SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el juicio por Daños Civiles ocasionados por  accidente de tránsito seguido por el ciudadano ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN, asistido judicialmente  por la abogado MARLENE TERESA DE JESÚS MORENO MORALES, contra BLASINA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE OJEDA representada por el defensor Ad-litem, el abogado EYNARD TOVAR PARRA, el Juzgado de Primera Instancia del  Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión en fecha tres (3) de julio de 1986, en la cual se consideró competente para el conocimiento de la causa, y a su vez declaró la falta de competencia para conocer del caso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, el cual requería los autos para su acumulación por estarse ventilando ante ese Tribunal un juicio por indemnización  de daños materiales provenientes del mismo accidente de tránsito.

               Con atención a lo precedente, el juzgado del estado Bolívar planteó el conflicto de competencia con relación al juzgado del estado Anzoátegui; ambos anteriormente identificados.

               Cumplidas las  formalidades legales conforme al Código derogado, por aplicación de la disposición transitoria contenida en el articulo 941 del Código de Procedimiento Civil vigente, y  siendo la oportunidad para decidir la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y lo hace, previas a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En fecha 9 de junio de 1986, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Anzoátegui,  dirige un Oficio  solicitando la remisión de las actuaciones que cursan ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Bolívar, en los siguientes términos:

 

“Comunico a Ud. que por auto de fecha seis de junio del corriente año, este Tribunal acordó oficiar a ese Tribunal  a su digno cargo, y por haberlo así solicitado la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° de la preinserta disposición, el Tribunal acordó la acumulación de autos en el juicio que por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito sigue ante este Tribunal la ciudadana Blasina del Socorro  de Ojeda, contra el ciudadano Alcides Sánchez Negrón, y en virtud de que ese Tribunal sustancia otro expediente sobre el mismo asunto y cuya demanda fue intentada por ante ese Tribunal por el ciudadano Alcides Sanchez Negrón, contra la nombrada  Blacina del Socorro de Ojeda, es por lo que este despacho solicita la remisión  de dichas actuaciones a los fines indicados.”

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del  Estado Bolívar, en fecha tres (3) de julio de 1986, declaró su competencia para reservarse el conocimiento del asunto, en base a las consideraciones que a continuación se transcriben:

“...y visto también el escrito presentado por el Dr. Alcides Sánchez Negrón, en la fecha de hoy, en el cual solicita que este Tribunal plantee el conflicto de competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, que es el mismo que ha requerido de este Juzgado la remisión de las actuaciones del juicio propuesto por el Dr. Alcides Sánchez Negrón, constando en los autos que a la ciudadana Blasina del Socorro de Ojeda se le designó defensor Ad-Litem por no haber comparecido a darse por citada en el presente juicio, designación que recayó en la persona del Dr. EYNARD TOVAR PARRA y constando así mismo a los folios 35 y 36 DEL EXPEDIENTE QUE EL Dr. Eynard Tovar Parra en su carácter de defensor Ad-Litem de la ciudadana Blasina del Socorro de Ojeda, demandada en el presente juicio, fue citado por el Alguacil de este Tribunal el día 16 de junio del corriente año de 1986, a las 9:00 de la mañana en la sede del Banco Guayana de esta ciudad, considera este Tribunal que ha prevenido primero que el Juzgado requirente de la acumulación y por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil vigente, se considera competente para resolver el asunto, por haber citado primero, y así lo resuelve. Por virtud de ello y a tenor de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento  Civil vigente, resuelve este Tribunal promover al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, su falta de competencia para continuar conociendo del asunto, conexo con el que se tramita en el presente juicio, y que se deriva del mismo accidente de tránsito por colisión de vehículos, que dio origen a la demanda propuesta por el Dr. Alcides Sanchez Negrón contra la ciudadana Blasina del Socorro de Ojeda y que ella a su vez propuso en el ejercicio de la acción  por daños civiles, por ante aquel juzgado. Como consecuencia de lo resuelto por ante este Tribunal, en el presente auto se acuerda oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui planteándole el Conflicto de Competencia, a objeto de que decline su jurisdicción  en este Juzgado, todo en razón de que ha sido este el tribunal que primero previno.”

        

Planteadas las divergencias de criterio entre ambos juzgados en relación al conocimiento del juicio, esta Sala observa, que el Tribunal competente para conocer de ambos juicios es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del 1er. Circuito de la Circunscripción Judicial del  Estado Bolívar, por tratarse, primero,  de que la acumulación  procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil derogado, por tener las acciones intentadas en ambos juicios una misma causa –accidente de tránsito- aunque los intereses de las partes, ventilados en el proceso, sean discutidos de forma diferente y, además porque a tenor de lo sostenido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito  de la Circunscripción Judicial del  Estado Bolívar, en auto de fecha tres (3) de julio de 1986, admite que para el momento en que el Juzgado de la Circunscripción Judicial del  Estado Anzoátegui requirió la acumulación, ya había prevenido primero,  con la práctica de la citación al demandado en el juicio a su cargo, lo que le da primicia al Tribunal que previno  para conocer de ambos juicios por haberse cumplido la previsión contemplada en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil derogado.

Asimismo, la determinación del Tribunal competente para conocer de las causas acumuladas, y en virtud de que en el presente caso  los jueces en conflicto lo son en el mismo grado por razón de la materia y la cuantía, este Tribunal Supremo de Justicia, considera que debe aplicarse –mutatis mutandi-  la regla de la prevención establecida  en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil derogado, en virtud de la cual “ la citación determinará la prevención”. Conforme a la norma citada “cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales  igualmente competentes, o cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”; con ello, se pretende evitar el riesgo de que los jueces dicten sentencias contradictorias en un mismo asunto o sobre asuntos que tengan conexión entre sí, acordando al efecto la acumulación  de autos.

Sin embargo, la misma obligación pesa sobre los jueces cuando, de seguirse separados los pleitos, se divida la continencia de la causa  y en cualquier otro caso en que aparezca manifiesta la necesidad de evitar la multiplicidad de los pleitos y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, todo conforme a lo previsto en los artículos 222 y 224 del Código de Procedimiento Civil derogado. Además, con arreglo al artículo 225 eiusdem se entenderá la continencia  de la causa, para los efectos de la acumulación de autos, cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas o acciones. En el caso planteado, estos supuestos legales concurren, ya que, existe una identidad de personas y de acciones que tienen como origen la misma causa –accidente de tránsito- motivo por el cual ambas demandas deben ser acumuladas en un solo juicio para que sean decididas en una sola sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

 

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la presente acción por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN contra la ciudadana BLASINA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE OJEDA, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del 1er. Circuito de la Circunscripción Judicial del  Estado Bolívar.

En consecuencia remítase el expediente que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Anzoátegui al Juzgado declarado competente en este dispositivo, a fin de que proceda la acumulación de los autos.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado antes mencionado.

               Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la sala de casación Civil, del  Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas  a los seis (06) días del mes de  julio  de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                  Magistrado-Ponente,

 

 

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                                                        CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp: 86-33