TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 19 de JULIO de
2000. Años: 190º
y 141º.
En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento
seguido por el ciudadano OVIDIO INFANTE
ALFARO, representado judicialmente por las abogadas Gloria Portillo de
Ferrer y Ana Luisa Vizcaino de Albarracin, contra el ciudadano JOAO DA SILVA FELIX, representado judicialmente por los abogados José Vicente
Castellanos Petit, Rudis Celestino Piñango y Luis Felipe Blanco Souchón, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de
abril de 2000, declaró sin lugar la demanda, y ordenó restituir el bien
inmueble al demandado, que por efecto del secuestro se mantiene afecto para
responder al arrendatario de las resultas del juicio. De esta manera revocó la
decisión del Juzgado Undécimo de Municipio de la misma Circunscripción
Judicial, de fecha 24 de septiembre de 1999.
La
parte actora anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de
alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto
de fecha 23 de mayo de 2000, con fundamento en que el juicio no reúne la
cuantía necesaria para la admisión del recurso de casación.
Contra
la negativa de admisión del referido recurso extraordinario fue propuesto el de
hecho, motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones a este Alto
Tribunal. En fecha 21 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala del presente
asunto, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe
el fallo.
Siendo la oportunidad para ello, se procede a dictar
sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
I
Observa
la Sala que en el
caso sub iudice, el demandante
pretende la resolución del contrato de arrendamiento, por presunto deterioro
del inmueble.
Esa pretensión fue estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), y
rechazada por el demandado por insuficiente, el juzgado superior en punto
previo, se pronunció sobre este alegato y declaró, con base en el artículo 36
del Código de Procedimiento Civil, que debían acumularse las pensiones de
arrendamiento de un (1) año para determinar el interés principal del juicio. Y
como el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato fue fijado por
dicho Juzgado con base en la resolución de la Dirección de Inquilinato del
Ministerio de Fomento, en la cantidad de cien mil setecientos cincuenta
bolívares (Bs. 100.750,00) mensuales, es criterio de la Sala que el recurso de casación es inadmisible, pues dicho
interés principal alcanza la suma de Un millón doscientos nueve mil bolívares
(Bs. 1.209.000,00), cantidad inferior a la exigida en el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Nº 1.029, vigente
desde el 22 de abril de 1996, dictado por el Presidente de la República, que
establece que en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos
arbitrales, es admisible el recurso de casación, siempre que el interés
principal del juicio exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
En consecuencia, como en el caso
concreto el requisito de la cuantía no está cumplido, pues el interés principal
del juicio a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, no supera
el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), la Sala estima que
el recurso de casación es inadmisible, lo cual determina la improcedencia del
presente recurso de hecho. Así se establece.
II
Esta Sala no puede pasar por alto
la censurable conducta de la abogada Gloria Portillo de Ferrer, al anunciar
recurso de casación y proponer recurso de hecho en un juicio cuyo interés
principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El proceso, por su naturaleza y
fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un
adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el
mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el
artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en
el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no
interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume,
salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe
cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u
omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento
normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170,
Parágrafo Unico del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal
Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de
1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al
formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el lector como su
letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la
obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e
incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho
el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la
cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.
Por lo anteriormente indicado, esta
Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento
Civil, considera necesario apercibir severamente a la abogada Gloria Portillo de Ferrer, que debe 5abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir
en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que
le corresponda asistir o representar intereses ajenos.
Si con posterioridad a esta decisión la
abogada mencionada reincide en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa
oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual
pertenezca, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida
disciplinaria, de la cual se hace acreedora, por haber incurrido en infracción
a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del
Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano; el primero, cuando ordena
no “…realizar
acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de
justicia”; y el último, le impide “…ejercer otros recursos
y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o
retardar la secuela del juicio…”.
Se ordena a la Secretaría de esta Sala
asentar en el libro respectivo la precedente actuación de la profesional del
derecho, a los fines del control posterior.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 23 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2000, por el referido
juzgado.
De
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena
en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la
admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se
configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316
del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del
recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLIVARES
(Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente
planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos
nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta
remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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