TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION  CIVIL.

Caracas,          ,  19  de                            de    JULIO    de 2000.  Años: 19089º y 141º.

 

                   En el juicio por prescripción adquisitivacobro de bolívares,  incoado por ela compañía anónima ciudadano NARCISO ALVARADOBANCO REPUBLICA, C.A. BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por las los abogadas abogados en el ejercicio de su profesión Josué Vicente Rodríguez, Petrica LópezJosé Joaquín Silva Negrín y Richard Enrique Otero Oraa y Blanca Prince, contra ela compañía anónima INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS)BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano TONY MANSOUR MAROUN TAOUK, , representados judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión José Araujo ParraRafael Enrique Montserrat Prato, el Juzgado Superior Séptimo Octavo en lo Civil y, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area MetropolitanaBancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 12 3 de abril mayo de 2000, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el actor contra el auto de fecha 24 de mayo de 1999, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados. En consecuencia, confirmó el fallo apelado.que ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días contados a partir de la solicitud hecha por la Procuraduría General de la República.

 

 

                   Contra la referida decisión, ela apoderada apoderado del actor de los demandadosabogada Blanca Prince, anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 26 21 de mayo junio de 2000, con base en que la referida decisión es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

 

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 21 6 de junio julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

U N I C O

 

                   En el caso de autos, el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación en el hecho de que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que acuerda la suspensión de la causa por noventa (90) días contados a partir de la solicitud hecha por la Procuraduría General de la República y no, como lo solicitó el apelante, desde el momento en que se le notificó mediante oficio de la existencia del juicio. Al efecto, señala la recurridael juez de alzada:

 

                   ...En efecto se trata de la acción cambiaria derivada de los títulos de crédito de carácter mercantil, de los cuales se derivan las peticiones del demandante, y no cabe ninguna duda de que las acciones derivadas de una letra de cambio, lejos de estar prohibidas, están más bien, protegidas procesalmente en el sentido de gozar de ciertas prerrogativas que emanan de la propia naturaleza mercantil.

 

                   ... (OMISSIS) ...

 

                   Del examen que esta Alzada hace de la naturaleza de la acción propuesta, se deduce con meridiana claridad, que no se está en presencia de ninguno de los supuestos contemplados en la norma procesal invocada y en consecuencia no puede prosperar en derecho la Cuestión Previa opuesta y así se declara”.

Ahora bien, es cierto que en el referido oficio consta que la Procuraduría solicitó la suspensión de la causa por un lapso de noventa días, pero no es menos cierto que dicha suspensión no podría tener efectos retroactivos; de manera que, aún cuando este Tribunal considere que la suspensión debe obrar solamente para el caso de que la Procuraduría decida intervenir como tercerista, según las normas procesales que regulan la materia, no podía el Juez a-quo negar la solicitud y, por ese motivo, decretó que la suspensión comenzaría a correr a partir de la fecha de recepción del oficio en que la Procuraduría General de la República la solicitó, sin concederle efectos retroactivos a tal solicitud”.

 

 

                   Es evidente, pues, que la decisión proferida por el tribunal superior es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues su dispositivo tiene por efecto desestimarsino que ratifica el momento en que se suspende la causa que es, como lo señaló el a-quo, desde el momento en que la solicitó la Procuraduría General de la República y no desde que fue notificadaón la cuestión previa opuesta. por los demandados. Ante el anuncio de recurso de casación, le recurrida dijo:sino que por el contrario ordena su prosecución, al considerar  el juez que no se hallaban presentes los supuestos contemplados en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuales son la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

 

                   “... el Tribunal niega la admisión de dicho Recurso, pues se trata de una decisión interlocutoria, no comprendida en los casos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no hace imposible la continuación del juicio, ni pone fin al mismo, ni causa gravamen irreparable”.

 

                   La Sala, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha establecido que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni causen gravamen irreparable en la definitiva, no tendrán casación de inmediato. Al efecto, en sentencia de 28 de octubre de 1999, (juicio Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A), la Sala dijo:En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, señala:

 

 

                   Dicha sentencia no tiene casación de inmediato, porque, siendo una interlocutoria, no está incluida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone fin al juicio; y si se considera que produce un gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado y, por lo tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será aAl proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga puso fin al juicio, pues, en virtud del principio de concentración procesal, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitivaen ella, siempre que contra dichas decisión decisiones se hubiesen hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios”.

 

 

                   De conformidad con la norma citada, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de producir podría resultar reparado por esta última. Además, dicha disposición exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión interlocutoria.

 

                   La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala en su introducción, que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias –por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.

 

                   En consecuencia, la Sala establece que en la oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

 

                   En el caso in comento, la decisión recurrida en casación se produjo por la sentencia interlocutoria de suspender la causa por noventa (90) días dictada por el juez a-quo a solicitud de la Procuraduría General de la República. Aplicando la doctrina transcrita que hoy se reitera, es forzoso concluir que no es admisible el recurso de casación anunciado.Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, es inadmisible y, En en consecuencia, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugares improcedente. Así se establecedecide.

 

D E C I S I O N

 

                   Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 26 21 de mayo junio de 2000, dictado por el Juzgado Superior Séptimo Octavo en lo Civil , y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area MetropolitanaBancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 12 3 de abril mayo de 2000.

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area MetropolitanaBancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍIREZ JIMÉENEZ

                                                                                                                                                                                                    Ma-

 

 

 

 

 

Ma          Ma

          Magistrado Ponente,

 

 

 

     ___________________________

        CARLOS OBERTO VÉELEZ

 

 

 

La-

                                                                                                                                             

 

La  Secretaria,

 

 

                                                                           

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DILCIA QUEVEDO

 

 

 

 

Exp. Nº 00-115121.

 

NOTA: Publicado en su fecha a las

     La Secretaria,