TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas, , 19 de de JULIO de
2000. Años: 19089º y 141º.
En el juicio por prescripción adquisitivacobro
de bolívares, incoado por ela
compañía
anónima ciudadano NARCISO
ALVARADOBANCO
REPUBLICA, C.A. BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por las los abogadas abogados
en el ejercicio de su profesión Josué
Vicente Rodríguez, Petrica
LópezJosé Joaquín Silva Negrín y
Richard Enrique Otero Oraa y
Blanca Prince, contra ela
compañía anónima INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS)BONJOUR
FASHION DE VENEZUELA, C.A. y el
ciudadano TONY
MANSOUR MAROUN TAOUK, , representados
judicialmente por el abogado en el ejercicio
de su profesión José Araujo ParraRafael
Enrique Montserrat Prato, el Juzgado Superior Séptimo
Octavo en lo Civil y, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area MetropolitanaBancario
con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en apelación,
dictó sentencia en fecha 12 3 de
abril mayo de
2000, en la cual declaró sin
lugar la apelación interpuesta por el actor
contra el auto de fecha 24 de mayo de 1999, emanado del Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sin lugar
la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, opuesta por los demandados. En
consecuencia, confirmó el fallo apelado.que
ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días contados a partir de la
solicitud hecha por la Procuraduría General de la República.
Contra
la referida decisión, ela
apoderada apoderado
del actor de
los demandadosabogada
Blanca Prince,
anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de
la recurrida, mediante auto de fecha 26 21 de
mayo junio
de 2000, con base en que la referida decisión es una interlocutoria que
no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
21 6 de
junio julio
de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos
siguientes:
En el caso de
autos, el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso de
casación en el hecho de que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no
pone fin al juicio,
sino que acuerda la suspensión de la causa por noventa (90) días contados a
partir de la solicitud
hecha por la
Procuraduría General de la República y no, como lo solicitó
el apelante, desde el momento en que se le notificó mediante oficio de la existencia del juicio.
Al efecto, señala la
recurridael juez de alzada:
“...En
efecto se trata de la acción cambiaria derivada de los títulos
de crédito de carácter mercantil, de los cuales se derivan las peticiones del
demandante, y no cabe ninguna duda de que las acciones
derivadas de una letra de cambio, lejos de estar prohibidas, están
más bien, protegidas procesalmente en el sentido de gozar de ciertas
prerrogativas que emanan de la propia naturaleza mercantil.
... (OMISSIS) ...
Del examen que
esta Alzada hace de la naturaleza de la acción propuesta, se deduce con
meridiana claridad, que no se está en presencia
de ninguno de los supuestos contemplados en la norma procesal invocada y en
consecuencia no puede prosperar en derecho la Cuestión Previa opuesta y así se
declara”.
Ahora
bien, es cierto que en el referido oficio consta que la Procuraduría solicitó
la suspensión de la causa por un lapso de noventa días, pero no es menos cierto
que dicha suspensión no podría tener efectos retroactivos; de manera que, aún
cuando este Tribunal considere que la suspensión debe obrar solamente para el
caso de que la Procuraduría decida intervenir como tercerista, según las normas
procesales que regulan la materia, no podía el Juez a-quo negar la solicitud y, por ese motivo, decretó que
la suspensión comenzaría a correr a partir de la fecha de recepción del oficio en
que la Procuraduría General de la República la solicitó, sin concederle efectos
retroactivos a tal solicitud”.
Es evidente, pues, que la decisión proferida por
el tribunal superior es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio,
ni
impide su continuación, pues su dispositivo tiene por efecto desestimarsino que ratifica
el momento en que se suspende la causa que es,
como lo señaló el a-quo, desde el momento
en que la
solicitó la Procuraduría General de la República y no desde que fue notificadaón la cuestión previa opuesta. por los
demandados. Ante el anuncio de recurso de
casación, le recurrida dijo:sino que por el contrario ordena su
prosecución, al
considerar el juez que no se hallaban presentes
los supuestos contemplados en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuales
son la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por
determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
“...
el Tribunal niega la admisión de dicho Recurso, pues se trata de una decisión
interlocutoria, no comprendida en los casos previstos en el artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil, esto es, que no hace imposible la continuación del
juicio, ni pone fin al mismo, ni causa gravamen irreparable”.
La Sala, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha
establecido que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni
causen gravamen irreparable en la definitiva, no tendrán casación de inmediato.
Al efecto, en sentencia de 28 de octubre de 1999, (juicio Roberto Martínez
Aboitiz contra Insanova, S.A), la Sala dijo:En
relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de
decisiones, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo
aparte, señala:
“Dicha sentencia no tiene casación de inmediato,
porque, siendo una interlocutoria, no está incluida en ninguno de los casos
establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone
fin al juicio; y si se considera que produce un gravamen, sería en la
oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no
reparado y, por lo tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, será aAl
proponerse el recurso de
casación contra la sentencia que ponga
puso fin al juicio, pues,
en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las
interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitivaen
ella, siempre que contra dichas decisión
decisiones se hubiesen
hubieren agotado,
oportunamente, todos los recursos ordinarios”.
De conformidad con la norma citada,
no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia
interlocutoria que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la
decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de
producir podría resultar reparado por esta última. Además, dicha disposición
exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión
interlocutoria.
La exposición de motivos del
Código de Procedimiento Civil señala en su introducción, que
“el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de
modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes
para lograr una justicia más sencilla,
rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el
legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere
de las sentencias interlocutorias que
producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias
–por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva,
para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.
En consecuencia, la Sala
establece que en la oportunidad de la decisión del recurso de casación contra
la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra las
interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por
aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
En el caso in comento, la
decisión recurrida en casación se produjo por la sentencia interlocutoria de
suspender la causa por noventa (90) días dictada por el juez a-quo a solicitud de la Procuraduría General de la
República. Aplicando la doctrina transcrita que hoy se reitera, es forzoso
concluir que no es admisible el recurso de casación anunciado.Por
los motivos antes expresados, el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en
lo Civil y Mercantil Bancario
con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de
Caracas, es inadmisible y, En en consecuencia,
el recurso de hecho debe
ser declarado sin lugares improcedente. Así se establecedecide.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 26 21 de
mayo junio
de 2000, dictado por el Juzgado
Superior Séptimo Octavo
en lo Civil , y Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area MetropolitanaBancario con Competencia Nacional y Sede en la
Ciudad de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada por ese tribunal en fecha 12 3 de
abril mayo de
2000.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
condena al recurrente al pago de las costas del recurso.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area MetropolitanaBancario
con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Particípese esta
remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 316
del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉELEZ
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 00-115121.
NOTA: Publicado en su fecha a las
La Secretaria,