TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION  CIVIL.

Caracas,  19 de    JULIO   de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

                   En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la compañía anónima INVERSIONES AFRICA, C.A., representada judicialmente por la abogada Mariela Cerviño Bartoli, contra el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, representado judicialmente por las abogadas Yubiry Sánchez Sánchez y Elisa Vagnone Lasaracina, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 25 de abril de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho intentado por la abogada Yubiry Sánchez Sánchez, contra el auto de 24 de marzo de 2000 dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual negó la apelación interpuesta contra los autos de 14 y 17 de marzo de 2000, emanados de dicho tribunal de municipio.

 

Contra la mencionada decisión de alzada, la abogada Yubiry Sánchez Sánchez anunció recurso de casación, que fue negado por auto de 15 de mayo de 2000, con base en que la sentencia dictada no se subsume en ninguna de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ante la precedente negativa de alzada, la abogada Elisa Vagnone Lasaracina, en diligencia de 19 de mayo de 2000, propuso formal recurso de hecho para ante este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 6 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

I

 

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, basó la negativa de admisión del recurso de casación anunciado en el presente caso, en que el mismo fue anunciado contra una sentencia que no está prevista en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el caso bajo examen, la Sala observa que de las actas acompañadas no es posible verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, porque no existe en el expediente remitido a esta Sala, el libelo de la demanda cuyo contenido pudiese indicar el interés principal de juicio.

 

Sobre este punto la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, como en efecto sostuvo entre otras, en decisión de fecha 19 de febrero de 1981, lo siguiente:

 

 

“En consecuencia, cuando no consta de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe interpretarse que no ha sido cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso. En tal supuesto, el recurso debe ser declarado inadmisible sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley, no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso”.

 

 

 

 

Cabe destacar que el juicio por resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesto ante un tribunal de parroquia, hoy extinto, razón por la cual es de suponer que la cuantía del mismo era inferior a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), lo cual no permitiría la revisión en casación del mencionado juicio.

 

Consecuencia de lo expuesto es la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el caso sub-iudice, lo que motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho. Así se decide.

 

II

 

                   Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada Yubiry Sánchez Sánchez, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

                   El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

                   En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

                   Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la abogada Yubiry Sánchez Sánchez, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.

 

                   Si con posterioridad a  esta decisión la abogada mencionada reincide en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedora, por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, el primero cuando ordena no “... realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le impide “... ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio...”.

 

                   Se ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la precedente actuación de la profesional del derecho Yubiry Sánchez Sánchez, a los fines del control posterior.

 

D E C I S I O N

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 15 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 25 de abril de 2000.

 

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

 

                                                                      

Debido al amplio conocimiento que tiene el foro nacional de la doctrina reiterada y consolidada de la Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía consagrado por el ordenamiento procesal, que se aplica desde su vigencia, esta Sala considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuado en forma maliciosa, con el fin de retardar indebidamente la ejecución de la sentencia definitiva. En razón de ello, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recurrente multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién fungió como Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ        

 

      Magistrado,

 

 

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        CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-119.