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Exp. 2016-000340
En el juicio por resolución de contrato con reserva de dominio, interpuesto ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, interpuesto por la Sociedad Mercantil “CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A.”, representada judicialmente por los profesionales del derecho Luis Alfonzo Maneiro y Rodolfo Gutiérrez Olave, contra el ciudadano ARGELIO ANTONIO SALAZAR BASTARDO, representado judicialmente por las profesionales del derecho Yarisma Lozada, Sayuri Rodríguez y Yacari Guzmán; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 3 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo emanado del a quo el 29 de octubre de 2012, que declaró con lugar la demanda, en virtud de ello ordenó al accionado hacer entrega a la parte actora del vehículo marca: Ford, placa 08XVAX, modelo: cargo 4432, color: blanco, serial de motor: 0000036000601, serial de carrocería: 9BFYCEGY06BB76829, quedando en beneficio de ella a título de indemnización por los daños y perjuicios, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra venta resuelto en la presente causa.
Contra la precitada sentencia de alzada, la representación judicial del
demandado anunció recurso de casación.
Mediante auto de fecha 18 de
septiembre de 2015, la juzgadora de alzada declaró: “…Se constata específicamente del escrito de la
demanda, el cual cursa inserto a los folios 1 al 3, ambos inclusive, que la
misma fue propuesta el veintiuno (21) de mayo del año 2.009, evidenciándose que
dicha demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y
SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 73.877,oo) siendo un equivalente de MIL TRESCUIENTAS TREINTA Y CUATRO unidades tributarias (1.334
U.T.) (Sic); conforme se estable en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007; monto éste de dinero que según se refleja
en dichas actas, no fue impugnado por la accionada, por lo que tal estimación
quedó firme. Por todo lo antes expresado, este Tribunal Superior supra
identificado NIEGA la admisión del Recurso de Casación anunciado por la
parte actora, por no cumplir con la cuantía requerida…”.
Contra el referido auto, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de hecho.
Ante la interposición de dicho recurso, el ad quem mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.
Con motivo del precitado recurso de hecho, se dio cuenta del expediente ante esta Sala y se designó ponente en acto público a través del método de insaculación al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la
cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente
sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que
discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
‘En tal sentido, esta Sala en aras de
preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba
para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor
determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por
ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en
sede casacional, pues las partes no están en
disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar
durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en
casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (Sic) lo siguiente: “(…) El
Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda,
los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la
cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda’.
(…Omissis…)
Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala
determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a
todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación;
pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de
pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a
los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Vid): el establecido
en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº
AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón
contra el Benemérito, C.A. …” (Negrillas de la Sala).
Conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, siendo que la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
De modo que, según se constata de la revisión de las actas que conforman el
expediente, a los folios 1 al 3 del expediente principal, riela el escrito
libelar, presentado en fecha 21 de mayo de 2009,
del cual se desprende el interés principal del juicio y su cuantía en el cual
se expresa, “…Señalamos la cuantía de la demanda
en la suma de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES
FUERTES (Sic) CON 00/100, (Bs.F
73.877,00) siendo un equivalente de 1.344 (Sic) Unidades Tributarias, mas
las costas del presente proceso calculadas de conformidad con la ley...”.
Y como quiera que ésta cuantía no fue impugnada, el
interés principal del juicio quedó determinado por la suma indicada en el
escrito de demanda. Así se decide.
Así, tenemos que en el sub iudice, la Sala observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, antes señalada, la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.
Cabe advertir, que para dicha fecha el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó la unidad tributaria mediante Providencia Administrativa N° 2344, de fecha 26 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de la misma, a razón de cincuenta y cinco bolívares por unidad tributaria (Bs. 55 x 1 U.T.), entonces se tiene que tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), alcanza la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 165.000,00).
En el sub iudice, la
estimación de la demanda por resolución de contrato con reserva de dominio es por la
cantidad de: SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Sic)
CON 00/100, (Bs.F 73.877,00), la cual equivale a mil
trescientos cuarenta y tres con veintiún unidades tributarias (1.343,21 U.T.), no excede de las tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.) necesarias, motivo por el cual al incumplirse con el
precitado requisito de la cuantía, de impretermitible
cumplimiento para acceder a sede casacional, en
consecuencia, se declara sin lugar el recurso de hecho que se examina, tal como
se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por lo demás, ésta Sala no puede pasar por alto la
censurable conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de casación
contra un fallo de un Juzgado Superior, que a todas luces, es evidente que el
juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el
requisito de la cuantía para su admisión.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las
partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento,
pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la
recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de
ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de
justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan
inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio
recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la
profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento
procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los
cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado
sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario,
que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso
pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando
obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala
el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.
En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal
Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de
1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al
formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado
deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación
de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento
… incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho
el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la
cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.
Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de
conformidad con el artículo 17 ibidem, que
expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las
medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las
faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional,
la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de
la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe,
severamente, a los abogados YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ, titulares de la
cédulas de identidad N° 4.910.934 y 13.497.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.610 y 86.704, que deben
abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en
este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar
intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficial al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o
no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.
Así se decide.
Así, el abogado que hace uso de los instrumentos
adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética
Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como
garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del
cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de
1999.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18
de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en
el Tigre, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de
fecha 3 de agosto de 2015, dictada por el referido juzgado superior.
Al haber sido desestimado el recurso de hecho, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sión Rodríguez y San José de Guanipa, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de Sala Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente,
__________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado,
_________________________________
Secretario,
_____________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2016-000340
Nota: publicada en su fecha a las
La Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, si bien comparte el dispositivo del presente fallo, que declaró sin lugar el recurso de hecho por falta de cuantía, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente, en los siguientes términos:
En el libre ejercicio de la profesión de abogado, aquellos que la ostentan pueden recurrir de los fallos que le son adversos, en búsqueda de un remedio para solventar dicha situación, por ende, considero inapropiado el llamamiento de atención que se le hace al abogado recurrente, ya que por lo general los recursos de hechos son declarados sin lugar por diversidad de razones, siendo la más común la carencia de cuantía para asistir a casación, lo cual no debiera generar que se aperciba al recurrente.
En este contexto, la Sala no ha sostenido una tradición con relación a este punto, siendo a mí entender discriminatorio que unos profesionales del derecho y a otros no se les censure su actuar en el proceso, debiendo realizarse estas consideraciones en aquellos casos que realmente se amerite poner coto a actuaciones de los litigantes. En el mismo orden de ideas, no le es dable a la Sala cercenar el derecho de los abogados en el ejercicio de la profesión.
Queda así expresado en estos términos el voto concurrente de la Magistrada quien suscribe.
Presidente de Sala Ponente,
________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente,
__________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado,
_________________________________
Secretario,
_____________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2016-000340