Exp. 2015-000788

 

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble destinado a vivienda intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana INGRID SILVA CHACÒN, representada judicialmente por los profesionales del derecho Oscar Enrique Bohórquez Hurtado y Ángel Alberto Méndez Alvarado, contra la sociedad mercantil L’ UNIÒN, C.A., representada judicialmente por el abogado, Tenynnson Villegas Ferrada, Ana Carolina Pérez Mayabiro y Eduardo E. Rodríguez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el a quo que estableció sin lugar la demanda y, en consecuencia, revocó dicho fallo por lo que dictaminó con lugar la demanda y, ordenó a la accionada gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación a través del método de insaculación en acto público, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Vicepresidente, Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba; Magistrada Dra. Vilma María Fernández González y Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento del artículo 346, ordinal 8º eiusdem, “por no haber cumplido con su obligación de declarar la prejudicialidad, cuando existían razones para hacerlo”.

Se fundamenta la denuncia en los siguientes términos:

“…La sentencia del Superior (Sic), que corre inserta a los folios 29 (Sic) al 331 (Sic) del expediente, fundamenta su negativa a declarar la prejudicialidad de la siguiente manera:

En primer lugar, luego de analizar y admitir las exigencias de la Ley Contra las (Sic)  Estafas (Sic) Inmobiliarias (Sic)  y referirse a la protección que de ella se deriva afirma que la demanda tiene por objeto el cumplimiento de contrato y no su resolución. Luego señala que la demanda ha sido propuesta por el adquirente o compradora y no por la contratista indica que la demanda fue propuesta con anterioridad al procedimiento administrativo, más adelante declara el derecho que tiene la compradora para demandar el cumplimiento para obtener tutela judicial de sus intereses el cual, en su criterio, no puede ser lesionado por un procedimiento administrativo, puesto (Sic)  con posterioridad a la demanda. Estos son los fundamentos esenciales de su negativa a aplicar el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, En (Sic) primer lugar, como se ha indicado, este procedimiento nace de las facultades de fiscalización, regulación, control, prevención y de juzgamiento, que han sido atribuidas a la Administración Pública. Por tanto, subsiste la posibilidad de que el órgano administrativo decida autorizar la recisión (Sic)  y en el juicio civil, como ha ocurrido en la práctica, decida declarar con lugar el cumplimiento. En consecuencia, existe la posibilidad de que se produzcan decisiones contradictorias. Esto prueba la conexión lógica y jurídica entre el procedimiento administrativo y el juicio civil que es el fundamento de toda prejudicialidad.

Que el procedimiento administrativo haya sido propuesto posteriormente, no tiene relevancia en este caso por el origen de las facultades que ejerce la administración, como lo señala el artículo 1º de la Ley Contra las (Sic)  Estafas (Sic) Inmobiliarias cuando dice que su propósito es el fin supremo y constitucional de defender, proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna, circunstancia que demuestra que la necesidad de armonizar las decisiones que se produzcan en este tipo de procedimientos y en los juicios civiles, excede la cuestión de cuando ha sido propuesta (Sic) el procedimiento administrativo o el juicio civil pues, como se ha indicado existe la presencia de componentes administrativos en el juicio civil, por la existencia de las facultades de fiscalización y control del Estado sobre el tema de la vivienda por imperativo de la Constitución.

En el caso que nos ocupa, se configuran dos decisiones totalmente contradictorias, como lo son la derivada del acto administrativo que resolvió el conflicto relacionado a la resolución del contrato de opción de compra venta, sobre el cual, la primera instancia en atención a la cuestión previa de la prejudicialidad opuesta suspendió la causa hasta el estado de sentencia, resolviendo como debió resolver el Tribunal (Sic) de alzada, que resuelto como fue el contrato por la administración pública, mal podría declararse la pretendida ejecución.

Y es que resulta ineludible, ya que de acuerdo al criterio sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en la decisión dictada en fecha 30-04-2014, en los casos de resolución de los contratos de opción de compra venta, la Administración Pública, por medio de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, que es el organismo que ostenta la Jurisdicción, por lo cual, el procedimiento administrativo que se instauró, que fue declarado con lugar y sobre el cual no pesa ninguna medida judicial de suspensión o ningún decreto de amparo cautelar que lo pudiese paralizar, era el único y exclusivo procedimiento que tenía nuestro representado para tales fines y no podía, como en las circunstancias anteriores a la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, notificar la decisión de recisión (Sic)  al optante o pedir una mero declarativa a un tribunal en ese sentido.

Nuestra representada, con esa limitación de acudir a los órganos jurisdiccionales, mal podría como en la decisión que se recurre contraponer otro procedimiento judicial, ya que por circunstancia de jurisdicción debió (como efectivamente lo hizo) acudir al poder (Sic) ejecutivo (Sic) por órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, para obtener, como lo obtuvo, el aval para resolver el contrato de opción de compra, acto de ejecutabilidad inmediata, sobre el cual insistimos, no existe medida preventiva de suspensión o amparo cautelar declarado que pudiese considerarse obstáculo para la aplicación del operador de justicia como instrumento único para considerar resuelto el contrato que en la presente causa se pretende su ejecución, razón por la cual, ¿Como (Sic) el Tribunal Superior en la decisión recurrida podría declarar la ejecución de un contrato Resuelto con el aval de la Administración Pública?.

Como consecuencia de lo antes expuesto, era necesario, como lo efectuó el Tribunal (Sic)  de la primera instancia, la declaración de la prejudicialidad y verificar ante la finalización de la relación jurídica que dependía de la subsistencia del Contrato de Opción de Compra, que fue en definitiva AVALADA SU RESOLUCIÒN, luego del procedimiento administrativo tramitado, la improcedencia de la demanda, ya que al órgano jurisdiccional ordenar la ejecución de un contrato debidamente resuelto con el aval del único órgano con jurisdicción para conocer de ello, circunstancia que vicia la decisión recurrida, a no observar la procedencia de la cuestión prejudicial existente, que generó en la resolución definitiva la ineficacia del instrumento jurídico del cual se pretende su ejecución, razón por lo que precisamente la prejudicialidad entraba como garante jurídico para evitar decisiones contradictorias por la conexión lógica y jurídica que existe entre el procedimiento administrativo y el juicio civil, siendo en la presente causa indispensable declararla para mantener la armonía entre la actividad administrativa y la actividad judicial.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, en lo que respecta al referido punto, solicitamos sea casada la decisión dictada en la presente causa por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, el día 16 de septiembre de 2015, ordenándose al Tribunal (Sic) de reenvío a sentenciar la presente causa, en atención a la procedencia de la cuestión prejudicial opuesta y la ineficiencia del instrumento de Opción de Compra del cual solicita la parte actora su ejecución…”. (Resaltado del texto).

 

Alega la recurrente, el posible riesgo de que en el presente caso se produzcan sentencias contradictorias, con base en que el juzgador de alzada desconoció, al decidir con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, la existencia de un pronunciamiento administrativo emanado de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante el cual, afirma, haber obtenido el “aval” para resolver el contrato de opción de compra suscrito y sobre el cual no existe medida preventiva de suspensión o amparo cautelar declarado, situación que conducía a la procedencia de la cuestión prejudicial existente, obligación con la cual no cumplió el ad quem aun “cuando existían razones para hacerlo”.

Para decidir, la Sala observa:

 

Sobre la procedencia de la cuestión prejudicial alegada, en la recurrida se expresó, lo siguiente:

“…DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

PUNTO PREVIO

Quien decide considera necesario señalar, que en el caso de autos la ciudadana INGRID SILVA CHACON intentó ante este Tribunal (Sic)  con competencia civil una demanda por Cumplimiento (Sic) de contrato contra la Sociedad Mercantil L`UNION, C.A, supra identificados, razón por la cual, en principio, nos hallamos en presencia de una elemental acción civil. Sin embargo, se invoca la existencia del procedimiento administrativo previsto en el artículo 18 de la Ley Contra la estafa (Sic) inmobiliaria (Sic) y por ello solicita que no se dicte sentencia hasta tanto no conste en autos las resultas de los recursos ejercidos en (Sic) contra el mencionado procedimiento administrativo.

En ese sentido, se hace necesario señalar que la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, conforme al artículo 1, establece un conjunto de normas dirigidas a:“(…).

Ello así, lo que pretende realizar la Ley (Sic)   no es tanto, evitar que los compradores se vean sorprendidos en su buena fe y adquieran una vivienda bajo trámites fraudulentos, sino, impedir que los eventuales compradores como débiles jurídicos de la relación, suscriban contratos desprovistos de controles en los que se incorporen cláusulas leoninas, en condiciones asimétricas, que los hagan inejecutable y que en definitiva operen en detrimento del universo de adquirientes. El Título III del referido instrumento normativo, relativo a la Preventa, Venta o Enajenación de Viviendas en Proceso de Construcción o aún no Construidas, en su artículo 9 establece que:

(…Omissis…)

Por otra parte, el artículo 27 referente a las denuncias establece que:

(…Omissis…)

Y por último, el artículo 18 señalado ut-supra, regula lo concerniente a la rescisión de los contratos de la siguiente manera:

(…Omissis…)

En este sentido, quien decide observa que las normas arriba citadas, establecen una serie de mecanismos de protección a los adquirentes y compradores de viviendas, tendientes a proveerlos de herramientas para controlar todo el circuito que lleva consigo su construcción, vale decir, la preventa, venta o enajenación y evitar que sean víctimas de todo un sistema que funciona en condiciones desiguales, cuya finalidad es la protección social, como lo es el derecho a la vivienda; en este orden de ideas, en materia de rescisión de contratos el mencionado instrumento establece una situación especial, pues de las precitadas normas se colige que a los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas se le impone la carga de someter a revisión la voluntad de resolución o terminación del contrato mediante un procedimiento previo ante el órgano administrativo, puesto que, muy a pesar que entendamos la terminación de un contrato bilateral como el producto del incumplimiento culposo de una de las partes, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo, dicha facultad se halla sujeta a un procedimiento que impide que sean resueltos unilateralmente, es decir, que para que “los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas” puedan ser liberados de su obligación, deben pedir ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la terminación del mismo que deberá ser avalada por ésta.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que: 1)- El motivo de la demanda bajo estudio es el cumplimiento de contrato, y no la resolución de contrato, 2)- Dicha demanda fue interpuesta por la adquirente o compradora y no por la contratista, aunado a esto, 3).- La demanda por cumplimiento de contrato bajo estudio fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2013, conforme se desprende de la constancia de distribución de causa que riela al folio (8) del expediente, es decir, cuatro meses antes de que la contratista solicitara en sede administrativa la rescisión del contrato conforme se desprende del oficio 0000241, que riela al folio 81 del expediente, coligiéndose de ello, que para la fecha en que la contratista solicitó la rescisión del contrato en sede administrativa (esto es el 04 de febrero de 2014) ya había sido interpuestas y admitida en sede judicial la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA; así pues, bajo este contexto, quien decide considera que independientemente de la decisión emitida por el ente administrativo, los compradores o adquirientes de vivienda principal tienen derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión, pues entenderse que los compradores o adquirientes de viviendas principales, deban esperar las resultas de un procedimiento administrativo que la ley le exige es a los contratista (cuando desean la rescisión de los contrato (Sic)), que además en el caso bajo análisis, fue instaurado posterior a la interposición de la demanda, por vía judicial, lesiona el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva de quienes precisamente la ley trata de resguardar, pues lo que persigue esta ley con el mencionado procedimiento previsto en su artículo 18, es sancionar el delito de estafa y otros fraudes afines al sector inmobiliario, garantizando a los ciudadanos y ciudadanas el acceso a la vivienda, sin menoscabo de regular la planificación y ejecución de los procedimientos necesarios para el control y acceso que tienen las personas al sector habitacional.

Amén de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, Respecto (Sic) a la prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Por consiguiente, al no existir verdaderamente una prejudicialidad, según el criterio de la sala que esta juzgadora el día de hoy aplica y hace suyo, que motive continuar con la suspensión de la causa, que además atenta contra los principios de celeridad, brevedad y prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas, esta juzgadora al hilo de lo dispuesto en los artículos 26, 51, 257 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso para dictar decisión en la presente causa, considera que es deber jurisdiccional pasar a decidir el fondo del asusto controvertido. Y Así se decide…”. (Resaltado de la sentencia).

 

Como se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, para el ad quem la existencia de un procedimiento administrativo, no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, en tanto considera para que pudiese ser declarada su procedencia, debe tratarse de una controversia tramitada “ante otro tribunal”, cuya decisión con efecto de cosa juzgada sí influiría en forma determinante en la decisión final a dictarse, motivo por el cual expresó que independientemente de la decisión emitida por el ente administrativo, los compradores o adquirientes de vivienda principal tienen derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.

Aunado a lo anterior, indicó, que el motivo de la demanda es el cumplimiento de contrato y no su resolución; que la demanda fue interpuesta por la adquirente o compradora y no por la contratista, aunado al hecho de que la misma fue interpuesta cuatro meses antes de que la contratista solicitara en sede administrativa la rescisión del contrato; fundamentos sobre los cuales declaró la improcedencia de la cuestión prejudicial opuesta.

Ahora bien, expone la demandada recurrente, por una parte, no estar conforme con lo decidido por el sentenciador de la segunda instancia pues, en su opinión, “era necesario” y éste “no cumpli(ò) con su obligación de declarar la prejudicialidad, cuando existían razones para hacerlo”, tal y como lo “decidiera el Tribunal (Sic)  de la primera instancia”.

Por otra, esgrime que, en la presente causa y ante la existencia de un procedimiento administrativo incoado ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante el cual afirma, se obtuvo la resolución del contrato de opción de compra, no existe medida preventiva de suspensión o amparo cautelar que pese sobre ella, por lo que denuncia que al haberse decidido la causa con prescindencia de tal situación, fue infringida la norma jurídica contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido declarada la prejudicialidad existente.

Ahora bien, alegada como ha sido la existencia en el presente caso de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta, según la recurrente, de manera precedente a la propuesta mediante la acción que en este juicio se ventila, considera esta Sala conveniente definir lo que se entiende, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente, por prejudicialidad.

En efecto, la doctrina ha definido dicha situación como:

“(…) La octava cuestión previa, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro (…)”.(Villasmil Fernando. “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”).

 

 

        Para el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la prejudicialidad, puede definirse como:

“…El juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 60).  

 

A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, de la siguiente manera:

“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…”.(Negrillas de la Sala).

 

Ratificando el criterio anteriormente citado, dicha Sala en sentencia, de reciente data, Nº 624 del 21 de mayo de 2014, caso: Betty Aida Avilez Huamani contra la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas, definió por una parte, la prejudicialidad como “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”, y por otra, estableció la inexistencia de prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, en tanto que para que pueda concluirse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se exige:

“…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.(Negrillas de la Sala).

 

 

De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada.

En todo caso, tal y como lo declara el ad quem, en el sistema de regulación que prevé la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria si bien los compradores de conformidad con lo previsto en el artículo 27 pueden acudir a denunciar la vulneración de sus derechos, en lo concerniente a la rescisión de los contratos estipulado en el artículo 18 de la citada ley, no podrá ni será válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente, por cuanto dicha decisión debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, para que puedan ser liberados de su obligación, esto es, el agotamiento de un procedimiento previo.

En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial citado, se verificó en el sub iudice que el fundamento sobre el cual descansa el alegato de prejudicialidad lo constituye la existencia de un procedimiento administrativo en curso, ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y no de un procedimiento judicial tramitado ante otro tribunal, por tanto el delatado quebrantamiento del artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, se denuncia el vicio de incongruencia, al no haberse atenido el ad quem a lo alegado y probado en autos, con base en la fundamentación siguiente:

“…Sobre este punto, debemos señalar enfáticamente en el punto de la declarada Improcedencia de la Cuestión Prejudicial sentenciada por el tribunal de alzada, que tal circunstancia no fue en ningún momento planteada por la actora en su recurso de apelación, el tribunal superior en este sentido suple alegatos de parte no traídos a colación en la dinámica del recurso, por el contrario, la parte actora plantea una suerte de improcedencia del tribunal de la primera instancia en el hecho de haber declarado resuelta la cuestión prejudicial y reactivar la causa.

La representación judicial de la parte actora indicó en tal sentido que tenía eventualmente recursos administrativos y contenciosos administrativos que podía plantear y que debía reponerse la causa al estado en que se paralizara nuevamente en estado de sentencia en primera instancia, circunstancia a todas luces improcedente por la ejecutabilidad inmediata de los actos administrativos, aunado al hecho que eran hipótesis de recursos no ejercidos.

A todo esto el tribunal de alzada se pronuncia sobre la procedencia o no de la cuestión prejudicial, apartándose del principio rector de los Tribunales (Sic) de Alzada (Sic), como lo es el Principio tantum apellatum quantum devolutum, principio éste que establece los límites cognitivos del juez de alzada cuando conoce en alzada (Sic) en sentencia definitiva.

(…Omissis…)

Tal posición ha quedado plasmada en innumerables decisiones de todas las sala (Sic) de éste máximo Tribunal, toda vez que resulta un desarrollo efectivo del derecho a la defensa, que resulta única y exclusivamente atribuido a las partes establecer los puntos sobre los cuales el operador de justicia debe decidir.

