TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas, 19 de JULIO
de 2000. Años: 190º y 141º.
En el juicio por
resolución de contrato de arrendamiento incoado por la compañía anónima INVERSIONES AFRICA, C.A., representada
judicialmente por la abogada Mariela Cerviño Bartoli, contra el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA,
representado judicialmente por las abogadas Yubiry Sánchez Sánchez y Elisa Vagnone
Lasaracina, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia el 25 de abril de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el
recurso de hecho intentado por la abogada Yubiry Sánchez Sánchez, contra el auto
de 24 de marzo de 2000 dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma
Circunscripción Judicial, en el cual negó la apelación interpuesta contra los
autos de 14 y 17 de marzo de 2000, emanados de dicho tribunal de municipio.
Contra la mencionada decisión de alzada, la abogada Yubiry
Sánchez Sánchez anunció recurso de casación, que fue negado por auto de 15 de
mayo de 2000, con base en que la sentencia dictada no se subsume en ninguna de
los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.
Ante la precedente negativa de alzada, la abogada Elisa
Vagnone Lasaracina, en diligencia de 19 de mayo de 2000, propuso formal recurso
de hecho para ante este Tribunal Supremo de Justicia.
Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la
negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente,
del que dio cuenta en fecha 6 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar
sentencia, en los términos siguientes:
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, basó la negativa de admisión del recurso de casación anunciado en
el presente caso, en que el mismo fue anunciado contra una sentencia que no
está prevista en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, la Sala observa
que de las actas acompañadas no es posible verificar el cumplimiento del
requisito de la cuantía, porque no existe en el expediente remitido a esta
Sala, el libelo de la demanda cuyo contenido pudiese indicar el interés
principal de juicio.
Sobre este punto la
Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, como en efecto sostuvo entre
otras, en decisión de fecha 19 de febrero de 1981, lo siguiente:
“En
consecuencia, cuando no consta de modo cierto y definitivo en el expediente el
interés principal del juicio, debe interpretarse que no ha sido cumplido a
cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión
del recurso. En tal supuesto, el recurso debe ser declarado inadmisible sin que
valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la
probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley, no
permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza
que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines
de la admisión del recurso”.
Cabe destacar que el juicio por resolución de contrato de
arrendamiento fue interpuesto ante un tribunal de parroquia, hoy extinto, razón
por la cual es de suponer que la cuantía del mismo era inferior a los cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), lo cual no permitiría la revisión en
casación del mencionado juicio.
Consecuencia de lo expuesto es la inadmisibilidad del
recurso de casación anunciado en el caso sub-iudice,
lo que motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho. Así se decide.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada Yubiry Sánchez
Sánchez, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal
no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en
conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo
Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente a la abogada Yubiry Sánchez Sánchez, que debe abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino
en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.
Si
con posterioridad a esta decisión la
abogada mencionada reincide en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa
oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual
pertenezca, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida
disciplinaria, de la cual se hace acreedora, por haber incurrido en infracción
a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del
Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, el primero cuando ordena no
“... realizar acto alguno que pueda
entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le
impide “... ejercer otros recursos y
procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o
retardar la secuela del juicio...”.
Se
ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la
precedente actuación de la profesional del derecho Yubiry Sánchez Sánchez, a
los fines del control posterior.
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de
hecho propuesto contra el auto de fecha 15 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado
Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso
de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 25 de
abril de 2000.
De conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta
remisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
quién fungió como Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 316
del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE
G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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Exp. Nº 00-119.