemporáneamente. En consecuencia, declara que en lo sucesivo así podrá procederse, en atención al principio de economía procesal, de tiempo y de dinero, para evitar de esa manera un mayor desgaste para la jurisdicción al ponerla en movimiento innecesariamente. Así se establece.

 

Con base en las precedentes consideraciones, la Sala estima que en lo adelante se evitara la interposición maliciosa de recurso de nulidad con el único propósito de retardar la ejecución de la sentencia.

 

Observa esta Sala que, en el caso de autos, los demandados denuncian la falta de notificación de las partes cuando se produjo el avocamiento del Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  al conocimiento de la causa, por la incompetencia subjetiva (inhibición) declarada con lugar por su homologó, el Superior Primero, denuncia que debe ser desestimada a tenor de lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, pues la inhibición y recusación no producen suspensión del curso de la causa, por lo cual, resulta innecesaria la notificación de las partes, quienes continúan estando a derecho en el proceso, aún cuando el expediente pase al conocimiento de otro Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 97 eiusdem, por lo que el Tribunal que recibió los autos no tenía la obligación de notificar a las partes, dado que la secuencia procesal no se había interrumpido.

 

El recurso de nulidad fue interpuesto el 24 de noviembre de 1999, y el lapso legal para que las partes ejercieran sus recursos, se inicio en fecha 25 de octubre de 1999 exclusive, y concluyó el 10 de noviembre de 1999,  conforme al cómputo realizado el 25 de noviembre de 1999, por lo que se anunció siete días después del término de los diez establecidos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, de allí que a todas luces resulte extemporáneo por tardío. Por otra parte, es de advertir que dicho recurso no era procedente, por cuanto el fallo de reenvío ocasionado por la decisión de la sentencia,  se produjo por vicios de actividad, y de acuerdo con la doctrina imperante de esta Sala, el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio, que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.

 

 En cuanto al recurso de casación anunciado, del contenido de las actas del proceso y del cómputo realizado por el Tribunal (25 de noviembre de 1999), se estableció que el lapso legal para el anuncio del recurso de casación comenzó a transcurrir, en fecha 25 de octubre de 1999 exclusive y concluyó el 10 de noviembre de 1999, término que tenían las partes para ejercer sus recursos. El anuncio fue presentado el 24 de noviembre de 1999, siete días después del término de diez días establecidos por el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta extemporáneo igualmente, por tardío.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 1999, caso: Jesús Castillo c/ Contraloría General de la República, estableció lo siguiente:

 

“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 251 del mismo Código.

 

En cuanto al lapso para el anuncio del recurso de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.

 

La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno.”

 

 

En consecuencia, los recursos de casación y nulidad anunciados el 24 de noviembre de 1999, resultan extemporáneos por tardíos, razón suficiente para declarar sin lugar el presente recurso de hecho, como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.  Así se establece.

 

D E C I S I O N

 

            En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto contra la sentencia de reenvío de fecha 25 de octubre de 1999; y 2) SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de noviembre de 1999, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 1999, dictada por el referido Juzgado Superior.

 

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a los recurrentes de hecho.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

      Magistrado-Ponente,

 

 

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   CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-042