Al tribunal de alzada en el caso bajo análisis, nadie le solicitó la improcedencia de la cuestión prejudicial opuesta, por el contrario, la parte actora en el informe consignado con ocasión al recurso de apelación, actúa acorde a la misma y plantea hechos sin sustento para la continuidad de la suspensión que tal cuestión prejudicial ocasionaba…”. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Argumenta la formalizante con una redacción no acorde con la especial técnica casacionista, que el fallo del ad quem, incurrió en el vicio de incongruencia, pudiéndose colegir de la estructura y desarrollo de la denuncia que los alegatos expresados van encaminados a fundamentar la acusación del denominado vicio de incongruencia positiva en la modalidad de reformatio in peius, al considerar que el juez superior decidió sobre alegatos no expuestos en el recurso de apelación ejercido por la demandante apartándose del principio rector de los tribunales de alzada, “como lo es el Principio tantum apellatum quantum devolutum”.

Respecto al vicio de incongruencia la Sala ha establecido en reiterados fallos ya de vieja data, entre otros en sentencia N° 18 de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica López Ortega y Otra contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 00-006, que el mismo “se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva por ultra petita)”.

En este orden de ideas, el vicio de reformatio in peius, se materializa cuando el sentenciador de alzada no se atiene a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, lo cual en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, por tanto, debe atenerse a la hora de resolver solo a atender o desestimar las pretensiones suscitadas por las partes, pero no plantear en la sentencia cuestiones nuevas no expuestas por las mismas por cuanto, los puntos aceptados adquieren firmeza, en virtud de lo cual no puede pronunciarse ex oficio, agravando la posición del apelante, y excediendo, en consecuencia, la alzada los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

A continuación, a fin de verificar lo afirmado por la formalizante, la Sala transcribirá parcialmente el escrito de apelación, el cual cursa al folio 164 y vto., en el cual la representación judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente:

“…Por  otra parte, solicito al tribunal, que antes de pronunciarse sobre la apelación que estoy formulando en esta misma diligencia, REPONGA LA CAUSA AL ESTADO ANTERIOR A DICTAR SENTENCIA. Esta solicitud de reposición de la causa al estado anterior a dictar sentencia de fondo, la hago en virtud de que el Tribunal (Sic) debió esperar a la terminación del procedimiento administrativo y jurisdiccional derivado cuyo trámite consta en las actas del expediente. Tal como conoce el Juez (Sic) de la Causa (Sic), contra el acto administrativo dictado en sede administrativa caben el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico. Hasta tanto estos recursos no sean resueltos, el acto administrativo no ha causado estado. En el expediente cursan los instrumentos escritos, contentivos de los referidos recursos presentados ante la correspondiente autoridad administrativa, firmados y sellados (con sello húmedo) por los funcionarios de Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat en los cuales se prueba que el procedimiento no está aun concluido en vía administrativa, y contra la decisión de última instancia en vía administrativa, proceden los recursos jurisdiccionales, los cuales conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos y a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tienen un plazo de varios meses para ser intentados, plazos que conoce el juez, toda vez que se presume que el Juez (Sic) conoce el derecho. De tal manera que al dictar sentencia, el Juez (Sic)  de la Causa (Sic)  violó el artículo 355 del CPC el cual ordena la paralización de la causa al estado de dictar sentencia, violando el referido artículo, solicito la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado anterior al dictado de la sentencia por contrario a imperio…” (Resaltado del escrito).

 

De lo precedentemente expuesto, se desprende que la parte demandante en el escrito contentivo de los alegatos en los cuales fundamenta su apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda, solicitó de manera expresa, contrario a lo señalado por el formalizante, se emitiera pronunciamiento acerca de la reposición de la causa por la existencia de un procedimiento administrativo sin resolver.

Por su parte, el sentenciador de alzada al resolver las alegaciones formuladas, tanto en la apelación ejercida como en los informes presentados ante esa instancia, concluyó que el juez a quo en su decisión omitió pronunciarse acerca de la petición hecha por la parte demandada, respecto de no dictar decisión de fondo hasta tanto constaran las resultas de los recursos intentados por ésta en el procedimiento administrativo en el cual fue solicitado la rescisión del contrato de opción de compra venta, indicando que ni la motiva ni en el dispositivo del fallo de instancia hubo pronunciamiento expreso, positivo y precisó sobre tal solicitud.

Al respecto, señaló que a pesar de que tanto la parte demandante como la actora señalaron de manera expresa que no constaban en autos las resultas de los recursos ejercidos contra el procedimiento administrativo incoado por la parte demandada ante la Dirección General del Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el sentenciador de instancia no se pronunció en forma expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de no dictar decisión de fondo hasta tanto no constara en autos las resultas de los recursos ejercidos contra el procedimiento administrativo incoado por la parte demandada, concluyendo que con tal omisión fue vulnerado el principio de la exhaustividad.

Posterior a su pronunciamiento con respecto a la omisión por parte del sentenciador de instancia sobre la petición de suspensión de la causa hasta tanto se resolviese un procedimiento administrativo en curso, el ad quem pasó, a fin de resolver el punto de la prejudicialidad solicitada, a analizar el objeto de Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, conforme al cual estableció, que dicha normativa pretendía impedir que los eventuales compradores como débiles jurídicos de la relación, suscribiesen contratos desprovistos de controles en los que se incorporasen cláusulas leoninas que operasen su detrimento.

De seguidas, citó el contenido de los artículos 9, 18 y 27 relativos a la Preventa, Venta o Enajenación de Viviendas en Proceso de Construcción o aún no Construidas, en los cuales afirmó se prevénmecanismos de protección a los adquirentes y compradores de viviendas”, no así para “los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas”, a los cuales les corresponde obligatoriamente pedir ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la resolución del contrato para que puedan ser liberados de su obligación, en caso de ser avalada.

Finalmente, concluyó que la existencia de un procedimiento administrativo en curso, no resultaba impedimento para que la compradora acudiese a la vía jurisdiccional en procura de la debida tutela judicial a su pretensión, en virtud de que en el presente caso la demanda fue interpuesta por la adquirente o compradora y no por la contratista, que en la misma se solicita el cumplimiento del contrato y no su resolución y finalmente que el procedimiento administrativo fue interpuesto con posterioridad a la acción judicial, en virtud de lo cual, decidió la inexistencia de una cuestión prejudicial y procedió a decidir sobre el fondo de la controversia planteada.

