En el juicio por Daños Civiles
ocasionados por accidente de tránsito
seguido por el ciudadano ALCIDES SÁNCHEZ
NEGRÓN, asistido judicialmente por
la abogado MARLENE TERESA DE JESÚS MORENO MORALES, contra BLASINA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE OJEDA representada por el defensor
Ad-litem, el abogado EYNARD TOVAR PARRA, el Juzgado de Primera Instancia
del Tránsito y del Trabajo del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión en
fecha tres (3) de julio de 1986, en la cual se consideró competente para el
conocimiento de la causa, y a su vez declaró la falta de competencia para
conocer del caso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, el cual requería
los autos para su acumulación por estarse ventilando ante ese Tribunal un
juicio por indemnización de daños
materiales provenientes del mismo accidente de tránsito.
Con
atención a lo precedente, el juzgado del estado Bolívar planteó el conflicto de
competencia con relación al juzgado del estado Anzoátegui; ambos anteriormente
identificados.
Cumplidas las formalidades legales conforme al Código
derogado, por aplicación de la disposición transitoria contenida en el articulo
941 del Código de Procedimiento Civil vigente, y siendo la
oportunidad para decidir la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y lo hace,
previas a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En fecha 9 de junio de 1986, el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dirige un Oficio solicitando la remisión de las actuaciones que cursan ante el
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los
siguientes términos:
“Comunico a Ud. que por auto de fecha seis de junio del corriente año,
este Tribunal acordó oficiar a ese Tribunal
a su digno cargo, y por haberlo así solicitado la parte actora de
conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento
Civil y con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° de la preinserta
disposición, el Tribunal acordó la acumulación de autos en el juicio que por
indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito sigue
ante este Tribunal la ciudadana Blasina del Socorro de Ojeda, contra el ciudadano Alcides Sánchez Negrón, y en virtud
de que ese Tribunal sustancia otro expediente sobre el mismo asunto y cuya
demanda fue intentada por ante ese Tribunal por el ciudadano Alcides Sanchez
Negrón, contra la nombrada Blacina del
Socorro de Ojeda, es por lo que este despacho solicita la remisión de dichas actuaciones a los fines
indicados.”
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de
Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha tres (3)
de julio de 1986, declaró su competencia para reservarse el conocimiento del
asunto, en base a las consideraciones que a continuación se transcriben:
“...y
visto también el escrito presentado por el Dr. Alcides Sánchez Negrón, en la
fecha de hoy, en el cual solicita que este Tribunal plantee el conflicto de
competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui,
con sede en el Tigre, que es el mismo que ha requerido de este Juzgado la
remisión de las actuaciones del juicio propuesto por el Dr. Alcides Sánchez
Negrón, constando en los autos que a la ciudadana Blasina del Socorro de Ojeda
se le designó defensor Ad-Litem por no haber comparecido a darse por citada en
el presente juicio, designación que recayó en la persona del Dr. EYNARD TOVAR
PARRA y constando así mismo a los folios 35 y 36 DEL EXPEDIENTE QUE EL Dr.
Eynard Tovar Parra en su carácter de defensor Ad-Litem de la ciudadana Blasina
del Socorro de Ojeda, demandada en el presente juicio, fue citado por el
Alguacil de este Tribunal el día 16 de junio del corriente año de 1986, a las
9:00 de la mañana en la sede del Banco Guayana de esta ciudad, considera este
Tribunal que ha prevenido primero que el Juzgado requirente de la acumulación y
por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de
Procedimiento Civil vigente, se considera competente para resolver el asunto,
por haber citado primero, y así lo resuelve. Por virtud de ello y a tenor de lo
establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil vigente, resuelve este Tribunal
promover al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el
Tigre, su falta de competencia para continuar conociendo del asunto, conexo con
el que se tramita en el presente juicio, y que se deriva del mismo accidente de
tránsito por colisión de vehículos, que dio origen a la demanda propuesta por
el Dr. Alcides Sanchez Negrón contra la ciudadana Blasina del Socorro de Ojeda
y que ella a su vez propuso en el ejercicio de la acción por daños civiles, por ante aquel juzgado.
Como consecuencia de lo resuelto por ante este Tribunal, en el presente auto se
acuerda oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
planteándole el Conflicto de Competencia, a objeto de que decline su
jurisdicción en este Juzgado, todo en razón
de que ha sido este el tribunal que primero previno.”
Planteadas las divergencias de criterio entre ambos juzgados en relación
al conocimiento del juicio, esta Sala observa, que el Tribunal competente para
conocer de ambos juicios es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del
Trabajo del 1er. Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado
Bolívar, por tratarse, primero, de que
la acumulación procede de conformidad
con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil derogado, por
tener las acciones intentadas en ambos juicios una misma causa –accidente de
tránsito- aunque los intereses de las partes, ventilados en el proceso, sean
discutidos de forma diferente y, además porque a tenor de lo sostenido por el
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en auto de fecha tres (3) de julio de
1986, admite que para el momento en que el Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui requirió la
acumulación, ya había prevenido primero,
con la práctica de la citación al demandado en el juicio a su cargo, lo
que le da primicia al Tribunal que previno
para conocer de ambos juicios por haberse cumplido la previsión contemplada
en el artículo 86 del Código
de Procedimiento Civil derogado.
Asimismo, la determinación del Tribunal competente para
conocer de las causas acumuladas, y en virtud de que en el presente caso los jueces en conflicto lo son en el mismo
grado por razón de la materia y la cuantía, este Tribunal Supremo de Justicia,
considera que debe aplicarse –mutatis mutandi-
la regla de la prevención establecida
en el artículo 86 del Código
de Procedimiento Civil derogado, en virtud de la cual “ la citación determinará
la prevención”. Conforme a la norma citada “cuando una misma causa se haya
promovido ante dos autoridades judiciales
igualmente competentes, o cuando una controversia tenga conexión con una
causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que
haya prevenido”; con ello, se pretende evitar el riesgo de que los jueces
dicten sentencias contradictorias en un mismo asunto o sobre asuntos que tengan
conexión entre sí, acordando al efecto la acumulación de autos.
Sin embargo, la misma obligación pesa sobre los jueces
cuando, de seguirse separados los pleitos, se divida la continencia de la
causa y en cualquier otro caso en que
aparezca manifiesta la necesidad de evitar la multiplicidad de los pleitos y el
riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, todo conforme
a lo previsto en los artículos 222 y 224 del Código de Procedimiento Civil derogado. Además, con
arreglo al artículo 225 eiusdem se entenderá la continencia de la causa, para los efectos de la acumulación
de autos, cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas o
acciones. En el caso planteado, estos supuestos legales concurren, ya que,
existe una identidad de personas y de acciones que tienen como origen la misma
causa –accidente de tránsito- motivo por el cual ambas demandas deben ser
acumuladas en un solo juicio para que sean decididas en una sola sentencia. Así
se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de la
República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la presente acción por daños y
perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN contra la ciudadana BLASINA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE
OJEDA, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del 1er.
Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar.
En consecuencia remítase el expediente que cursa por ante
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui al Juzgado
declarado competente en este dispositivo, a fin de que proceda la acumulación
de los autos.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado antes mencionado.
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO