TRIBUNAL  SUPREMO  DE JUSTICIA.  SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,  19  de  JULIO  de  2000.  Años:  190º  y  141º.

 

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, representado judicialmente por las abogadas Gloria Portillo de Ferrer y Ana Luisa Vizcaino de Albarracin, contra el ciudadano JOAO DA SILVA FELIX, representado  judicialmente por los abogados José Vicente Castellanos Petit, Rudis Celestino Piñango y Luis Felipe Blanco Souchón, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2000, declaró sin lugar la demanda, y ordenó restituir el bien inmueble al demandado, que por efecto del secuestro se mantiene afecto para responder al arrendatario de las resultas del juicio. De esta manera revocó la decisión del Juzgado Undécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 24 de septiembre de 1999.

 

               La parte actora anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 23 de mayo de 2000, con fundamento en que el juicio no reúne la cuantía necesaria para la admisión del recurso de casación.

              

               Contra la negativa de admisión del referido recurso extraordinario fue propuesto el de hecho, motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal. En fecha 21 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala del presente asunto, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

Siendo la oportunidad para ello, se procede a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

I

 

                   Observa la Sala que en el caso sub iudice, el demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento, por presunto deterioro del inmueble.

 

                    Esa pretensión fue estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), y rechazada por el demandado por insuficiente, el juzgado superior en punto previo, se pronunció sobre este alegato y declaró, con base en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que debían acumularse las pensiones de arrendamiento de un (1) año para determinar el interés principal del juicio. Y como el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato fue fijado por dicho Juzgado con base en la resolución de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en la cantidad de cien mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 100.750,00) mensuales, es criterio de la Sala que el recurso de casación es inadmisible, pues dicho interés principal alcanza la suma de Un millón doscientos nueve mil bolívares (Bs. 1.209.000,00), cantidad inferior a la exigida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, dictado por el Presidente de la República, que establece que en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales, es admisible el recurso de casación, siempre que el interés principal del juicio exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

En consecuencia, como en el caso concreto el requisito de la cuantía no está cumplido, pues el interés principal del juicio a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, lo cual determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.

 

II

 

               Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada Gloria Portillo de Ferrer, al anunciar recurso de casación y proponer recurso de hecho en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

               El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

               En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el lector como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

         Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente  a la abogada Gloria Portillo de Ferrer, que debe 5abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.

           

Si con posterioridad a esta decisión la abogada mencionada reincide en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedora, por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano; el primero, cuando ordena no “…realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le impide “…ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio…”.

           

Se ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la precedente actuación de la profesional del derecho, a los fines del control posterior.

 

D E C I S I O N

 

               En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2000, por el referido juzgado.

 

               De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

                                                  

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ  

 

 

Magistrado,

                                     

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                     

 

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-116