        Ahora bien, tal y como lo expone el tratadista español Juan Montero Aroca la extralimitación en que incurre la sentencia de segunda instancia que no respeta la prohibición, que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, denunciable como una manifestación de la incongruencia de la sentencia, se presenta cuando en:

“…El ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal ad quem (que) vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia. 

Es por ello por lo que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal ad quem entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia.” (Montero Aroca, Juan y Flors Matíes, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Negritas de la Sala)

 

De lo anterior, se desprende que en ningún caso la revisión y pronunciamiento dado por la alzada, ante la manifestación del apelante legítimo, fundada en el presunto agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente, puede agravar al único apelante y favorecer al apelado.

        Por consiguiente, en aplicación a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcritas, constatada la petición de pronunciamiento de la demandante sobre la supuesta prejudicialidad existente para ella en el presente caso, por no constar de manera expresa las resultas de dicho procedimiento en autos y, verificado como ha sido el pronunciamiento que sobre ello realizó el ad quem, modificando lo decidido por el sentenciador de primer grado- la continuación del presente juicio hasta encontrarse en estado de sentencia-, esta Sala considera que el sentenciador de alzada no perjudicó ni desmejoró la condición del demandante, como única apelante, pues de las transcripciones precedentes se verifica con claridad que se limitó a decidir sobre la petición contenida en el recurso subjetivo procesal de apelación presentado por la parte demandante.

        De la misma manera, observa la Sala que la propia demandante en su oportunidad solicitó la reposición de la causa fundamentada en estos mismos alegatos –la invocada prejudicialidad ante la existencia de un procedimiento administrativo previo-, tal y como hoy lo hace el formalizante (demandado).

        En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, aprecia que no se configura el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÒN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el 320 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del artículo 429 eiusdem; por falsa aplicación y el artículo 444 ibídem por falta de aplicación.

Fundamenta su denuncia la formalizante, en los siguientes argumentos:

“…Dentro de la actividad probatoria efectuada por mi representada, se encuentra la presentación de un documento privado que consiste en una nota de entrega de los documentos que necesitaba la demandante para que pudiera solicitar un crédito Bancario (Sic) para pagar la parte que adeudaba al momento de la protocolización, como fue acordado por las partes, o para que, como afirma en su libelo, si disponía del dinero por cuenta propia, solicitar que se iniciara el proceso de protocolización del documento de venta. El mencionado documento, que corre inserto en el folio 148 del expediente tiene un listado de documentos que fueron entregados, la fecha en la cual fue elaborado y la firma de la demandante, con la cual, qué duda cabe, declara su aceptación de los documentos que se le entregan, demuestra su participación en su elaboración y prueba que a partir de ese momento, conocía que estaba ejecutado todo lo que era necesario para firmar el documento.

La sentencia recurrida que corre inserta en los folios 29 (Sic) al 31 (Sic)del expediente, concretamente en el folio 226, se dice (Sic) lo siguiente:

(…Omissis…)

Es obvio que la sentenciadora de alzada hace referencia al mecanismo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que tiene al cotejo como el procedimiento adecuado para demostrar la fidelidad de la copia presentada. Esto lo prueba que coloca la carga del cotejo sobre los hombros de mi representada, como lo establece la citada norma. En otras palabras, a pesar de afirmar que se trata de un documento privado, atribuye a la impugnación que esta se ha hecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho de otra manera, establece que la impugnación ha sido hecha de conformidad con el citado artículo 429, de lo cual concluye que como no fue pedido el cotejo por mi representada la prueba no tiene valor probatorio.

Sin embargo, en el documento de oposición a la actividad probatoria de mi representada, que corre inserto en los folios 156 y 157 del expediente, específicamente en el folio 157, dice lo siguiente:

(…Omissis…)

En efecto, como si ha podido advertirse, la prueba era un documento privado lo que corresponde es su desconocimiento, esto es, negar que se ha participado en su formación, negando que sea suya la firma que se encuentra en el documento. Este desconocimiento, como lo pide el artículo 444 debe ser expreso, pues sino se hace, la consecuencia es que el instrumento se tiene por reconocido.

Si recordamos la manera en la cual fue expresada la impugnación al documento privado, no existen en su texto desconocimiento expreso de la firma en el documento. Se discute (Sic) algunas de sus afirmaciones, se afirma erradamente que no puede hacerse un cotejo en una copia fotostática, sin que ninguna de las frases que componen la impugnación haga (Sic)  referencia la (Sic) desconocimiento de la firma. Luego, si la Juez (Sic) hubiera acudido al artículo 444 no le hubiera restado valor al documento y lo hubiera considerado reconocido que era obligación de la demandada hacer en forma expresa el desconocimiento e impulsado el cotejo para desconocer su firma.

(…Omissis…)

La infracción es determinante en el dispositivo del fallo de la sentencia porquè (Sic) la prueba a la que se le niega valor probatorio, es el fundamento de nuestra afirmación de que la demandante no cumplió con su obligación de procurar la firma del documento de venta en el Registro Civil pues, como se afirmó en nuestra contestación desde que recibió los documentos que le permitían no sólo hacer lo necesario para pedir un crédito bancario, pudo exigir de inmediato la firma del documento o si, como afirma, presuntamente mi representada  no cumplía sus obligaciones para la firma, podía haber realizado una oferta real para evitar la mora. Por el contrario, pasaron más de once meses contados a partir de la entrega de los documentos, sin que hiciera ninguna manifestación de que tenía el dinero para firmar los documentos, que era posible realizar la firma. Negarle valor probatorio a la prueba dejo (Sic) sin valor un argumento fundamental para decidir la demanda presentada.

Es aplicable para resolver la controversia el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los razonamientos que han sido expresados.

Por la razones expuestas, solicito la nulidad de la sentencia por haberse infringido los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser el fallo recurrido consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez (Sic) que atribuyó a un acta del expediente menciones que no contiene…”. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

Señala la formalizante, la infracción por falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 444 eiusdem, por cuanto a su decir, no hubo desconocimiento expreso por parte de la accionante con respecto a la nota de entrega que le fue opuesta, por lo que según aduce no correspondía a su representada (la parte demandada) solicitar el cotejo sobre el precitado documento privado debiendo tenérsele por reconocido, consistente –se repite- en una nota de entrega de los documentos que requería la opcionante para que pudiese solicitar un crédito bancario, a fin de pagar la parte que adeudaba al momento de la protocolización, o para que si disponía del dinero por cuenta propia solicitara el inicio del proceso de protocolización del documento de venta, pues lo conducente era que negara su participación en la formación de la nota y desconociera su firma, tal y como se prevé en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Errando en su opinión, el ad quem al señalar el cotejo como el procedimiento adecuado para demostrar la fidelidad de la copia presentada.

La Sala, habiendo descendido al análisis de las actas procesales por estar habilitada para ello en razón de haberse apoyado la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, constató que al folio 148 de la pieza 1 de 1 del expediente cursa, en copia simple, la referida nota dirigida y presuntamente suscrita por la opcionante Ingrid Silva, mediante la cual, la compañía anónima L’ UNION en fecha 10 de diciembre de 2012, le hace entrega:

“…de los siguientes documentos para solicitar al banco un crédito bancario.

. Copia de cedula (Sic) de identidad del representante legal de la empresa.

. Copia del RIF de la empresa.

. Copia de la ficha catastral de la empresa.

. Copia del certificado de solvencia municipal.

.Copia de la habitabilidad de la obra y constancia de cumplimiento de variables urbanas.

.Copia del documento constitutivo vigente (Registro Mercantil 1 y 14).

.Copia del documento de propiedad (Integración 5).

.Copia del documento de Condominio.

.Copia de los documentos de hipoteca 1 y 2.”

 

Por su parte, la demandante en la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, específicamente en cuanto a la mencionada nota de entrega de documentos, señaló en su escrito que la misma fue anexada en copia fotostática simple, lo cual no permite su desconocimiento.

Asimismo, indicó que no se desprendía de su contenido conminación al pago alguna, así como tampoco indicación expresa de que debía presentarse al Registro Público a pagar el saldo de precio convenido, en los siguiente términos:

“… Impugnación del instrumento privado:

Por otro lado estando dentro de la oportunidad de impugnar documento promovidos, IMPUGNO FORMALMENTE el documento privado titulado NOTA DE ENTREGA, agregado al expediente en la promoción de pruebas de la demandada, por los siguientes motivos:

El instrumento fue anexado en copia fotostática simple y no permite su desconocimiento.

Lo impugno también por cuanto el promovente alega que esta NOTA DE ENTREGA DE DOCUMETOS es una conminación al pago, y que eso la pone en mora en el pago del saldo final del precio. Pero resulta que en esa NOTA DE ENTREGA no hay conminación al pago alguna, no hay indicación que deba presentarse al Registro Público a pagar su saldo de precio tal como se convino en el contrato que es ley entre las partes.

Finalmente, impugno ese instrumento privado mediante el cual el promovente pretende señalar que mi poderdante lo recibió en una fecha determinada cuando en la misma NOTA DE ENTREGA no aparece fecha alguna de recepción, no aparece fecha alguna de haber sido entregada. Aparece sí, una fecha de redacción o de emisión del citado instrumento, pero no la fecha de haber sido entregado. En tal sentido, no prueba de ninguna manera fecha a partir de la cual deba computarse lapso alguno. De ninguna naturaleza. Usted sabe, ciudadano Juez (Sic), por máxima de experiencia que todos los oficios que usted firma, que se elaboran en el Tribunal (Sic) a su cargo, o en cualquier oficina pública o privada, se le suele colocar la fecha de redacción o de emisión, pero esa fecha no coincide con la fecha en la cual la correspondencia es recibida. De manera que si la correspondencia no tiene fecha de recibida o de entregada, no puede computarse lapso alguno. Y así pido que el Tribunal (Sic) lo declare.

Por las razones expuestas, me opongo a la admisión de la prueba impugnada. Y pido al Tribunal que no admita.

Dejo así impugnada el instrumento privado anexado en copia fotostática simple a la promoción de pruebas…”. (Negrillas de la Sala).

        El sentenciador de alzada, al valorar la nota de entrega de documentos estableció en su fallo, lo siguiente:

“…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

(…Omissis…)

2).- documento privado en copia simple consistente de la nota de entrega de fecha 10 de diciembre del 2012, a la ciudadana Ingrid Silva de los documentos para solicitar crédito bancario, (ver folio 148) este Tribunal (Sic) no le da valor probatorio a dicha documental toda vez que se desprende de los autos que la misma fue impugnada por la contraparte por lo que le correspondía a la promovente la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y en el caso de autos, la promovente no hizo valer su instrumento, habida cuenta que ante su desconocimiento, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Así las cosas, esta operadora de justicia considera, que la referida documental no tiene ningún valor probatorio y así se decide…”. (Mayúsculas de la sentencia. (Negrillas de la Sala).

 

        De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem no le dio valor probatorio a la copia simple de la nota de entrega, con base en que no fue promovida su autenticidad por el promovente a través del cotejo, ante el desconocimiento manifestado por la demandante.

        Ahora bien, preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia por falta de aplicación, que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrá como reconocido.

        Por su parte, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como falsamente aplicado lo siguiente:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”. (Negrillas de la Sala).

 

Sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, esta Sala de Casación Civil, se pronunció, entre otras, en sentencia Nº 311, de fecha 1° de julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…”. (Negrillas del texto).

En el sub iudice advierte la Sala, por una parte que la formalizante denuncia la infracción del artículo 429 del Código de procedimiento Civil por falsa aplicación, y por otra la violación del artículo 444 ejusdem por falta de aplicación.

