SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000487

 

Ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA.

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto inicialmente ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control  del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, por el abogado ÁNGEL CORREA SISO, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos EDWIN RAMÓN CASTAÑEDA y CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO, sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2013, declinó la competencia en razón de la materia, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial.

 

Una vez distribuido el presente expediente, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante decisión de fecha 29 de enero de 2014, se declaró incompetente para conocer el presente juicio, y en consecuencia, solicitó la regulación de la competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 2 de julio de 2014, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En el sub iudice, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, declinó la competencia en razón de la materia para conocer la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

 

“…Igualmente, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativa a la aplicación de Medidas Preventivas, relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia Procesal Penal; En tal sentido, la Intimación de Honorarios Profesionales, no está atribuida dentro de la competencia de los Juzgados de Control; así como tampoco se encuentra regulado como Procedimiento Especial y por último, la remisión que nos hace la citada Ley Penal Adjetiva a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se relaciona sólo a aplicación de Medidas Preventivas, relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, en consecuencia, se declina la Competencia por la Materia en el presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción judicial; debiéndose remitir el Cuaderno Separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil a los fines de su respectiva distribución; todo de conformidad con los artículos 56, 65, 66, 67, 71 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”. …”.

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 29 de enero de 2014, se declaró incompetente por la materia para conocer el presente juicio, y en consecuencia, solicitó la regulación de la competencia, invocando para ello, lo siguiente:

 

“…Asimismo, señala el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, es que considera este Juzgado que el Tribunal de la causa es el competente en cuanto a la materia, para continuar conociendo de la presente causa, por cuanto la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, dicho conocimiento y sustanciación de dicha demanda le corresponde al juez penal que conoció la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no solo por razones de celeridad procesal, si no porque están explanadas todas las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; por lo que en el presente caso se debe solicitar la Regulación de la Competencia, la cual, según las normas legales vigentes, puede ser solicitada por el Juez de oficio, y así se declara.

VI

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, solicita la Regulación de la Competencia en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que ha incoado el ciudadano ÁNGEL CORREA SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.684.229 y domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, quien es Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.148, en contra de los ciudadanos EDWIN RAMÓN CASTAÑEDA y CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 20.171.829 y 21.257.767, respectivamente, y domiciliados en la Base Área Tte. Luís del Valle García, Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide…”.

 

De las decisiones antes transcritas, se verifica que el sub iudice versa sobre una acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual surgió un conflicto de competencia en razón de la materia, por cuanto fueron generados tales honorarios en un proceso penal.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

 

A los fines de determinar si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el sub iudice, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

 

“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.

 

De conformidad con los supuestos previstos en las normas supra transcritas, en el caso de estudio, tal como quedó expuesto, se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos competenciales, uno de la jurisdicción penal y otro perteneciente a jurisdicción civil, específicamente entre Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual no aceptó la competencia declinada, planteó el correspondiente conflicto negativo y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala.

 

En este orden de ideas, cabe resaltar, lo establecido en el artículo 71 eiusdem, anteriormente citado, el cual señala que en los casos del artículo 70 ibídem, esto es, declarada la incompetencia del tribunal que previno (por razón de la materia o por el territorio en el supuesto previsto en el artículo 47) del Código Adjetivo Civil, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle (juzgado declinado) se considerare a su vez incompetente, dicha copia se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia (otrora Corte Suprema de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.

 

Tal como quedó expuesto, en el sub iudice se planteó un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción penal y otro de la jurisdicción civil ordinaria, ambos de la misma circunscripción judicial; sin tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, dilucidar el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente juicio.

 

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar si la Sala es la competente para tal fin, para ello, es menester indicar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del día 9 de agosto de 2010, reimpresa a su vez por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de ese año, la cual establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo prevé lo siguiente:

 

“…4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…”.

 

En atención a la norma invocada, y dado que en el caso planteado los tribunales en conflicto son, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la  mencionada Circunscripción Judicial, tribunales con distintas competencias materiales, por tal motivo, no corresponde a esta Sala de Casación Civil solventar el conflicto de competencia ocasionado en el caso concreto.

 

Ahora bien, habiéndose suscitado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción penal y uno de la jurisdicción civil, para determinar cuál de las Salas de este Alto Tribunal es la llamada a dilucidar el conflicto negativo de competencia en cuestión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida, el cual prevé:

 

“…Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

3) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. (…).

 

En aplicación del artículo precedentemente transcrito al sub iudice, se concluye que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, es el órgano jurisdiccional al cual corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado entre los tribunales supra identificados, en virtud que, como ya se dijo, tienen atribuidas diferentes competencias materiales sin que exista una Sala con competencia por la materia afín a la de los precitados juzgados, lo que conlleva a que esta Sala de Casación Civil se declare incompetente para resolver el conflicto negativo sometido a su consideración y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INCOMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca la regulación competencial.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil  del Tribunal Supremo de  Justicia, en   Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

                          

Vicepresidenta,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente,

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA

 

Magistrada,

 

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

RC N° AA20-C-2014-000487

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

 

Secretario,