En el cuerpo de la delación, la formalizante alega que solicita la nulidad de la sentencia por ser consecuencia de una suposición falsa por parte del ad quem, al atribuirle a un acta del expediente menciones que no contenía, infringiendo los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a la denuncia de infracción del artículo 444 ejusdem, por falta de aplicación, por considerar la recurrente que lo procedente para objetar el documento -nota de entrega- era su desconocimiento y no la impugnación, y que por cuanto esto no habría ocurrido, mal podía exigírsele el cotejo; observa la Sala que, la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

Ahora bien, el juez superior para desechar la referida prueba, expresó que la misma fue impugnada por la actora por lo que le correspondía a la promovente la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial.

A partir de lo anterior, consideró que en el caso planteado, la demandada no hizo valer su instrumento, habida cuenta que ante el desconocimiento de la actora, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines.

Ante esta determinación, resulta evidente que el ad quem incurrió en un error al determinar, que le correspondía a la promovente la carga de demostrar la autenticidad de la copia simple de la nota de entrega a través de la prueba de cotejo, mas dicho yerro no resulta determinante en la suerte de la valoración de mencionada nota de entrega, por cuanto las copias simples de instrumentos privados no poseen valor alguno en el proceso y precisamente –el juez de alzada- no le dio valor probatorio-.

Siendo lo anterior así, los efectos de la declaratoria por parte de esta Sala del error en el que incurrió el ad quem, al establecer –cabe insistir- que la copia simple del documento debió hacerse valer luego de su desconocimiento a través del cotejo, no incidiría o variaría la valoración sobre el instrumento opuesto y que se quiere hacer valer, pues muy por el contrario de lo afirmado por la recurrente dicho desacierto no le conferiría el valor probatorio de un documento reconocido.

Con base a los argumentos expuestos, concluye la Sala que en el presente caso, no se infringieron los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y falta de aplicación, en su orden, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el 320 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción del artículo 1.375 del Código Civil; por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia la formalizante, alega lo siguiente:

“…De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, el telegrama se valora como instrumento privado, pero constituye una excepción a la regla general que el instrumento debe estar suscrito para demostrar su origen pues se admite, de acuerdo a la mencionada norma, la posibilidad de que se pruebe su autoría con el original que se ha hecho entregar o se ha entregado en la oficina telegráfica, en nombre de la misma persona aun cuando no lo ha suscrito.

(…Omissis…)

La norma contiene una presunción de que el telegrama ha sido recibido por el destinatario y solo exige la prueba de su autoría con las reglas indicadas en el texto de la norma. En consecuencia, se valora como un instrumento privado y, como consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil que declara que los dichos del instrumento privado se tienen como ciertas salvo prueba en contrario.

En el folio 71 del expediente, corre inserto un telegrama enviado por mi representada a la demandante, en el cual se le hace saber que en virtud del incumplimiento de su obligación de pagar la última cuota, se había decidido iniciar el procedimiento de rescisión del contrato previsto en la Ley contra las (Sic)  Estafas (Sic) Inmobiliarias, pero al mismo tiempo, desde la perspectiva de su incumplimiento, es a su vez referencia de que se había advertido que nuestra obligación de realizar la venta se había extinguido por su incumplimiento.

En relación con esta prueba, la sentencia dice lo siguiente:

(…Omissis…)

Es palmariamente evidente que la Juez (Sic)  ignora el artículo 1.375 del Código Civil. Su afirmación de la presunta violación del principio de alteridad de la prueba, sólo es posible hacerla ignorando las reglas previstas en la mencionada norma. Su aplicación le hubiera permitido comprender la autenticidad de este documento pasa por la comprobación de quien ha sido el remitente, cuya verificación se hace porque ha sido suscrito por él o de acuerdo a las particulares reglas previstas en la norma. Respecto a la destinataria que sea un telegrama existe la presunción que la Oficina de Correos ha cumplido su cometido y el telegrama ha sido recibido. Estas declaraciones de la norma satisfacen el principio de alteridad que la sentencia declara erróneamente infringida como consecuencia de no aplicar el artículo 1.375. Lo cierto es que debía considerarlo como instrumento privado y, por esa razón, asignarle el valor probatorio que la regla valoración reserva para la prueba; la verdad de la declaración contenida en él (argumento del artículo 1.363).

En consecuencia, debía el Juez (Sic) haber examinado el telegrama de acuerdo a las previsiones del artículo 1.375 y verificar la autoría de su autoría (Sic). Al contrario, de su afirmación de que debía haber suscrito el telegrama la demandada, correspondía revisar si el documento había sido suscrito por el demandado pues, respecto al destinatario, hay una presunción de que ha sido entregado por la oficina de telégrafos.

Es determinante la infracción en el dispositivo de la sentencia porquè (Sic) priva a mi representada de la valoración de un medio de probatorio que forma parte de los elementos de convicción que pone de relieve el incumplimiento de la demandante. Se trata, precisamente, de un mecanismo que no sólo se le advertía de que se iniciaba el procedimiento administrativo en la Ley (Sic) Contra Las (Sic) Estafas (Sic) Inmobiliaria sino que, además, revela la necesidad que ha tenido mi representada de acudir a ese procedimiento para rescindir el contrato por incumplimiento, junto con lo anterior, es también referencia del tiempo transcurrido entre el momento en el cual se le entregaron los documentos que advertían que habían cumplido todas las condiciones para firmar el documento de venta y que había nacido su obligación de pagar el monto que adeudaba.

Son aplicables para resolver la controversia los artículos 1.375 del Código Civil por las razones que se  han indicado en el texto de la denuncia y el artículo 1.363 del mismo Código porque una vez verificada su autoría, debería declarar que eran ciertas sus declaraciones…”. (Resaltado del texto).

 

Expresa el recurrente que mediante el telegrama que afirma haberle enviado a la demandante, erróneamente valorado por el ad quem, se comprobaría por una parte la advertencia que la empresa le hacía a la demandada de que se iniciaba el procedimiento administrativo en su contra y por otra, revela que ante el incumplimiento de la opcionante hubo la necesidad de acudir a ese procedimiento para rescindir el contrato por incumplimiento.

Igualmente, sostiene que se desprende de tal instrumental, el tiempo transcurrido entre el momento en el cual le fueron entregados los documentos que advertían que habían cumplido todas las condiciones para firmar el documento de venta y que había nacido, para la demandante compradora, su obligación de pagar el monto que adeudaba.

Para decidir la Sala observa:

Sobre el referido telegrama, el ad quem se pronunció de la siguiente manera:

“…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

(…Omissis…)

3).- telegrama de fecha 15 de noviembre de 2013, el cual corre al folio 71 del expediente, por lo que respecta a esta documental, este Tribunal (Sic) Superior (Sic), no les da valor probatorio alguno, por cuanto la misma se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora por tanto, es forzoso concluir que dichos (Sic)  medios (Sic)  probatorios (Sic) resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba. ASI SE DECIDE…”. (Mayúsculas de la sentencia).

 

Ahora bien, dispone el artículo 1.375 del Código Civil, con respecto al valor probatorio de tal instrumental probatoria, lo siguiente:

“El telegrama hace fe como instrumento privado cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.

Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.

Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.

La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas”. (Negrillas de la Sala)

 

Cursa al folio 71 de la pieza 1 de 1 del expediente, telegrama dirigido a la ciudadana Ingrid Silva Chacón (accionante), sin acuse de recibo y con sello del Instituto Postal Telegráfico, Taquilla OPT Maracay, Región Centro Llano de fecha 15 de noviembre de 2013, en cuyo texto, se lee:

“…Sr. INGRID SILVA CHACÓN, C.I.: V- 7.247.110, POR LA PRESENTE SE LE NOTIFICA LA DECISISIÒN UNILATERAL, LEGAL, CONTRACTUAL Y VOLUNTARIA DE L UNIÒN, C.A., DE PROCEDER A LA RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA FIRMADO CON USTED EN FECHA NNN/2009, POR INCUMPLIMENTO DE LA CLAUSULA QUINTA. ASI MISMO, SE SOLICITA PONERSE EN CONTACTO CON NUESTRO ABOGADO, AL SIGUIENTE NÙMERO: (…) PARA TRAMITAR TODO LO CONDUCENTE AL CASO DE RESOLUCIÒN.

REMITENTE: TENYNNSON VILLEGAS, (…)”. (Mayúsculas del texto).

 

Sobre el transcrito instrumento, advierte la Sala, que el ad quem, consideró que en la promoción del señalado telegrama se violó el principio de alteridad de la prueba, según el cual no es permitido que un litigante pueda procurarse una prueba a su favor sin la participación de una persona distinta de aquella que necesita aprovecharse de la probanza; lo cual trae como consecuencia que el juez debe excluir la valoración aquellas pruebas producidas unilateralmente por la parte promovente, principio este de obligatoria aplicación para el juez aun en ausencia de impugnación de la contraparte.

En el presente caso el ad quem negó valor probatorio al telegrama, en razón de que en dicho documento, no se evidenció la participación de nadie más distinto a la demandada, vale decir, la prueba emanó de ella.

Sobre el principio de alteridad de la prueba, la Sala, entre otras en sentencia N°641, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-000241, en el caso de Maritza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria De Inmuebles Don Silvio C.A. ha sostenido:

“…Al respecto considera esta Sala, que dicha doctrina se basa en el hecho de que nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba.

Cuando una de las partes concurre a juicio a declarar, es obvio entender que esta sólo lo hará exponiendo los alegatos que crea le son convenientes a su causa, por lo tanto, la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…”. (Negrillas del texto).

 

Ahora bien, en el sub iudice se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.375 del Código Civil transcrito, según el cual el telegrama incorporado como prueba en juicio hará fe como instrumento privado cuando, el original lleve la firma de la persona designada en él como remitente y cuando, se pruebe que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica a nombre de la misma persona aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.

A tal efecto, observa la Sala que en principio la fecha del telegrama establece, al no haber prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas, mas para probar un hecho con dicho documento, es necesario que su autor reconozca su firma que lo autoriza, pues el telegrama, tendrá valor de prueba admisible, cuando se encuentra suscrito por quien lo envía, asimismo si la firma del remitente se encuentra depositada en la Oficina Telegráfica considerándose verdaderos el lugar, fecha y contenido siempre que, pueda demostrarse que el texto aportado a los autos, proviene de una transmisión efectuada por tal oficina, de esa manera, puede otorgársele, al telegrama, valor de documento privado.

Igualmente, podrá presentarse el original del mencionado documento o podrá el interesado en la promoción y valoración del telegrama, promover cualquier medio que permita acreditar su autenticidad.

Ahora bien, con base al fundamento de la denuncia, falta de aplicación del artículo 1.375 del Código Civil, es necesario señalar, que para que se dé tal infracción, es menester que el sentenciador esté en la obligación de utilizarla para resolver la controversia y no lo hace o niega su aplicación, de otro modo no puede existir dicha falta, en este caso, del precitado artículo 1.375 del Código Civil, porque el juez de la recurrida no fundamentó su negativa a la apreciación de la prueba, en la norma legal denunciada como infringida.

En el caso bajo decisión, observa la Sala que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el sentenciador de alzada en aplicación al referido artículo 1.375 del Código Civil, sin negar la autoría del mismo por parte del demandado, desechó dicho documento al estimar que fue infringido el principio de alteridad de la prueba por cuanto dicha prueba emanó de la demandada sin la participación de nadie más.

En todo caso, se considera oportuno acotar, ante la inconformidad del formalizante por haber sido desechada la referida documental, que si lo pretendido por él era  discutir la labor del juez en la apreciación del material probatorio en el juicio, debió fundamentar su denuncia en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, alegando error en el establecimiento y/o valoración de las pruebas.

En consecuencia, al evidenciar la Sala que no infringió el ad quem el artículo 1.375 del Código Civil, declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.       Al haber sido desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil L’ UNIÒN, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y particípese al Superior antes precitado.

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Secretario,

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

Exp. AA20-C-2015-000788

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,